Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-06-01PY/JUR/269/2010
Carátula
Asunción, junio 1 de 2010.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Se presenta el Abog. P. L. en representación del Sr. Ricardo Martínez y presenta recurso extraordinario de casación contra la SD N° 260 de fecha 7 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal de Sentencia conformado al efecto y contra el Ac. y Sent. N° 21 de fecha 13 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 3ª Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital.
Tomando en consideración que el recurrente impugna dos resoluciones dictadas en la presente causa, a los efectos de un orden en el análisis de los agravios formulados, corresponde la división en su estudio, procediendo en primer término determinar si la resolución de primera instancia es objetivamente impugnable ante esta instancia y lo pertinente respecto a la resolución de segunda instancia.
1) Recurso de casación interpuesto contra la SD N° 260 de fecha 7 de noviembre de 2007 dictada en primera instancia: El art. 477 del CPP, dispone en relación al objeto del recurso: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Por otro lado, el art. 479 del mismo cuerpo legal dispone: "Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación".
Conforme a la sistemática de la norma ritual, el recurso extraordinario de casación puede ser impetrado contra resoluciones de primera instancia (taxativamente determinadas) y contra resoluciones de segunda instancia, siempre que se verifiquen ciertos presupuestos de admisibilidad y procedencia. La primera de las posibilidades es denominada doctrinariamente como "casación per saltum". La interposición del recurso directamente ante la Corte Suprema de Justicia implica la renuncia de la revisión de la sentencia en cuestión por un Tribunal de Apelación, interpretando a contrario sensu, si la impugnación es realizada ante el Tribunal de Segunda Instancia, claramente se entiende que las partes prescinden de la casación per saltum.
2) Recurso de casación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 21 de fecha 23 de abril de 2009 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal 3ª Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital: En efecto, de acuerdo a las constancias de autos, la resolución recurrida, es un acuerdo y sentencia que confirma un fallo de primera instancia (SD N° 260 de fecha 7 de septiembre de 1999, que impuso a Ricardo Martínez la pena privativa de libertad de un año), situación esta que evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que la resolución recurrida se torna pasible de ser revisada por la vía de la casación impetrada.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la imugnación debe interponerse en un plazo de diez días de notificada la resolución, lo que en este caso se verifica, puesto que no consta notificación personal al procesado, conforme lo disponen los arts. 153 y 155 del CPP, por lo que se lo tiene por notificado al momento de interponer el recurso respectivo. Por último, arguye como motivo casacional lo dispuesto por el art. 478 inc. 3 del CPP.
Debe considerarse además que aún cuando en la presente causa fueron dictadas la SD N° 260 de fecha 7 de septiembre de 2007 por el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de la Capital que condenó a Ricardo Martínez a la pena privativa de libertad de un año, y el Ac. y Sent. N° 21 de fecha 23 de abril de 2008 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal 3ª Sala que confirmó la condena impuesta al recurrente, ello no es óbice para que, en el caso de que el plazo haya expirado se disponga la prescripción de la acción penal, puesto que para que sea ejecutable y tenga ese carácter de norma jurídica particular apuntado anteriormente, debe revestir la calidad de cosa juzgada.
Ciertamente, la sentencia definitiva pone fin al proceso y es el objeto último del ejercicio de la acción penal: que un órgano jurisdiccional declare con razón la reclamación hecha o la defensa articulada y en consecuencia defina la cuestión en uno u otro sentido. Pero, para que la sentencia obligue, en otras palabras tenga la calidad de coercible, ejecutable, debe estar firme, de tal suerte que no exista posibilidad de modificación ulterior.
Si la sentencia no está firme, no puede aseverarse que la cuestión haya sido resuelta definitivamente, lo que implica además que el plazo siguie corriendo, puesto que si bien ha sido ejercida la acción la misma aún no ha tenido la definición esperada, ejecutable y con calidad de certera, norma jurídica particular (aplicable exclusivamente a las partes).
Ese es el criterio constante de esta Sala Penal, expuesto en los fallos citados precedentemente y muy especialmente en el Ac. y Sent. N° 1474 de fecha 11 de diciembre de 2006 en Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Carlos Brítez Cárdenas en los autos: "Enrique García y José Leopoldo Mendoza s/ H.P. c. La vida homicidio culposo que señala por voto unánime: "... La resolución definitiva a la que hace referencia la Ley es aquella que tiene la virtualidad de la cosa juzgada material, de lo contrario si solo bastara con una "sentencia definitiva" no notificada, en otras palabras que no esta firme, la misma no se puede ejecutar, no hace cosa juzgadora y en consecuencia no pone fin al procedimiento. Con lo cual, además se podría extender el proceso en el tiempo violando el principio del plazo razonable. En otras palabras, debe quedar establecido que cuanto la Ley refiere a sentencia definitiva en el art. 136 trata de aquella que esta firme y ejecutoriada, contra la que no procede recurso, salvo claro el caso del recurso de revisión, de finalidad especifica y limitada...".
Igualmente la doctrina señala al respecto: "... Ahora bien, independientemente de ello y de la oportunidad procesal en que se verifique la prescripción, dijimos que por ser la prescripción penal -instituto de derecho material- una cuestión de orden público que por ende opera de pleno derecho, debe ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa, aún durante el trámite recursivo si se dan las situaciones que la Ley prevé" ("La prescripción en el proceso penal por Maximiliano Hairabedian y Federico Zurueta, editorial Mediterránea, p. 60, Córdoba- República Argentina).
Afirmar que no se puede declarar la prescripción de la acción en razón a que ha sido dictada una sentencia que no esta firme, que no tiene la calidad de cosa juzgada y por ende no constituye norma jurídica particular vinculante para las partes, implica que todos aquellos sometidos a proceso son culpables, y que el proceso se dirige única y exclusivamente a la atribución de responsabilidades concretas, que ya en abstracto se encuentran previstas, pudiendo el órgano jurisdiccional tomarse todo el tiempo que requiera para condenar. Con tales premisas, se debería eliminar el trámite del proceso penal y directamente resolver sentencias condenatorias para todos los casos, lo cual resulta un absurdo jurídico. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado: que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia culpable y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad" (Eduardo Jauchen-Derechos del Imputado, p. 322, ed. Rubinzal -Culzoni, Santa Fe- Argentina, 2005).
En el mismos sentido se ha dicho: "... la sola presencia de una causal extintiva de la acción debe ser estimada independientemente cualquiera sea la oportunidad de su producción y de su conocimiento por el Tribunal, toda vez que -en términos procesales- significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Es decir, que no queda librada a la voluntad del juzgador la posibilidad de optar por realizar un análisis objetivo o subjetivo de las causales, sino que la Ley impone un camino a recorrer y no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el contenido del recurso de casación incoado; y por ello es que los Tribunales de represión antes de examinar el fondo de la cuestión, deben asegurarse de que el hecho no esté cubierto por la prescripción" (Maximiliano Hairabedian y Federico Zurueta, ob. cit., p. 53). En otras palabras: previo a cualquier discusión sobre lo sustancial se deben verificar los plazos procesales y en caso necesario, disponer la prescripción de la acción, independientemente a las pretensiones de las partes y al momento procesal, sin necesidad de un debate sobre los hechos, sus probanzas y la calificación jurídica que ameriten, puesto que el instituto tiene un carácter eminentemente cuantitativo -constatación de los plazos procesales- y no cualitativo.
Igualmente, deben considerarse las normas atinentes a la prescripción de la acción penal, presentes en el Código Penal. En primer término, lo dispuesto por el art. 102 del CP "Plazos. 1°. Los hechos punibles prescriben en: 1. Quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad. 2. Tres años cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa. 3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2°. El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. 3°. Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el art. 5 de la Constitución".
Por último, el art. 104 del CP señala: "Interrupción. 1°. La prescripción será interrumpida por: 1. Un auto de instrucción sumarial; 2°. Una citación para indagatoria del inculpado; 3. Un auto de declaración de rebeldía y contumacia;4. Un auto de prisión preventiva; 5. Un auto de elevación de la causa al estado plenario; 6. Un escrito de fiscal peticionando la investigación; y 7. Una diligencia judicial para actos investigativos en el extranjero. 2°. Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez trascurrido el doble del plazo de la prescripción".
Consecuentemente, a los fines de establecer si una acción ha prescripto o no, debe estarse a la calificación realizada por el Juez y concordar ello con los plazos previstos en el art. 102 del CP, en concordancia con lo dispuesto por el art. 104 del mismo cuerpo legal.
Es así que desde la segunda interrupción -lo cual implica que empieza a computarse de nuevo- en fecha 30 de setiembre de 2005 deben computarse tres años que se cumplieron en fecha 30 de setiembre de 2008, oportunidad en la que se encontraba en pleno trámite el presente recurso -interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, con lo cual se concluye que en la presente causa ya ha operado la prescripción de la acción penal.
Corresponde por tanto se decrete que en la presente causa se produjo la prescripción de la acción penal en relación al ciudadano Ricardo Martínez el 30 de setiembre de 2008, en razón a haber trascurrido tres años desde que se produjo la conducta penal atribuida al mismo, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 117, 101, 102, 104 del CP. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
A la primera cuestión voto la Dra. Pucheta de Correa manifestando: Adherirse a los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante respecto a la admisibilidad de los Recursos de Casación interpuestos por las partes en estos autos.
Opinión
Pucheta de Correa
A la segunda cuestión voto la Dra. Pucheta de Correa manifestando: Debe estudiarse primeramente la prescripción de la acción en estos autos.
El hecho punible fue cometido en fecha 4 de diciembre de 2004, tal como lo tuvo asentado el Tribunal de méritos; así, estando consumado el hecho en esa fecha, debe desde aquí contarse el plazo prescriptito. Los mismos, de acuerdo al art. 107 y 117 son penados hasta 5 años y un año de pena privativa de libertad respectivamente.
Así, por disposición del art. 102 inc. 1° num. 3 del CP la acción penal debería perimir en fecha 4 de diciembre de 2009 y 4 de diciembre de 2005 respectivamente.
Cotejando esto con la fecha de la Sentencia dictada en autos, que la lleva desde el día 7 de septiembre de 2007, se ve que en la misma el Tribunal de méritos absuelve al condenado por el hecho punible de homicidio culposo, por no estar comprobada la autoría del mismo en dicho ilícito, condenándolo solo por el tipo de omisión de auxilio. De esta manera la sentencia definitiva no fue dictada cuando la acción penal estaba valida y vigente, procediendo así la prescripción de la acción. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado. Declarar operada la prescripción de la acción en la presente causa en relación a Ricardo Martínez conforme a los fundamentos expuestos en el exordio que antecede. Remitir, los autos al Juzgado de origen a los efectos legales correspondientes. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-
En este caso, el recurrente optó por la segunda posibilidad, como consta en autos, puesto que interpuso el recurso de apelación especial ante el Tribunal de Apelación, el que se pronunció en consecuencia, y contra el que también se alza el recurrente, por lo que la oportunidad de impugnar la resolución de primera instancia, vía casación directa, a esta altura, está preclusa, resultando extemporánea la pretensión del impugnante, por lo que corresponde su rechazo.
Asimismo, conforme a la norma del art. 477 corresponde el recurso contra resoluciones definitivas o que pongan fin al procedimiento, dictadas por el Tribunal de apelación y no establece que se puede interponer conjuntamente o en forma acumulativa, respecto a resoluciones de primera instancia. Respecto a la interpretación de la misma, la Sala Penal se ha pronunciado en el Ac. y Sent. N° 1644 de fecha 23 de noviembre de 2004: "... En este punto, la norma resulta de por si suficientemente clarificadora al disponer taxativamente que la forma de su interposición debe limitarse a la impugnación de la sentencia del "Tribunal de Apelaciones", y no como lo hizo el recurrente expresar agravios indistintamente en contra de la Resolución de la Cámara y del a quo. Consecuentemente, tal planteamiento deviene improcedente en cuando al estudio de los consignado contra la decisión recaída en primera instancia, siendo procedente sí, entrar a estudiar la viabilidad de los argumentos vertidos en contra de la sentencia del Tribunal de Apelaciones".
Consecuentemente, no corresponde el estudio del recurso interpuesto contra la resolución de primera instancia por lo que debe ser declarado inadmisible.
Ahora bien, el impugnante sostiene además que la causa que involucra a su defendido ya ha prescripto. En ese sentido, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de una manera coincidente y constante viene afirmando que toda cuestión que involucre la duración del proceso penal -garantía del plazo razonable- debe ser estudiada con preeminencia a cuestiones formales e incluso de fondo, puesto que implica la posibilidad de que la causa iniciada al procesado se haya dilatado en el tiempo más allá de lo que la Ley específicamente reglamenta, con lo cual una extensión del mismo constituiría el proceso en arbitrario e ilegal, en afectación directa al mencionado principio. Consecuentemente, de una manera anterior al estudio de las peticiones formuladas primigeniamente al interponer el recurso, se realizará el cómputo del plazo de duración de la presente causa y si la misma correspondiere ya no se hará estudio sobre los agravios formulados contra la resolución de fondo. Ello de manera coincidente a lo propuesto por el Ministerio Público, por requerimiento de fecha 3 de marzo de 2009.
Dicho criterio ya ha sido sostenido en los siguientes casos: Ac. y Sent. N° 16 de fecha 13 de febrero de 2007 en el expediente Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. Carlos Flores Cartes en la causa: "Cristhian Ever Reyes s/ Robo agravado"; Ac. y Sent. N° 1474 de fecha 11 de diciembre de 2006 en Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Carlos Brítez Cárdenas en los autos: "Enrique García y José Leopoldo Mendoza s/ H.P. c. La vida homicidio culposo; Ac. y Sent. N° 1154 de fecha 15 de diciembre de 2005 dictado en la causa Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Favio Manuel Ramos Villasboa en la causa: "Olimpio Araujo s/ Homicidio Doloso en Yuty" y AI N° 1060 de fecha 2 de julio de 2007 dictado en el expediente Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Agentes Fiscales Abog. Alba María Delvalle y Abog. Rene Fernández Bobadilla en la causa: "Valeria Sara Mercedes Ortiz de Esteche, Nelson Eugenio Méndez Morinigo, Ramón A. Guillen, Dionisio Coronel y otros s/ Lesión de Confianza y Asociación Criminal".
Dentro de este contexto, debe en primer término determinarse cual ha sido la calificación conferida a los hechos investigados en la presente causa. De la lectura de la sentencia se desprende que la conducta atribuida a Ricardo Martínez fue calificada dentro de lo dispuesto por el art. 117 inc. 1° num. 1, en concordancia con lo dispuesto por el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal.
En prosecución del análisis de la procedencia o no de la declaración de prescripción de la acción penal en la presente causa, es menester traer a colación lo dispuesto por la norma penal que determina la conducta típica por la que fue condenado Ricardo Martínez lo dispuesto por el art. 117 inc.1° num. 1 del CP...
El art. 117 del CP determina: "... Omisión de Auxilio. 1°. El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando: 1. El omitente estuviere presente en el suceso...".
El inicio del cómputo del plazo de prescripción, no es coicidente con el plazo del proceso, en otras palabras, el conteo no inicia con la primera resolución de la causa o con su notificación al procesado, sino mucho antes, al concluir la ejecución del hecho punible, tal como lo prescribe el citado art. 102 inc. 3. Para determinar ello, debemos fijarnos en lo establecido por las resoluciones definitivas dictadas en la presente causa.
Ha quedado determinado que en fecha 4 de diciembre de 2004, el Sr. Ricardo Martínez quien iba al mando de un vehículo automotor que prestaba servicios para la empresa de transporte San Buenaventura a la altura del kilómetro 28 de la Ruta 1 en donde se encontraba tendida la victima Sr. Rafael Fernando Meza Gayoso, quien fue victia de un arrollamiento de otro vehículo automotor y que no detuvo la marcha a los fines de auxiliarlo, a pesar de tener conocimiento de que el mismo se encontraba herido dadas las señas que los testigos le habían hecho. A pesar de ello, no lo auxilió, sino que prosiguió su marcha con lo cual el Tribunal tuvo por acreditada la conducta punible de omisión de auxilio. Debe concluirse por tanto, que la conducta fue desplegada en dicha fecha -4 de diciembre de 2004- y que a partir de la misma debe realizarse el cómputo pertinente.
Debe considerarse además, el art. 104 del mismo cuerpo legal, en cuanto a las interrupciones del cómputo. En este contexto, tal como lo sostiene el representante del Ministerio Público se produjeron dos actos interruptivos al plazo de prescripción: el primero al formular imputación el Agente Fiscal, en fecha 11 de enero de 2005 (fs. 9/10) y el segundo con la elevación de la causa a Juicio Oral y Público, en fecha 30 de setiembre de 2005 (fs. 47/49). Es menester recordar que el Código Penal si bien no utiliza dicha terminología, tal como lo sostiene el Fiscal Adjunto, el auto de instrucción sumarial es equiparable al acta de imputación, así como el auto de elevación de la causa a estado plenario lo es en relación al Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.