Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-05-06PY/JUR/258/2009
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Asunción, mayo 6 de 2009.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La defensa interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio del fallo dictado en primera instancia.
Por SD N° 400 del 23 de diciembre de 2005, el Tribunal de sentencias dispuso, entre otras cosas, declarar probada la existencia del hecho punible de evasión de impuestos así como la autoría de Mario Meza, calificar la conducta del acusado en el art. 261 inc. 1 num. 1 y condenar al mismo a la pena privativa de libertad de un año con suspensión a prueba de la condena.
En primer término corresponde efectuar el análisis de admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La defensa plantea su recurso de casación en fecha 23 de mayo de 2007, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación a la misma fue realizada por cédula en fecha 9 de mayo de 2007, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. El recurrente impugna el Ac. y Sent. N° 26 de fecha 20 de abril de 2007, emanado del Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invoca como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 2 del art. 478 del Código Ritual (fallos contradictorios).
En cuanto al motivo invocado, el dispuesto en el num. 2 del art. 478 del CPP, el mismo sólo puede ser admitido y analizado en relación a los fallos recaídos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Fallos N° 1144 de fecha 14 de diciembre de 2005, 2414 de fecha 26 de diciembre de 2006 y 105 de fecha 20 de marzo de 2007, puesto que el recurrente ha agregado copias de los citados supuestamente contradichos por el hoy objeto de estudio.
No puede ser admitido a estudio el fallo 128 de fecha 17 de marzo de 2005, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que justamente el mismo no proviene de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, considero que el objeto al que alude el art. 477 del CPP son todas aquellas decisiones enumeradas y emanadas de un Tribunal de apelación del área penal, puesto que la casación sólo puede interponerse contra fallos de tal naturaleza, no así contra fallos del área civil, laboral o de otras áreas; así también el art. 478 del mismo cuerpo legal en su inc. 2 alude claramente a un Tribunal de apelación del área penal, y cuando cita al fallo de la Corte Suprema de Justicia significa que debe ser un fallo de dicho órgano judicial de su Sala Penal. Este razonamiento se ve más fundado observando el inciso 1 de la misma norma, donde se observa que la Ley da un distingo a favor de la Sala Penal cuando otorga atribuciones constitucionales a la Sala Penal en el caso de observar violaciones a la Carta Magna en condenas superiores de diez años, y esto es así para que la propia Sala Penal, competente en dicha área, pueda resolver los problemas aludidos en la misma bajo esos requisitos; así también si se analiza el art. 259 del CN, se ve que de todas las atribuciones allí establecidas, cada una de ellas son privativas de alguna sala especifica, máxime al observar el art. 260, que realiza un distingo especial a la Sala Constitucional. De esta forma, sostengo que no puede ser considerado un fallo de otras salas de esta Corte a efectos de ser sustanciado el inc. 2 del art. 478, y este voto es similar a situación similar ya planteada con anterioridad, en el cual me he expedido de igual manera en el fallo N° 30 de fecha 26 de febrero de 2007, en la causa "Sidronio Talavera y otros s/ Evasión de Impuestos".
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es defensa del condenado, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Que por escrito de fecha 23 de mayo de 2007 se presenta el Dr. J. E. B. G., bajo patrocinio de las Abogs. M. R. y B. L. a solicitar se declare la extinción de la acción penal e interponer recurso de extraordinario de casación, y señala en su presentación sustancialmente: "En primer lugar cabe señalar que como en nuestro sistema penal procesal no se prevé la competencia de un Tribunal de juzgamiento permanente, y coherente con lo dispuesto en el art. 137 del CPP, es claro que el órgano competente para resolver la petición referida a la declaración de extinción de la acción es la Sala Penal de la Excma. CSJ, pues el Tribunal de apelaciones ha perdido competencia al resolver de apelación especial...".
Así las cosas, corresponde examinar al planteamiento de extinción del Dr. J. E. B., en primer lugar, por ser esta una cuestión de orden público, además considerando el criterio sentado por esta Corte Suprema de Justicia en el sentido que el órgano competente para el estudio y resolución del pedido de extinción de la acción es aquel ante el cual fue solicitada (AI N° 573 de fecha 18 de mayo de 2004) y finalmente en razón de existir un pedido al respecto de fecha 20 de abril de 2007.
En este orden de cosas, cabe afirmar que al proyectarse en el tiempo, el proceso penal requiere, más que cualquier otra institución jurídica, una regulación estricta; ya que con ella se contribuirá muy eficazmente a la tutela de los intereses comprometidos. Esta regulación implica el emplazamiento de los actos a lo largo del desenvolvimiento del proceso, poniendo límites a la actividad y a la inactividad. Se fijan lapsos que exigen, impiden o fijan el cumplimiento del acto, como si se tomara un punto en el segmento del tiempo, antes, en o después del cual corresponde realizar el acto. Ese punto es el término que fija el acto o pone fin a la prolongación del plazo, de aquí que el plazo sea una condición temporal en la producción de los actos procesales penales.
En este sentido, el objeto del control de la duración del procedimiento es lograr que el Estado realice una persecución penal eficaz dentro de un plazo razonable, que no se prolongue de manera indefinida, de modo que tanto la ciudadanía como la persona sindicada como autora de un hecho punible puedan tener una respuesta del órgano estatal en un espacio de tiempo, principalmente se pretende un pronunciamiento que defina la posición del encausado frente a la Ley y la sociedad y ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
La sanción procesal, (extinción), consecuencia de la conclusión del "plazo razonable", se funda en el derecho del procesado de verse libre del cargo y de las restricciones del proceso en un lapso de tiempo razonable y acorde con la gravedad y complejidad de la causa. Se relaciona con el principio de inocencia y el derecho a la libertad e intimidad del perseguido por la justicia, que resultaría vulnerado por un proceso excesivo e innecesariamente largo.
La duración máxima del proceso, al erigirse como una limitación al poder represor y garantía procesal (reconocida constitucionalmente en beneficio del procesado), se constituye en una cuestión de orden público, de cuyo cumplimiento no puede sustraerse ningún órgano del Estado.
La CN en su art. 17 dispone: "...De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho al inc. 10...El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley". Asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica prescribe en su art. 8 Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable".
La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, explica los alcances del principio en los siguientes términos: "...El interés del Estado en resolver presuntos casos penales no puede contravenir la restricción razonable de los derechos fundamentales de una persona... Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado... El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema... El principio le legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique a un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, e acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad" (Resúmenes de la jurisprudencia del Sistema Americano de Protección de los Derechos Humanos-Sistema Americano plazo razonable.htm).
En otras palabras, el plazo razonable implica además, respecto de otros principios y esencialmente de aquél que está en la cúspide de esos derechos: la presunción de inocencia y conjuntamente, la legalidad procesal. El sistema democrático de gobierno tiene como uno de sus fundamentos el respeto de los derechos reconocidos constitucionalmente a favor de los sometidos a procesos por parte de las autoridades estatales. El desconocimiento de los mismos implica una grave afrenta al Estado de Derecho, puesto que la autoridad de manera alguna puede pretender atar a una persona a un proceso, en tanto en cuanto se disponga la resolución definitiva sin tomar en consideración un límite de plazo, sino sólo condicionado a la voluntad del Juzgador. Eso constituye una arbitrariedad que no puede permitirse, ni mucho menos consentirse.
A este efecto, el art. 136 del CPP señala: "Duración máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento". En virtud a esta disposición las personas sometidas a proceso penal, no lo pueden ser de una manera perenne, sino que se establece un límite al ius puniendo estatal, puesto que ese poder no puede ser ejercido de una manera irreflexiva en cuanto al tiempo de duración.
Ahora bien, con respecto al primer acto del procedimiento, la Sala Penal, luego de realizar una armónica interpretación de los artículos que regulan la materia, ha determinado que el cómputo del plazo máximo de duración se inicia a partir de la notificación al procesado de la resolución del juez de la causa, que luego de tomar conocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las previsiones del art. 303 del CPP (Ac. y Sent. N° 1322 del 24 de septiembre de 2004).
En este orden de cosas, revisados los antecedentes del caso, a fin de establecer cuando comenzó a correr el plazo, a los efectos del cómputo de la extinción de la acción penal, se tiene que el Sr. Mario Meza Samudio fue imputado por la Fiscalía en fecha 14 de diciembre de 2001 según requerimiento del Agente Fiscal D. C. Por proveído de fecha 21 de diciembre de 2001 el Juez Penal de Garantías Abog. P. M. M., tuvo por recibida el acta de imputación y por iniciado el procedimiento penal con respecto a Mario Meza, el mencionado imputado se notificó con la solicitud de copia de fecha 17 de octubre de 2002.
Es así que tomando en cuenta la fecha de notificación del acta de imputación, 17 de octubre de 2002, y la fecha del pedido de extinción, 17 de mayo de 2007, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 136 del CPP. Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que en estos autos fue declarada la rebeldía del encausado, en fecha 4 de diciembre de 2004 por AI N° 68 dictado por el Tribunal de sentencia colegiado conformado por los Jueces Héctor Luís Capurro, María Luz Martínez y Germán torres Mendoza, y posteriormente la misma fue levantada por AI N° 73 de fecha 15 de diciembre de 2004, es decir, el imputado estuvo en estado de rebeldía por el plazo de once (11) días.
Ahora bien, lo que debe analizarse es si el plazo de rebeldía interrumpe o suspende el cómputo de duración máxima del procedimiento y a tal efecto el Cap. V del Título I, contenido en el Libro Segundo del Código Procesal Penal, referente al "Control de Duración del Procedimiento", establece expresamente en su art. 136 que: "Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento (...) La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo...". Dicha norma debe se indefectiblemente concatenada con el art. 83 del mismo cuerpo legal, el cual en relación a los efectos de la declaración de rebeldía del imputado establece: "La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso. En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas. Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura".
Tomando en consideración las normativas trascriptas la parte medular a ser desmenuzada, es si ante una declaración de rebeldía, el plazo procesal se suspende o se interrumpe, atendiendo a que son dos institutos jurídicos que llevan aparejadas consecuencias disímiles. En dicha tesitura, valga mencionar que la declaración de rebeldía no puede ser considerada como una suerte de "sanción procesal" al imputado, sino más bien, debe ser entendida y aplicada como una verdadera garantía de defensa, atendiendo a que la Ley impide el juicio en ausencia y trata de asegurar su presencia durante el juicio oral. Obviamente la presencia del imputado en el proceso es indispensable para perfeccionar la relación procesal y para que éste pueda ejercer sus derechos a través de las garantías establecidas en la Ley. Es por ello que el código de forma establece que no podrá realizarse la acusación, sin que se haya identificado al imputado, o sin que se haya recibido declaración indagatoria o conste su negativa a declarar. En esta tesitura, la Constitución Nacional consagra entre los derechos fundamentales los principios de inviolabilidad de la defensa y el debido proceso; el derecho a la libertad de las personas; la restricción en la declaración contra sí mismo, fortaleciendo la protección de los derechos individuales; así como la reivindicación y plena vigencia de los mismos. Todos ellos constituyen el estatuto básico de defensa de las personas en el proceso penal y entran a funcionar activamente cuando un ciudadano es imputado. Allí esos principios se convierten en facultades concretas de defensa.
Al respecto, el ilustre procesalista Carlos Creus en su obra "Derecho Procesal Penal", ps. 271/272 señala: "...El otro requisito para que el imputado pueda hacer valer sus derechos y garantías con plenitud en el proceso es (...) su presencia personal (física) en él (sus actos). Cuando ésta no se concreta procede la declaración de rebeldía por medio de un auto en que se especifique su motivo, dentro del espectro de los que prevé la Ley...".
Sobre el mismo punto, en el texto "Manual de Derecho Procesal Penal" de los autores Cafferata Nores, Montero, Vélez, Ferrer, Novillo Corvalán, Balcarce, Hairabedián, Frascaroli y Arocena, se señala (ps. 159/160): "La defensa presupone el derecho del imputado de intervenir personalmente en su caso, de "hallarse presente en el proceso". Por eso, si bien la investigación preliminar puede desarrollarse en ausencia del imputado (lo contrario evitaría su identificación o recolección de pruebas), no podrá producirse la acusación ni realizarse el juicio oral y público si la ausencia se mantiene. Se ha dicho, que esta prohibición tiene como fundamento la necesidad de verificar de cuerpo presente" si el imputado tiene capacidad para intervenir en el proceso...".
En este orden de ideas, categóricamente puede afirmarse que la redacción de los artículos del ordenamiento procesal penal más arriba desarrollados (136 y 83 CPP) no ha sido del todo conveniente, hasta podría decirse que son contradictorias entre sí, puesto que, mientras el primero de ellos establece que la fuga o rebeldía del imputado "interrumpirá" el plazo de duración del procedimiento (comienza el cómputo de cero), el segundo menciona que la declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso, y que, cuando el imputado comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere "continuará" el procedimiento. Obviamente, cuando dos proposiciones jurídicas contenidas en un mismo texto normativo y reguladoras de la misma cuestión no armonizan entre sí, deben ser interpretadas en su conjunto y de manera sistemática, atendiendo al espíritu de la Ley y a la presunta voluntad del legislador. Por ello, no resulta jurídicamente sostenible el hecho de que habiéndose establecido que todo procedimiento penal tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, prorrogables únicamente por seis meses más para la tramitación de los recursos cuando exista una sentencia condenatoria, que éste plazo pueda ser interrumpido por la declaración de rebeldía del imputado, puesto que siendo así, el plazo comenzaría a correr de cero nuevamente, pudiendo en realidad vulnerar holgadamente el "plazo razonable" establecido por el art. 136 del CPP, es más, resultaría un contrasentido interrumpir el plazo del procedimiento, por cuanto que con la suspensión válidamente se puede cumplir con el mismo objetivo, cual es la "paralización" del proceso penal durante el lapso que dure es estado de rebeldía.
Esto es así, porque de sostener lo contrario, el proceso penal sería interminable y de esa forma vulneraría abiertamente la garantía de plazo razonable, y en ese contexto, supongamos que si antes de la declaración de rebeldía transcurrieron -por decir- 2 años y 11 meses de duración del procedimiento y el tiempo trascurrido con anterioridad quedara sin efecto, entonces el cómputo del plazo correría de cero, y ante una nueva declaración de rebeldía se vuelve -de nuevo- el expediente a fojas cero, el plazo previsto en el art. 136 sería de imposible cumplimiento y se convertiría prácticamente en letra muerta.
En este contexto, puede afirmarse que considerando el fin último de la "declaración de rebeldía" -que el proceso penal se paralice- su realización se concreta en sentido negativo, por cuanto se impide o detiene el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción del Estado. Dicho en otros términos, ese lapso de rebeldía impide que se decida, que se haga valer una pretensión para que se decida sobre el fondo. Es así que es este supuesto, mientras se mantenga la situación prevista, el plazo de la duración del procedimiento no corre, volviendo a correr en el momento en que cesa esa situación.
En este orden de ideas, y convalidando el criterio de prevalencia de la suspensión sobre la interrupción de los plazos procesales, debemos avocarnos a develar el alcance jurídico que ello genera. Incontrovertiblemente, el periodo de tiempo transcurrido durante la rebeldía no puede en ningún caso ser considerado a los efectos de la duración máxima del procedimiento, sin embargo, el plazo discurrido desde el primer acto del procedimiento hasta la declaración de rebeldía, si debe ser computado al plazo que corre posterior al levantamiento de la misma.
Esto es así desde el momento que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a todo encausado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Es más, en dilatadas sustanciaciones de procesos penales, las personas sometidas a ellos ven restringida su libertad no sólo por el lapso de tiempo en que están detenidas, sino además por las condiciones impuestas en casos de concesión de medidas alternativas a la prisión preventiva; y si se considera que el lapso de tiempo transcurrido con anterioridad a la declaración de rebeldía no puede ser computado, el proceso penal se extendería perennemente, contrariando precisamente la garantía constitucional aludida.
En el mismo orden de cosas, se afirma que el proceso penal en su conjunto implica, una "innegable restricción de libertad", por tal motivo su duración debe ser acotada, y considerando desde una perspectiva más sociológica, es posible advertir el etiquetamiento del imputado como criminal, produciendo ello una estigmatización que prolongado en el tiempo, puede llegar a ser irreversible, y en ese sentido, los altos niveles de estigmatización, el carácter penoso del proceso y la casi segura violación al derecho a la honra que ello supone, tornan necesario que el proceso penal una vez individualizado el imputado, deba tener un plazo razonable de duración cierta y acotada; plazo de duración, pues, que materializa un derecho de carácter constitucional del perseguido penalmente.
Por lo expuesto en párrafos anteriores, debe entenderse que, los plazos anteriores y posteriores a la declaración de rebeldía deben sumarse, hasta alcanzar el límite máximo previsto por el art. 136 del CPP en su caso.
Por lo demás, cabe añadir que la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal, no puede durar más allá del cierto término porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicara¿ un desconocimiento práctico de la "garantía de duración razonable del proceso", motivo por el cual nuestra legislación procesal penal prevé en forma clara y precisa el instituto de la extinción de la acción penal.
Realizadas todas estas consideraciones, finalmente se tiene que la causa seguida a Mario Meza Samudio ha cumplido el plazo máximo de duración del procedimiento en fecha 28 de abril de 2006, conclusión a la cual se arriba luego de computar los plazos anteriores (17 de octubre de 2002 a 4 de diciembre de 2004) y posteriores a la declaración de rebeldía dictada en autos contra el mismo (15 de diciembre de 2004 a 28 de abril de 2007) por lo que no hay otra salida que no sea la de acceder a la declaración de la extinción penal en la forma solicitada.
Por todo lo expuesto, debe dictarse resolución declarando la extinción de la acción penal en relación a Mario Meza Samudio por el transcurso del plazo en el art. 136 del Código de Formas, por imperio de los arts. 17 de la CN, 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica; 25 inc. 3, 136 y 137 del CPP y demás disposiciones aplicables, y en consecuencia corresponde decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad a lo dispuesto en el art. 359 inc. 3) del CPP.
Por otro lado y atento a las consecuencias previstas por el art. 137 del CPP para los funcionarios actuantes de constatarse su negligencia, se ordena la remisión de los autos al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que en ejercicio de sus facultades disciplinarias y de supervisión previstas en el art. 23 inc. a), c) y el art. 4 de la Ley N° 609/95, realice los trámites correspondientes para individualizar y determinar los sujetos procesales responsables de la sanción procesal resuelta (extinción), como consecuencia de una actitud dilatoria, retardo injustificado o ejercicio abusivo de derecho.
Adhesión
Núñez
El Dr. Núñez manifestó: Adherirse al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A este caso se ha elevado dos agravios específicos que deben ser tratados en forma separada. El primero de ellos es planteado como cuestión previa y se refiere a la marcha en general del proceso. Así, la solicitud del casacionista de aplicar la extinción de la acción penal a este proceso debe ser revisada en primer lugar.
De esta manera, el recurrente, en base a la posición de fallos contradictorios, manifiesta que en los fallos Paulino Maldonado s/ Robo Agravado, María Cristina Sosa Vda. de Pane s/ Estafa y Edgar Dionisio Ojeda s/ Robo Agravado la Corte Suprema de Justicia ha estudiado la situación que se plantea entre los arts. 83 y 136 del CPP, relacionados ambos con los efectos de la rebeldía, y sobre el punto establece que la citada figura sólo suspende y no interrumpe el plazo de extinción, por lo que lo único que debe hacerse es descontar el lapso de tiempo que su defendido estuvo en estado rebelde del plazo extintivo. Concluye así, luego de un cálculo acorde a sus expresiones, que la causa ya se halla extinta.
Sobre este punto, mi exposición no puede ser otra más que la que los mismos fallos agregados por el recurrente resalta. En efecto, en los dos primeros fallos agregados, Paulino Maldonado y María Cristina Sosa Vda. de Pane se encuentran plasmados mis razonamientos sobre la materia traída como agravio por el recurrente. En este sentido expreso nuevamente que la declaración de rebeldía del procesado no suspende el plazo de extinción, sino que lo interrumpe, dejando sin ningún efecto jurídico el tiempo que pudiera haber transcurrido con anterioridad a su declaración. De esta manera, luego de ser levantado el estado de rebeldía, es cuando se puede contar el plazo de extinción desde el comienzo, es decir, el plazo de tres años y seis meses en eventual condena debe correr nuevamente desde el comienzo desde la fecha en que se verifique que el imputado esta¿ otra vez a las resultas del proceso, y ello debe ser así por una correcta interpretación de los vocablos de nuestra lengua española y de las normas jurídicas aplicables, a más de la imposibilidad de realizar juicio alguno en rebeldía. De esta manera, y observando los plazos procesales cumplidos en este juicio, se ve que desde el levantamiento de la última declaración de rebeldía, el juicio se halla todavía en plena validez y vigencia, por lo que no corresponde declarar la extinción del mismo.
Por último sobre el punto, cabe decir que el fallo Edgar Ojeda no guarda vinculación alguna con el agravio expuesto, pues como la misma resolución claramente dice, en este juicio no se ha verificado ni una causal de interrupción, por lo que el caso agregado no es pertinente.
Pasando así al otro agravio expuesto en la oportunidad por parte del recurrente, se ve que el mismo argumenta sobre la prejudicialidad en la causa y expresa que un fallo ofrecido dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto sobre la misma de manera diferente a la presente causa.
Sobre el punto, ya me he expedido sobre la imposibilidad de estudiar fallos emanados de otras competencias de esta Corte Suprema de Justicia, por lo cual es imposible analizar el fondo de la cuestión y ella debe ser rechazada.
Por todos estos argumentos, considero que la Res. N° 26 de fecha 20 de abril de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala se halla ajustada a derecho y el recurso de casación dirigido en su contra debe ser rechazado.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: De la manera como quedo resuelta la primera cuestión, no corresponde el estudio de la procedencia del recurso de casación. Es mi voto.
Adhesión
Núñez
El Dr. Núñez manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por J. B. G. No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 26 de fecha 20 de abril de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación segunda sala. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-