Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-06-17PY/JUR/250/2014
Carátula
Asunción, junio 17 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La defensa de María Ester Aguilar interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia, aunque modificatoria en la misma en el num. 4°, reduciendo la condena primigenia.
Por SD N° 103 del 22 de setiembre de 2011, el Tribunal de Sentencias dispuso tener por comprobado el hecho punible de violación de domicilio, calumnia, difamación, injuria, amenaza y lesión a la intimidad, la autoría de María Ester Aguilar y condenar a la misma a la pena privativa de libertad de cinco años.
En primer término corresponde efectuar el análisis de admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La defensa plantea su recurso de casación en fecha 6 de julio de 2012, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación a la acusada fue realizada por cédula de notificación en fecha 22 de Junio de 2012 y además existe constancia de la interposición de una aclaratoria, sin hallarse constancia de su notificación, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
La recurrente impugna la sentencia definitiva de la Cámara Penal arriba citada bajo el amparo de las normas 477 y 478 num. 3° del Código Ritual; esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. La recurrente invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3° del art. 478 del Código Ritual (manifiesta falta de fundamentación).
En cuanto al 3° motivo invocado, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es abogado defensor de la acusada, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de la recurrente se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Blanco
Los Dres. Benítez Riera y Blanco manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En este juicio, el representante de la defensa indica como agravios específicos que: 1) el fallo es infundado y arbitrario porque no responde todos los ítems elevados en su oportunidad y se escuda en la supuesta imposibilidad de analizar los hechos y pruebas para no responder; 2) la audiencia de conciliación no se ha realizado conforme a la Ley; 3) existe falta de acción porque no se ha identificado claramente a la parte acusada; 4) argumenta la prescripción de la acción penal en esta causa y 5) hay incongruencia en los actos procesales porque nunca se tuvo claro los tipos penales para realizar la defensa correspondiente, sin poderse precisar la calificación jurídica para la defensa.
Pasando a estudiar el fallo objeto de recurso, en cuanto al primer agravio, la defensa alega que el fallo de Cámara de Apelación no ha respondido todos los agravios dados en su oportunidad, y que para ello los magistrados se han escudado en que no les es posible analizar hechos ni pruebas algunas.
Para responder al presente, es menester cotejar el escrito de apelación especial elevado en su oportunidad por la defensa. En el mismo se puede ver que la misma elevó las mismas cuestiones que actualmente ha elevado en la Corte Suprema de Justicia, vale decir, reitera todos sus agravios, como ser la nulidad de actuaciones del proceso, pero referida en relación a la audiencia conciliatoria, tema separado en el recurso de casación, la falta de acción por no estar identificada la querellada, la extinción de la acción penal, exclusiones probatorias y luego la cuestión de la incongruencia, donde el recurrente vuelve a analizar tipo punible a tipo punible, todas las evidencias del caso.
Así, en el cuerpo del fallo ahora estudiado, se puede ver, a fs. 587 vlto., que los camaristas del caso comienzan a responder tópico por tópico la cuestiones elevadas, y como los mismos agravios fueron elevados ante esta Corte Suprema de Justicia, solo podemos decir por ahora que no se ajusta a la verdad lo expresado por el abogado sobre que no se le ha respondido sus agravios.
En efecto, vemos que las respuestas se halla, todas, puntualizadas cada una y explicadas por separado, sin confusión, con lo que en realidad no podemos afirmar, como se dijo, que el recurrente no obtuvo sus respuestas; en segundo lugar, no podemos indicar, en líneas generales ya que entraremos a puntualizar uno a uno los agravios del recurrente, que las respuestas otorgadas por la Cámara de Apelación sean contrarias a Derecho, y tercero, lo más importante, categóricamente se observa que la causal de “manifiestamente infundada” no se cumple en relación a este agravio, a tenor de las precisiones dadas más adelante.
Para cerrar este tópico, no podemos decir que los magistrados de alzada se escudaron en la imposibilidad de analizar situaciones fácticas, al contrario, no lo hicieron, pero sí podemos decir que el recurrente tuvo claros deseos de que los magistrados así lo hagan y vuelvan a estudiar las pruebas, como se desprende de la lectura de su escrito de apelación especial, parte final, por lo que este agravio es rechazado.
Pasando al segundo de ellos, referente a la audiencia de conciliación, la defensa indica que no se hizo la audiencia conciliaria, y que la misma es obligación e irrenunciable, agregando que su parte deseaba realizarla pero que no se le dio la oportunidad para ello; agrega que esto le causó perjuicio puesto que la acusada quería conciliarse y que no tuvo así la posibilidad de hacerlo.
Sobre este agravio, la Cámara de Apelación respondió acabadamente indicando que se intentaron realizar dos audiencias de conciliación, ambas providenciadas y notificadas, con lo que se evidencia la falacia del abogado defensor al expresar que la misma no se realizó. Continuando con esto, se ve que la última de ellas quiso ser suspendida por la defensa minutos antes de su hora, siendo esto rechazado por el Juez unipersonal de sentencias quien llevó adelante la audiencia con el resultado de no querer llegar las partes a acuerdo alguno.
Importantes precisiones son señalar que de esta manera la audiencia sí se llevó a cabo, con la ausencia de la acusada, quien evidenció su mala fe ante el juez penal pertinente con su intento de suspender la audiencia arriba señalado, y por otra parte, es verdad que si era realmente su interés conciliar, podía intentar el acuerdo hasta momentos antes del Juicio Oral y Público, y esto se aplica para todo hecho punible que la ley permita ingresar la figura de la conciliación. Por último, es carente de verdad que la audiencia de Conciliación se revista de un carácter irrenunciable y obligatorio, puesto que esto no se desprende de la lectura de los arts. 424 y 425 del CPP. Es falso que si no se lleva a cabo la audiencia conciliatoria el proceso no puede avanzar. La audiencia de conciliación debe ser señalada y notificada indefectiblemente, pero si la misma es suspendida varias veces por aspectos injustificados de cada una de las partes, entonces el juez puede evidenciar la falta de ánimo conciliatorio de las partes y seguir el proceso pertinente.
Todo lo relacionado con este agravio fue bien realizado por los jueces actuantes y controlado por ellos, por lo que este agravio es rechazado.
En cuanto al tercer agravio, referido a una falta de acción, la defensa alude a que no se le identificó claramente a la procesada, arguyendo que así procedía la falta de acción. Este agravio no tiene asidero alguno puesto que de la lectura del escrito de acusación, se ve que la misma se hallaba bien identificada, lo único que la querella cubrió es la escritura del nombre, ya que no se sabía si el nombre escrito de la acusada era María Esther Aguilar o María Esther Aguilar Cabral o Maris Esther Aguilar Cabral, pero la identificación de la misma queda claramente asentada ya en juicio Oral y Público, por lo que pretender una falta de acción por la escritura de un nombre es, para esta Corte Suprema de Justicia y al contrario de lo que indica el abogado defensor, un claro intento para evitar su procesamiento, por lo que al hallarse bien identificada la acusada, ya en primera instancia, este agravio también es rechazado.
En cuanto al cuarto, referido a una extinción, la defensa arguye que la acción de la presente causa se hallaba extinta, manifestando que la respuesta de la Cámara es ausente, pues dejó absolutamente de fundamentar. Sin embargo, a pocos renglones más, indica que la respuesta de alzada es “un entuerto inentendible”, expresando que el plazo estaba interrumpido, sin mencionar por qué.
De esta forma, se ve que ya el propio recurrente se contradice en sus argumentos, puesto que primero dice que no hay respuesta, para luego inmediatamente decir que la respuesta es mala. Viendo el tópico en cuestión, en primer lugar se ve que el propio recurrente confunde las cosas en su pedido, puesto que solicita alternativamente la prescripción y la extinción, mezclando dos figuras que están reguladas hasta en leyes separadas.
La respuesta de la Cámara es correcta, se coteja los plazos, se ve que hay causales de interrupción, indicando la propia Cámara, al contrario de lo que dice la defensa, que una de ellas es la presentación del escrito de querella, y pudo agregar más, como ser la notificación al Juicio Oral y Público, y más. Por otro lado, observamos que amén de estas interrupciones, se dictó la sentencia en tiempo válido, por lo que este agravio es rechazado.
Pasando al quinto y último agravio deducido, sobre una incongruencia de actos procesales, la defensa dice que es tal porque nunca se subsumió correctamente la conducta de la acusada, sin poder saber ella de qué se le acusaba, y por tanto se vio afectada en su derecho a la defensa.
Este agravio no puede prosperar porque la respuesta de la Cámara es correcta y está acorde a la jurisprudencia ya reconocida de la Corte Suprema de Justicia. Ya varias veces este alto Tribunal ha dicho que esta situación no perjudica a los acusados, resumiendo la postura en la frase de que el acusado debe defenderse de los hechos fácticos, no de las calificaciones.
Desde el primer momento la acusada de este juicio supo de qué se le acusaba, qué se indicaba que hizo y que conducta se le imputaba que realizó, por ende, ella siempre supo de que defenderse. Los hechos fácticos no fueron modificados, y menos en esencia, no hubo, a lo largo del proceso y menos en el juicio oral, elementos fácticos ingresados que le pudieran ocasionar sorpresa alguna, y por ello su derecho a la defensa no se vio conculcado.
Las calificaciones dadas a todos los actos realizados por ella, pasan así a segundo término, puesto que al defenderse de los hechos, así la acusada se defiende de todas las posibles calificaciones que se le atribuyan en razón de ellos, por lo que este agravio también es rechazado.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia observa, ya rechazado los argumentos de la defensa, que la Cámara de Apelación comete un error al reducir por sí el monto de la pena impuesta. Ya la Corte Suprema de Justicia dijo que no es dable a los órganos de alzada modificar la pena establecida por el tribunal de méritos. La Cámara de Apelación comete un error al modificar la pena que se ha impuesto al condenado en primera instancia, pues la materia de imposición de penas, así como otros tópicos fácticos, solo pueden ser evaluados por el Tribunal de Sentencias, en atención al Principio de Inmediación. Esto se encuentra vedado a la Cámara ya que los integrantes de la misma no han escuchado el juicio, con lo cual no pueden valorar nada fáctico de él, debiendo la Cámara, en caso de haber hallado un error de razonamiento al respecto, haber reenviado este juicio para la medición de la pena, y no modificarla de modo propio, tal como se dijo más arriba.
Sin embargo, señalado este error, no se revoca el apartado correspondiente en atención al Principio de Reforma en Perjuicio, puesto que ante esta Corte solo recurrió la defensa, quien no puede recurrir para empeorar; diferente hubiera sido si también se hallaba un recurso de casación por parte de la querella.
Citando jurisprudencia, a modo de ejemplo, sobre el razonamiento arriba expresado en cuanto a la posibilidad de modificar la cantidad de la pena impuesta y sus soluciones, se mencionan el Ac. y Sent. N° 1370 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado en la causa: “Ignacio Benítez Zolían s/ Secuestro”, y los fallos dictados en “Bernardino Salinas s/ Coacción Sexual”, “Walter Cantero s/ Homicidio Culposo”, “Diego Rolón s/ Homicidio Doloso” y “Carlos Benítez s/ Tenencia y Tráfico de Drogas”.
Sobre la incongruencia procesal y distinción entre defensa de hechos fácticos y calificaciones se cita “Amado Aguirre s/ Incesto”.
Por tanto, corresponde confirmar el Ac. y Sent. N° 44 de fecha 20 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Itapúa, en atención al exordio de la presente resolución.
Las costas se impondrán a la perdidosa, tal como lo indica el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: En lo medular constituyen fundamentos del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de María Ester Aguilar que, el fallo es infundado y arbitrario; que no responde todas las cuestiones objetadas a través del recurso de apelación especial; que, la audiencia de conciliación no se ha realizado violando lo que obligatoriamente prescribe la ley; que, existe falta de acción porque no se ha identificado claramente a la parte acusada; que, según esa representación, ha operado la prescripción de los hechos punibles y, que, no existe congruencia porque nunca se ha tenido en claro los hechos punibles atribuidos a la querellada para realizar la defensa correspondiente, sin que se haya podido precisar la calificación jurídica respectiva.
Que, del análisis del escrito de casación, es posible realizar la comparación del mismo con el de apelación especial, y de esa forma determinar que se trata de una reedición del último pues, vuelve a plantear la nulidad de actuaciones del proceso como ser la supuesta no realización de la audiencia de conciliación, la falta de acción por no estar identificada la querellada, la extinción de la acción penal, las exclusiones probatorias y la presunta incongruencia para cuyo fundamento procede a analizar cada tipo penal y las evidencias del caso.
Que, de un minucioso análisis del Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Itapúa, debo decir que el mismo contiene una adecuada exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada y que no deja lugar a dudas acerca de la motivación que la generó, las cuales no se limitan a citar los elementos de convicción sino que además contienen argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal ad quem, las cuales permiten conocer las opiniones de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, respecto a todas las cuestiones sometidas a su consideración, razones estas que demuestran, en mi opinión, que resolución se halla suficientemente fundada. En efecto, la fundamentación del fallo del Tribunal de Apelación que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructurada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Constitucional alguna. Todas las circunstancias de hecho y de derecho fueron consideradas y resueltas por el Tribunal de Segunda Instancia en el consabido sentido. Además, la fundamentación de la cuestionada resolución denota el análisis y la labor intelectual de sus Miembros plasmada de manera patente en el Ac. y Sent. N° 44 de fecha 20 de junio de 2012. En estas condiciones, desde ningún punto de vista se puede considerar que la resolución cuestionada adolezca de manifiesta infundamentación. Por este motivo, devienen improcedentes las afirmaciones de la parte recurrente respecto a la supuesta infundamentación del fallo en cuestión.
Que, respecto a la ilegalidad de las actuaciones por no haberse llevado a cabo la audiencia conciliatoria, tal como bien lo explicó el Tribunal de Apelaciones, se intentó llevarla a cabo en dos ocasiones, siendo en este sentido debidamente providenciadas y notificadas, y que en la última hubo un pedido de suspensión de dicha audiencia presentado justamente por la defensa, minutos antes de la hora prevista para su realización, pretensión que fue rechazada por el Juzgado Unipersonal de Sentencias quien llevó a cabo la audiencia, dejando constancia de que no se hacía lugar al pedido de suspensión, asentándose la ausencia de la querellada, lo cual denota su falta de interés de conciliación con la víctima. La audiencia de conciliación fue señalada y notificada en debida y legal forma y, no prosperó por la falta de ánimo conciliatorio de las partes. Por tanto, no se verifica irregularidad procesal en cuanto a estos extremos.
Que, en cuanto a la supuesta falta de acción, cuyos argumentos son que la querellada no ha sido durante el proceso identificada claramente, tampoco son ciertos. En este sentido, se deduce del escrito de la parte querellante que la actora no sabía si el nombre de la acusada era María Esther Aguilar o María Esther Aguilar Cabral o Maris Esther Aguilar Cabral. Ahora bien, la identificación de la querellada ha quedado correctamente asentada durante el Juicio Oral y Público.
Que, la recurrente solicita alternativamente la prescripción y la extinción de la acción denotando su confusión respecto a la naturaleza jurídica de una y otra institución jurídica. En cuanto a la extinción de la acción, si bien no ha sido fundamentada, puede decirse que aún no ha expirado el plazo legal para la conclusión del procedimiento por lo cual deviene improcedente.
Que, sobre la prescripción solicitada, el art. 104 de la Ley 3440/08 textualmente dispone: “Interrupción... 1° La prescripción será interrumpida por: ...1. Un acta de imputación... 2. Un escrito de acusación... 3. Una citación para indagatoria del inculpado... 4. Un auto de declaración de rebeldía y contumacia... 5. Un auto prisión preventiva... 6. Un auto de apertura a juicio 7. Un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional... 8. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero y;... 9. requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio... 2° Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción”.
Que, de acuerdo a la calificación de la conducta de la condenada por los hechos punibles de violación de domicilio, calumnia, difamación, injuria, lesión a la intimidad y amenaza, de acuerdo al art. 102 de la Ley 3440/08, la prescripción operaría a los tres años. Según la Sentencia recurrida como asimismo, la de Primera Instancia, los hechos fueron perpetrados el 30 de abril de 2008. A partir de esa fecha se constatan los actos que interrumpieron la prescripción de los hechos punibles como ser la presentación del escrito de querella, la notificación al juicio oral y público, entre otros. De este modo queda demostrado que no ha transcurrido ninguno de los términos de la prescripción de los hechos punibles en atención a los actos que la han interrumpido ni tampoco hasta la fecha ha transcurrido el doble del plazo establecido en el párrafo final del art. 104 de la Ley 3440/2008, por lo que el pedido de prescripción deviene extemporáneo e improcedente.
Que, respecto a la presunta incongruencia por la falta de claridad respecto a la subsunción de la conducta de la querellada que -según sus dichos- afectó su derecho a la defensa, debo decir que, de las constancias del expediente surge que en todo momento pudo acceder al expediente a los efectos de verificar las constancias de autos de manera a ejercer su derecho a la defensa, durante el juicio fue debidamente informada de los hechos que se le atribuían por lo que tampoco resulta cierta esa aserción.
LEY 3440/2008 art. 102
LEY 3440/2008 art. 104
Finalmente, respecto a la reducción de la condena dispuesta en el Acuerdo y Sentencia recurrido, debo manifestar que, en mi opinión, el Tribunal de Apelaciones carecía de la facultad requerida para establecerla y, por tanto, debió haber reenviado a otro Tribunal de Sentencias a los efectos de que se realice un juicio oral y público sobre la pena a ser establecida. Sobre este punto, se constata que la parte querellante había solicitado durante el Juicio Oral y Público la pena de cinco años por lo cual existió congruencia entre lo solicitado por la parte actora y la condena impuesta por el Tribunal Unipersonal de Sentencias, por lo cual el Tribunal de Apelaciones, al no estar de acuerdo con la condena impartida en la instancia inferior, debió anular el punto 4° de la SD N° 103 del 22 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencias y disponer su reenvío a los efectos previstos en el art. 473 del CPP. Hechas estas observaciones, en atención a que la única parte recurrente es la defensa, la Sala Penal no puede modificar la resolución de segunda instancia en perjuicio de la defensa de conformidad a las claras disposiciones del art. 457 del CPP.
En atención a las consideraciones expuestas, corresponde confirmar el Ac. y Sent. N° 44 del 20 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Itapúa. Las costas deberán ser impuestas a la perdidosa de conformidad a lo establecido en el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa en esta causa. Confirmar el Ac. y Sent. N° 44 de fecha 20 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Itapúa, en atención al exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-