Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 42014-04-10PY/JUR/133/2014
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, abril 10 de 2014
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se dictó conforme a derecho?
Opinión
Gómez Frutos
1ª cuestión: El Dr. Gómez Frutos dijo: En primer lugar, el Abog. A. G. A., no fundo en forma expresa el recurso de nulidad en su escrito de fs. 285/288.
En cambio, el también apelante, Abog. B. E. J., fundamento este recurso en el escrito obrante a fs. 296/315 de autos. En resumen, solicita la nulidad de la Sentencia impugnada, manifestando la existencia de incongruencia en la misma ya que, la parte demandante ha planteado la impugnación de mismo acto jurídico por dos vías distintas, a) la nulidad formal apoyado en el supuesto de que el vendedor no entiende el idioma español, y que no obstante ello, la escritura fue realizada sin minuta de traducción; b) la nulidad material sustentada en la lesión, al aseverar que el precio que recibió por la venta es inferior al valor real siendo inconciliables ambas vías. Por otro lado, el nulidicente, señala la existencia de violación de la Ley y arbitrariedad por parte del Juzgador.
A fs. 321/323 y 325/333, obra los escritos de contestación de los traslados corrídoles a la parte apelada, en donde refutan las afirmaciones vertidas por los agraviantes y solicitan la confirmatoria del fallo recurrido.
Como es sabido, independientemente de que las partes interpongan o no el recurso de nulidad, o lo fundamenten o no, o lo desistan o no, dicho recurso debe ser objeto de análisis de oficio por esta Alzada, por hallarse implícito en el de apelación interpuesto por los apelantes, conforme lo dispone el art. 405 del CPC.
En esa tarea, al realizar un atento análisis del fallo recurrido se constata la existencia de un razonamiento errado y contradictorio del a quo, en el Considerando del mismo que luego fue plasmado en la parte dispositiva. En efecto, el Juez sentenciante, luego de realizar su motivación respecto a la nulidad de la Escritura Publica N° 74 de fecha 31 de diciembre de 2007, haciendo lugar a la misma por vicio formal (Nulidad de Acto Jurídico), estudia en segundo término, la anulación del mismo acto jurídico por Lesión, resaltando un vicio de contenido por desproporción en el monto de la venta del inmueble cuestionado, aceptando tácitamente la existencia del acto, anteriormente anulado.
A criterio de este Conjuez, en esencia, se produjo una incoherencia en la justificación interna de la Sentencia en estudio, ya que contiene el vicio de contradicción. Por un lado, se hace lugar a la nulidad de acto jurídico por defecto de forma en la cual se anula la Escritura Pública N° 74 del 31 de diciembre de 2007), principal pretensión del actor y por otro lado, se hace lugar a la lesión, pretensión subsidiaria, por la cual se ataca el contenido por desproporción en la suma pactada por la compra de un inmueble pero se le otorga vida a la Escritura Pública de referencia, ya anulada anteriormente. En síntesis, se tiene una resolución contradictoria por aplicación de un razonamiento incoherente (vicio material insalvable).
A fs. 22/25 de autos, se presenta el Sr. Egon Rudolf Schneider a promover demanda ordinaria de Nulidad de Acto Jurídico y Lesión contra el Sr. Robert Erwin Wiedmann y la Escribana Publica María del Carmen Gariazu de Amarilla, argumentando que por medio de la Escritura Publica N° 74 de fecha 31 de diciembre de 2007, pasada por la citada Notaria, ha vendido y transferido a favor del Sr. Roben Erwin Wiedmann un inmueble individualizado como Finca 16.661, con Cta. Cte Ctral. N° 13-1810-18, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, bajo el N° 7, al folio 23 y siguientes, el 3 de enero de 2008, por la suma de Gs. 50.000.000 (Guaraníes Cincuenta Millones), supuestamente entregado en forma íntegra al momento del acto, hecho que no se ajusta a la verdad, según el actor. Por otro lado, alega que es de nacionalidad Austriaca, conforme consta en el instrumento público de referencia afirmando no hablar y no entender el idioma español razón por la cual la Escribana Publica debió proceder conforme a lo establecido en los arts. 390 inc. a) del CC, en concordancia con el art. 139 del COJ, hecho que acarrea la nulidad del mismo.
Respecto a la Lesión, manifiesta que el valor real del inmueble es muy superior al precio de venta, según el informe pericial que arrima en autos, en donde consta que tiene un valor de U$S 327.000. Afirma, que entre la suma abonada en el acto y el valor real de la propiedad, existe una desproporción muy grande, solicitando la nulidad de la Escritura Pública N° 74, por estos motivos.
La Notaria y Escribana Publica María del Carmen Gariazu Amarilla, se presenta por medio de un Abogado apoderado, a fs. 40/42, en donde contera el traslado de la parte actora y niega los hechos articulados por la misma. Manifiesta que, es falso y doloso que el actor no hable español, ya que el mismo puede hablar, leer y escribir perfectamente en el dicho idioma, teniendo en cuenta que reside en el país hace mucho tiempo, inclusive tiene Cédula de Identidad Paraguaya como consta en la Escritura Pública atacada de nulidad. Respecto a la Lesión, señala que no es responsabilidad de la Escribana Publica establecer la fijación del precio de venta sino de las partes contratantes, sin embargo, agrega, que el precio real pagado en el acto y recibido por el vendedor era la suma de Gs. 280.000.000.
Es sabido, que el requisito para la validez de los instrumentos públicos es el cumplimiento de las formalidades legales, por ende, siendo la fe que inspira el acto una emanación directa e inmediata de las formalidades prescriptas que deber ser observadas al tiempo de la celebración del acto jurídico, su inobservancia traería como consecuencia la invalidez del acto. Asimismo la especie más importante de los instrumentos públicos son las escrituras públicas, autorizadas por los escribanos públicos y se caracterizan en nuestra legislación vigente por la estricta observancia de los requisitos formales que condicionan su validez. Una de ellas es lo relacionado al idioma, que conforme al art. 193 del COJ, las escrituras públicas deben ser redactadas en el idioma oficial (castellano y guaraní). Si los comparecientes no supieren hacerlo por tratarse de extranjeros, deberá procederse a la redacción de la minuta en el idioma de los mismos, que posteriormente será venida al castellano por un traductor publico matriculado firmada por el en presencia del notario (art. 390 del CC Paraguayo).
En el caso puntual de autos, el actor expresa que es de nacionalidad Austriaca, según consta en la escritura pública cuestionada, y que al momento de la formalización del acto, el mismo no entendía el idioma castellano ni se dispuso la redacción de una minuta ni mucho menos, la presencia de un traductor. Ahora bien, de las constancias de autos, si bien es cieno que en la Escritura Pública N° 74, nada dice respecto a los requisitos mencionados y relacionados con el idioma, de las constancias de autos se pueden extraer ciertos elementos probatorios que demuestran lo contrario a lo aseverado por el actor.
En primer lugar, el Sr. Egon Rudolf Schneider, inmigrante de nacionalidad Austriaca, cuenta con Cédula de Identidad Paraguaya con N° 3.993.950, según consta en el instrumento público que se ataca de nulidad, y que, al absolver posiciones a fs. 132, dijo que reside hace más de 10 años en el país, por ende, se presume que el actor, por los años de radicación en el país, entiende y habla el idioma castellano, hecho que no le impidiera otorgar el Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos a favor del Abog. Antonio Rafael Saldívar Caballero, para iniciar el presente juicio (fs. 18/21), ya que, dicho acto jurídico no necesitó de un traductor público para formalizar dicha escritura pública.
Al realizar una simple lectura de la Escritura Publica N° 6 de fecha 14 de julio de 1988 (fs. 341/343), se colige que el Sr. Egon Rudolf Schneider no necesitó de una minuta de traducción y mucho menos un traductor público, ya que, en el cuerpo de dicha escritura, expresa: “... previa lectura por parte del Autorizante y los comparecientes, de la presente escritura y del art. 671 del CC y explicación del contenido del mismo, así otorgan, ratifican y firman ante mí y consigno haber recibidlo personalmente la declaración de voluntad de los comparecientes, de todo lo cual y del contenido de la presente escritura, doy fe Roland Wiedmann-Egon Schneider...” (sic), es decir, este documento desvirtúa la tesis del actor, ya que, al adquirir la propiedad que se cuestiona en autos, estuvo en plena capacidad de entender y aceptar la declaración de voluntades de las partes, dando su consentimiento para formalizar la Escritura Pública N° 6, sin embargo, al realizar la venta del mismo inmueble en la Escritura Pública N° 74, manifiesta la falta de un traductor público para la validez del acto.
Que, lo expuesto precedentemente demuestra que el Sr. Egon Rudolf Schneider, prima facie, no necesita de traductor alguno para la formalización de un acto jurídico, ya que, a criterio de esta Magistratura los elementos probatorios citados contradicen lo expuesto por el mismo, de que “no habla ni entiendo el español”. Por lo tanto, corresponde rechazar la demanda de nulidad de acto jurídico.
En cuanto a la Lesión, invocada por el actor, respecto a la supuesta desproporción entre el monto estipulado en el actor de formalización de la Escritura Pública N° 74 (Gs. 50.000.000.-) y el valor real del inmueble (según el actor U$S 327.000.-), se constata otra contradicción respecto a este punto. Veamos esto.
A fs. 132 obra el acta de la Audiencia de Absolución de Posiciones practicada al Sr. Egon Rudolf Schneider, en donde al ser preguntado (posición octava) si es cierto el precio pactado para la venta de la casa fue de Guaraníes Doscientos Ochenta Millones (Gs. 280.000.000.-), el mismo dicho “si”. Por otro parte, el propio Sr. Egon Rudolf cedió en forma onerosa y por contrato privado, sus derechos y acciones que le corresponde o le pudiere corresponder en este juicio, al Sr. Elvis Ramón Balbuena López (ver fs. 229/232), estipulándose el precio de la cesión en U$S 120.000, es decir, ante la confesión del actor de que el monto acordado con el demandado para la venta de la res Litis era de Gs. 280.000.000 y el valor de la cesión realizada a una tercera persona, de U$S 120.000, no existe una exagerada desproporción entre ambas sumas citadas.
Melgarejo Coronel
El Dr. Melgarejo Coronel manifestó: Respecto al recurso de nulidad, este Conjuez se adhiere a las argumentaciones vertidas por el colega preopinante. En efecto, como bien se expuso, existe una “demasía decisoria”, en el fallo en estudio, ya que, en primer lugar se anula el acto jurídico (Escritura Pública) y posteriormente, se hace lugar a la Lesión, que debe ser consecuencia del acto jurídico anulado, por lo tanto es pronunciamiento es un absurdo.
Por lo tanto, existe motivo para anular la resolución recurrida y dictar sentencia en reemplazo de la declarada nula, de conformidad a lo dispuesto por el art. 406 del CPC. Es mi voto.
En este punto, disiente respetuosamente con el preopinante, en base a las siguientes razones:
Al analizar los agravios de las partes recurrentes (ver escritos de fs. 285/288 y 296/315 de autos), se observa que los mismos van dirigidos a criticar dos cuestiones puntuales a saber: 1) Que, el actor Egon Rudolf Schneider, no necesito de un traductor público y minuta de traducción para la realización de la Escritura Publica N° 74 de fecha 31 de diciembre de 2007, ya que, el mismo entiende y habla perfectamente el idioma castellano. Alegan que, el actor reside hace más de diez años en el país y hasta cuenta con una cédula de identidad paraguaya; 2) En cuanto a la Lesión, se sostiene que el actor confeso en la prueba de absolución de posiciones que, el monto acordado con el demandado, para la venta del inmueble objeto de Litis, era de Gs. 280.000.000 y no la de Gs. 50.000.000, como lo expuso en su escrito inicial de demanda. Asimismo refieren, que la propiedad cuestionada no vale el precio estipulado por el accionante (U$S 327.000), por lo tanto, la Lesión invocada por el mismo deviene improcedente.
Básicamente, con estos dos argumentos principales, se solicita la revocatoria del fallo en estudio.
A fs. 321/323y 325/333 de autos, obran los escritos de contestación de la parte actora, en el cual refutan los agravios del apelante y se solicita la confirmatoria de la Sentencia recurrida, con costas.
Sobre el particular, preliminarmente es importante señalar la diferencia entre los actos nulos y anulables. El Dr. Bonifacio Ríos Avalos, en su conocida obra “Introducción a los Hechos y Actos Jurídicos” -p. 233-, menciona que: “... Actualmente, en nuestro ordenamiento jurídico los actos nulos se caracterizan, porque sus nulidades resultan insanables y como tal no podrá ser cubierto por voluntad de las partes o por el transcurso del tiempo por medio de la prescripción. La causa de la nulidad puede hallarse oculta, en cuyo caso deberá investigarse judicialmente, o en otros casos podrán estar en forma manifiesta en el acto, como por ejemplo: lo regulado en el inc. e) del art. 377: “Los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público”. En este sentido, el efecto que produce ambas figuras, se da de la siguiente manera: Los actos nulos, la Ley destituye a los mismos de toda eficacia jurídica y las consecuencias de la nulidad se retrotraen al momento mismo de la celebración del acto jurídico en cambio, en los actos anulables, las consecuencias de la nulidad son posteriores a la declaración judicial de la anulación del instrumento público; mientras tanto tiene vida jurídica hasta el día en que la Sentencia Definitiva queda firme y ejecutoriada.
Analizada la disquisición entre los actos nulos y anulables, corresponde el análisis de la Escritura Publica atacada de nulidad y las probanzas de autos, a los efectos de determinar si corresponde su anulación. En efecto, no existen dudas respecto a la nacionalidad de ambas partes litigantes en este proceso, el Sr. Egon Rudolf Schneider es austriaco y el Sr. Robert Erwin Wiedmann es alemán, ahora bien, es necesario dilucidar si en el acto de compraventa de inmueble, la Escribana Publica dispuso a la redacción de una minuta de traducción, para su posterior traducción por un traductor publico matriculado. Este hecho puntual –idioma-, es el epicentro del reclamo del actor, que pretende la nulidad de la Escritura Pública N° 74 de fecha 31 de diciembre de 2007.
Es sabido, por elemental, que las Escrituras Públicas deben redactarse en el idioma oficial, conforme al art. 139 del COJ; empero, si los contratantes no supieren hacerlo, por tratarse de extranjeros, deberá obligatoriamente procederse a la redacción de la minuta en el idioma de los mismos, que será firmada ante el notario o reconocida la firma ante el mismo.
A criterio de este Magistrado, resulta evidente la nulidad de la referida Escritura Pública, por falta de transcripción de una minuta de traducción, acto que protege a un extranjero cuando realiza un acto jurídico de importancia, como la escrituración de un acuerdo de compraventa de un inmueble. Este caso puntual, resulta más grave aún, por tratarse de dos ciudadanos extranjeros que concurrieron ante una Escritura Pública para expresar la voluntad de celebrar un acto de transferencia onerosa de un bien inmueble, es por ello, que ante un acto de importancia, necesaria y obligatoriamente se debió realizar la transcripción de la minuta de traducción y posteriormente ser vertida al idioma oficial (castellano) por un traductor público.
Por otro lado, los elementos señalados por el recurrente, respecto a que el Sr. Egon Rudolf Schneider, reside hace más de diez años en el país y que posee cedula de identidad paraguaya circunstancia que se contradicen con su falta de entendimiento del idioma castellano, no pueden ser tenidos como indicadores válidos para determinar que el actor entiende y comprende nuestro idioma oficial. La experiencia nos dice que, por más de que un extranjero resida determinado tiempo en un país y hasta logre obtener el documento de radicación, se puede encontrar con obstáculos de compresión de la lengua autóctona donde reside, más aun tratándose de actos jurídicos, que por su naturaleza e importancia, deben ser comprendidos a la perfección, como en el caso de autos, en donde se exterioriza la voluntad de un negocio jurídico.
Por último, si bien este Tribunal, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2013 (fs. 334), en uso de sus facultades ordenatorias, como medida de mejor resolver, solicitó a la Dirección General de los Registros Públicos, copia autenticada de la Escritura Pública N° 6, de fecha 14 de julio de 1988, (antecedente inmediato de la Escritura Pública N° 74), en el que se constata que en el mismo se omitió la minuta de traducción, sin señalarse ninguna explicación al respecto, lo que constituye una grave omisión que afecto el núcleo de lo que establece al respecto nuestra legislación vigente.
Adhesión
Escobar Espínola
El Dr. Escobar Espínola manifestó: Adherirse al voto del Dr. Melgarejo Coronel, por compartir los mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala de la capital. Resuelve: Declarar la nulidad del fallo recurrido. Hacer lugar a la demanda de Nulidad de Acto Jurídico iniciada por el Sr. Egon Rudolf Schneider contra el Sr. Robert Erwin Wiedmann y la Escribana Pública y Notaría María del Carmen Gariazu de Amarilla, en consecuencia, declarar la nulidad de la Escritura Publica N° 74 de fecha 31 de diciembre de 2007, asentada en los Registros Públicos como Finca 16.661 bajo el N° 7 y al folio 23 y ss en fecha 3 de enero de 2008 como transferencia efectuada por Egon Rudolf Schneider a favor Robert Erwin Wiedmann. Oficiar a la Dirección General de los Registros Públicos, para la toma de razón de la presente resolución. Declarar innecesario el estudio de la Lesión, por improcedente. Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada perdidosa. Anotar, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Raúl Gómez Frutos.- Eusebio Melgarejo Coronel.- Carlos Escobar Espínola.- Sec.: Mónica Ramona Reguera Rolón.-
La inobservancia del principio de incongruencia constituye un vicio descalificador del pronunciamiento jurisdiccional y en este caso en particular existe lo que los doctrinarios llaman demasía decisoria.
El principio de congruencia no debe aplicarse mecánicamente como lo hizo el Juez a quo, favoreciendo el aprovechamiento de errores materiales en que incurriere el actor, error no subsanado en el expediente.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del fallo en revisión y dictar sentencia en reemplazo de aquella de conformidad a lo dispuesto por el art. 406 del CPC. Así voto.
Teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la primera cuestión, corresponde el dictado de una nueva Sentencia en reemplazo de la declarada nula, de conformidad a lo dispuesto por el art. 406 del CPC.
Por último, el otro co-demandado Roben Erwin Wiedman, a través de su representante convencional, contesta el traslado de la presente acción (ver fs. 91/96). Niega todos los hechos mencionados por el actor, ya que, al momento de la firma del acto fue entregada la suma de Gs. 280.000.000. Respecto a que el actor no habla o no entiende el idioma castellano, refiere que en otras escrituras, que el mismo formalizo, no necesitó de un traductor o una minuta de traducción. Finaliza solicitando el rechazo de la acción incoada contra su parte.
Que, de esta manera fue trabada la litis y sobre la plataforma fáctica el órgano jurisdiccional, previo análisis de las pruebas aportadas y diligenciadas por las partes, deberá determinar la viabilidad de la acción de Nulidad de Acto Jurídico y Lesión. En ese menester, se procederá a estudiar en primer lugar la Nulidad de Acto Jurídico, y en caso de no prosperar ésta última, se proseguirá con el estudio de la Lesión.
El actor manifiesta, que la Escritura Pública N° 74 de fecha 31 de diciembre de 2007, obrante a fs. 15/17 de autos, es nula por contener un defecto de forma. En esencia, expresa que al momento de formalizar el acto de compraventa de inmueble debió estar presente un traductor, de conformidad al art. 390 inc. “a” del CC en concordancia con el art. 139 del COJ, por ser de nacionalidad Austriaca, ya que no entiende, no había ni lee el idioma castellano.
Que, este Tribunal, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2013 (fs. 334), en uso de sus facultades ordenatorias, como medida de mejor resolver, solicitó a la Dirección General de los Registros Públicos copia autenticada de la Escritura Pública N° 6 de fecha 14 de julio de 1988, pasada ante ci Escribano Publico Francisco Solano Alfonso Sánchez, (antecedente inmediato de la Escritura Pública N° 74), por la cual el Sr. Egon Rudolf Schneider adquirió la propiedad de la Finca N° 16.661 del Distrito de Lambaré. La copia autenticada del instrumento público solicitado se encuentra agregada a fs. 336/359 de autos. Es de señalar, que la providencia de referencia fue debidamente notificada a las partes y no fue impugnada.
Por lo tanto, ante la confesión expresa del actor respecto al valor acordado con el Sr. Robert Erwin Wiedmann era la de Gs. 280.000.000 y no la de Gs. 50000.000 como se encuentra estipulado en el instrumento público cuestionado, no cabe más que rechazar la presente demanda, por no acreditarse los presupuestos exigidos por el art. 671 del Código de Fondo.
En suma, por las motivaciones expuestas, las pretensiones del actor deben ser rechazadas por improcedentes, ya que una excluye a la otra y por el exceso en que incurrió el a quo, habiéndose demostrado la falta de veracidad de la supuesta lesión, debiendo desestimarse la presente demanda. En cuanto a las costas, las mismas deben ser soportadas, en ambas instancias por la parte perdidosa, conforme a la teoría objetiva de la derrota (art. 193 del CPC). Así voto.
Que, teniendo en cuenta como fue trabada la Litis en esta instancia, corresponde determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho.
En esa tarea, primeramente corresponde dilucidar la viabilidad de la nulidad de acto jurídico solicitado por el actor, en relación a la Escritura Pública N° 74 de fecha 31 de diciembre de 2007 pasada por ante la Escribana Publica María del Carmen Gariazu de Amarilla que rola a fs. 15/17 de autos. Al respecto, alega el actor que en dicho acto jurídico de compraventa, no se dispuso una minuta de traducción ni estuvo presente un traductor publico matriculado, habida cuenta de que las partes intervinientes son extranjeros (el actor de nacionalidad austriaca y el demandado alemán), hecho que acarrea la nulidad de la Escritura Pública de referencia.
Como segunda pretensión, el accionante manifiesta la existencia del vicio de la Lesión, por existir una desproporción entre el valor del inmueble objeto de compraventa y el monto abonado en tal concepto, por lo tanto, sostiene el recurrente que se configura la nulidad de la Escritura Pública de fs. 15/17.
El art. 139 del COJ, es claro al disponer: “... Las escrituras y demás documentos protocolares deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto no lo hablasen, la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmado por los mismos en presencia del Escribano autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando estas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscrita ante el Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez designe a petición de parte”.
Al remitirnos al caso de autos, se solicita la nulidad de la Escritura Pública N° 74 de fecha 31 de diciembre de 2007 (fs. 15/17), por no haberse transcripto la minuta en el idioma extranjero. En efecto, la Escribana Publica María del Carmen Gariazu de Amarilla, otorgante del citado instrumento, no dejó constancia alguna de la elaboración de la minuta de traducción ni de la presencia de un traductor matriculado para tal efecto, teniendo en cuenta que ambos sujetos contratantes son de nacionalidad extranjera. La Escribana Pública debió tener en cuenta este hecho, ya que, su omisión trae como consecuencia la nulidad del acto.
En cuanto a las pretensión subsidiaria del actor, nulidad por Lesión, resulta improcedente estudiarlo, ya que, previamente se declara la nulidad de una Escritura Pública de la cual provendría de seguir existiendo la lesión, que en el caso de autos, se esfuma por desaparecer la fuente que pudo haberle dado origen.
En suma, por las motivaciones que anteceden, la Escritura Pública N° 74 de fecha 31 de diciembre de 2007, pasada por ante la Escribana Pública María del Carmen Gariazu de Amarilla, que rola a fs. 15/17 de autos, debe ser anulada, por defecto de requisito formal, previsto en el art. 139 del COJ y de las disposiciones sobre la materia, contenidas en el Código Civil Paraguayo. En cuanto a la Lesión, resulta innecesario su pronunciamiento, por improcedente.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte demandada, por existir oposición y por la teoría objetiva de la derrota.