Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-11-08PY/JUR/662/2016
Carátula
Asunción, noviembre 8 de 2016
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El Abog. R. P. T., no ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad, por lo que corresponde declararlo desierto. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde consecuentemente desestimar este recurso.
Adhesión
Blanco, Pucheta de Correa
Los Dres. Blanco y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Por Ac. y Sent. Nº 306 de fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1.- No hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en los autos “UABL Paraguay S.A. c. Res. N° 228 de fecha 22/1113, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas” y, en consecuencia, 2- Confirmar la Res. N° 228/13 de fecha 22 de noviembre del año 2013, dictada por el Director Nacional de Aduanas, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3- Imponer las costas a la perdidosa...”.
Que el apelante se agravió en contra del fallo impugnado fundamentando su recurso a través del escrito obrante a fs. 132 a 148 de autos, manifestando en su parte sustancial que: “... el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha incurrido en graves errores y omisiones al dictar el Ac. y Sent. Nº 306, de los cuales derivan los agravios para mis representados, a) Primer error: Los miembros del Tribunal no han considerado ni analizado que la Aduana, a pesar de contar con competencia para fiscalizar y reglamentar el cumplimiento o no de la presentación de los documentos previstos en el art. 67 del Código Aduanero; nunca ejerció esta potestad hasta la fecha en que se investigó la posible infracción aduanera... b) Segundo error: La omisión de dar cumplimiento a una norma legal aduanera de carácter formal constituye una falta aduanera y no una infracción aduanera... c) Tercer error: Los miembros del Tribunal no han analizado que no se constató en el sumario que la mercadería -combustible- efectivamente haya ingresado a territorio nacional para configurar la infracción aduanera de contrabando... d) Cuarto error: Los miembros del Tribunal no han considerado principios del Derecho Aduanero básicos al realizar el análisis de las constancias sumariales, ni al momento de fundar la resolución recurrida...” Concluyó solicitando la revocación del fallo recurrido.
Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, considero que corresponde analizar en primer término si se han dado o no los presupuestes para la configuración del hecho de contrabando, tal como lo sostiene la Dirección Nacional de Aduanas. En ese sentido, cabe poner de resalto que en estos autos no se ha cuestionado el monto de la multa impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, sino la procedencia o no de la sanción.
Que, de las constancias de autos se desprende que la omisión que dio origen a la sanción dispuesta por la Administración Aduanera fue la falta de presentación del manifiesto de rancho, dispuesto en el art. 231 del Código Aduanero, en relación al Combustible y Lubricantes ingresados al país a bordo del buque de la firma UABL Paraguay S.A.
Que, en este contexto, corresponde poner de resalto que la parte actora, ha reconocido en reiteradas oportunidades no haber presentado el manifiesto de rancho, por lo que podemos traer a colación las siguientes manifestaciones “... es cierto que no se ha presentado el manifiesto de rancho, pero tampoco es menos cierto que la aduana nunca ha controlado la presentación de dicho documento... (fs. 69), “...UABL Paraguay S.A. en ningún momento ha negado que no cuenta con los manifiestos de Rancho correspondientes a los periodos 2007 y 2008...” (fs. 133). Dicho esto, podemos afirmar que la omisión de la presentación de manifiesto de Rancho es un hecho reconocido por las partes, por lo que no es objeto de discusión.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: El principal hecho que incriminó a la firma sancionada, por el ilícito de contrabando resultó el art. 231 del Código Aduanero, por el cual: “La persona, a cuyo cargo se encuentra el medio de transporte, deberá presentar a la aduana el manifiesto de rancho a su llegada al país”, en atribución a la misma de haber incumplido la presentación del documento dispuesto, por el responsable de los diversos buques -medios de transportes- de la firma recurrente.
En oportunidad del sumario administrativo, fue solicitado informe al Departamento de Registro, el que cumplió en hacer saber que tanto en la misma, como en las demás divisiones dependientes del mismo obran los Manifiestos Internacionales de Cargas, de Origen e Informático; y en dicha oportunidad, también fue comunicada a la Administración sumariante con referencia a la carga impuesta por el art. 231 de la Ley N° 2422/04 “... que no existen normativas vigentes que establezcan donde se efectuará dicha presentación y el archivo de tal documento” (sic. fs. 25).
A la situación descripta, derivó la aplicación de una multa por la falta calificada, por Res. N° 03, dictada por la Administración Aduanera de la Capital (fs. 26/29).
Ante el expreso reconocimiento por parte de la dependencia aduanera competente, respecto a la inoperatividad a la exigencia del art. 231 de la Legislación Aduanera, por ausencia de disposición normativa reglamentaria, principal fundamento de los votos de ambos colegas que me precedieron en el estudio de la presente apelación, encuentro sobrado fundamento para expresar mi parecer contrario a la resolución del recurso en estudio, el que encuentro procedente, basado en la imposibilidad material de cumplir una previsión no aplicable, a quien cumple la actividad de flete internacional por exportación de productos nacionales.
De la presunción formulada por la autoridad aduanera, de la presunta introducción a territorio nacional del combustible no encontrado a bordo de los buques remolcadores propiedades de la firma naviera hoy apelante, los que fueron debidamente individualizados por sus nombres y matriculas, como por la potencia y numero de motores (principales y generadores), no fue considerado por el Tribunal ad quem, el informe técnico, obrante a las foliaturas 446/459 de los antecedentes administrativos y a fs. 11/24 del presente expediente judicial, emanado de la Prefectura General Naval de la Armada Paraguaya, elaborado en base a los comprobantes de compra en territorio argentino, librados por el emblema proveedor de a bordo, como las correspondientes declaraciones cumplidas ante la autoridad fiscal argentina - A.F.I.P - al momento de salida del territorio de dicha soberanía, que resulta trascripta: “Conforme al análisis efectuado se puede concluir enfáticamente que las cantidades de combustible adquiridas por UABL Paraguay S.A. de la firma Argentina YPF en el Puerto Yguazu - República Argentina, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y embarcados en sus remolcadores de empuje de bandera paraguaya denominados...” “... Fueron consumidas en su totalidad a bordo de dichas embarcaciones por sus propios motores propulsores y generadores conforme al régimen de navegación desarrollado y el facto de carga al cual estaba sometido, (fs. 14). A fs. 17/24, han sido informadas que las variaciones posibles detectadas, pueden corresponder al stock mínimo en tanque, que acorde al tipo de cada remolcador debe quedar como remanente.
Así, cualquier presunción en contra de la sancionada, queda desvirtuada, atendiendo la especialización del órgano que cumplió en dar tal informe, de notable primacía técnica en materia de navegación fluvial y marítima, respecto a la Dirección Nacional de Aduana.
A todo lo expuesto, cabe consignar la improponibilidad manifiesta de la tesis del “contrabando” en el evento, porque para su consumación no se dan los presupuestos esenciales del ilícito, entre ellos el ardid, engaño, eludimiento, clandestinidad, violencia, en fin, a la falta de sometimiento a la potestad aduanera. Muy al contrario, los medios de trasporte de la firma actora de esta demanda fueron puestos a disposición aduanera en todo tiempo, supeditados completamente a esa “potestad aduanera” aludida. El único punto de fricción entre la autoridad aduanera y la empresa demandante, constituye un hecho insuperable para la voluntad de quien quiere cumplir con sus deberes formales, como lo es la indeterminación del lugar de entrega del manifiesto de rancho y la no existencia misma de una oficina habilitada al efecto, por parte de la autoridad de control, la Dirección Nacional de Aduanas.
Pero, lo más grave es la secuela jurídico-político-económico que puede generar esta manera de interpretar los hechos, si continuamos desarrollando esa tesis, en lo sucesivo todo vehículo de residentes en el Paraguay, que van al Argentina, al Uruguay o a cualquier parte del mundo, debe ser compelido a formular despacho de importación del combustible y despacho de remanente, con el agravante que habiéndose “consumado el contrabando” (supuesto equivocado) también de modo fatal, según voluntad legal, todos los medios de transportes (automóvil, motocicletas, aeronave, etc.) deben ser decomisados y rematados con el deleznable propósito de quedarse, el denunciante, con el prometido 50 % de participación de las multas.
Por último, lo expuesto precedentemente, pudo haber variado de haberse observado en los responsables de la embarcación cualquier maniobra tendiente al desalojo del combustible remanente y posterior eventual colocación en el mercado de consumo interno. Y, además, si aceptáramos la postura fiscal, hay que advertir que en el escenario del cabotaje internacional el combustible es parte del buque (por ser imprescindible para su movilización) y que por lo tanto, resulta impensable e imposible segregar uno y otro. Y como la misma aduana contribuyó para desorientar al sujeto administrado al omitir la indicación de la oficina responsable de la recepción de los manifiestos de carga, conforme se desprende de las probanzas de autos. En la peor de las hipótesis la inconducta atribuida a la empresa de navegación no pasa de ser falta administrativa, pero cuya configuración también resulta imposible detectar por falta de prueba, en este caso atribuible a ambas partes de la relación jurídica, motivo por el cual, campea la duda en esta situación y por lo tanto, no encuentro otros motivos sino fallar por la revocatoria de la sentencia recurrida y, como es una cuestión de interpretación de hechos y del derecho de carácter atípico en el escenario de la controversia aduanera, corresponde la imposición de las costas en el orden causado.
Por otro lado, la no presentación de la documentación exigida, no puede ser considerada como una mera formalidad y calificarla como una simple falta aduanera, atendiendo que el citado cuerpo legal, en su art. 336 expresa: Contrabando. Concepto. “Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación. Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente ley, las obligaciones u formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, exigida por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata...” Al ser la presentación del “Manifiesto de Rancho” de cumplimiento obligatorio por parte de las empresas de transportes internacionales, aun cuando las mercaderías de a bordo o suministros estén exentas del pago de tributo aduanero, la no presentación de los despachos en zona primaria hace presumir que dichas mercaderías ingresaron para consumo, y consecuentemente están sujetas al pago de tributo y al no hacerlo se configuró la infracción aduanera de contrabando. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante convencional de la parte actora, Abog. R. P. T. Confirmar in tottum el Ac. y Sent. N° 306 de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. Imponer las costas a la parte perdidosa. Anotar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Norma Domínguez V.-
Que, la Abog. E. A., en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contestó el traslado corrídole en los términos del escrito obrante a fs. 153 a 157 de autos, manifestando en su parte sustancial que: “reitero ante ésta instancia recursiva, que la firma demandada UABL Paraguay S.A. ha consentido y afirmado que nunca presentó a las autoridades nacionales, sean éstas aduaneras, portuarias o de la Prefectura, la declaración del manifiesto de rancho. Esta es una obligación de todo transportista, en éste caso, UABL Paraguay S.A., como persona vinculada a la actividad aduanera, tiene el deber y la obligación de cumplir con el requerimiento legal, vigente en nuestro ordenamiento aduanero nacional... ...La calificación del hecho como Contrabando -de combustible- se encuentra ajustada a Derecho, pues se ha constatado la existencia de una acción realizada a través de los buques de la empresa UABL Paraguay S.A. que permitió el ingreso de combustible y lubricante al territorio nacional en contravención a requisitos esenciales que regulan su importación. Estos requisitos, tal cual lo define la propia ley, consiste en obligaciones y formalidades que son exigidas por la ley -declaración de rancho al arribo del buque- para su ingreso lícito al territorio nacional...” Concluyó solicitando la confirmación del fallo recurrido, con costas.
Que, la Res. N° 228 de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el Director General de Aduanas resolvió: “Art. 3 Calificar el hecho investigado como infracción aduanera de Contrabando y responsabilizar a la firma UABL Paraguay S.A., de conformidad a lo estatuido en el art. 336 de la Ley 2422/04 “Código Aduanero”. Art. 4 Disponer el cobro de los tributos y multas que asciende a Guaraníes Doce mil cincuenta y seis millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos cuatro (Gs. 12.056.635.704)...”.
Que, el art. 336 del Código Aduanero dispone: “Contrabando. Concepto. Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación...” Asimismo el art. 231 del mismo cuerpo legal establece que: “Manifiesto de rancho. La persona, a cuyo cargo se encuentra el medio de transporte, deberá presentar a la aduana el manifiesto de rancho a su llegada al país”.
Que, de las disposiciones legales transcriptas precedentemente, se constata que la Dirección Nacional de Aduanas ha obrado dentro de sus facultades regladas, aplicando las normativas que rigen en la materia, al dictar la Res. N° 228 de fecha 22 de noviembre de 2013, por lo que en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en unanimidad, concluyo que dicha resolución debe ser ratificada.
En conclusión, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Abog. R. P. T., en representación de la firma UABL Paraguay S.A., y en consecuencia: Confirmar Ac. y Sent. Nº 306 de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, confirmando la Res. N° 228 de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el Director Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, corresponde la imposición de las mismas a la recurrente perdidosa, de conformidad al principio general contenido en el art. 192 y 203 del CPC. Es mi voto.
Ante el también expreso reconocimiento de la firma sancionada (apelante) de la comisión de una falta aduanera, tras la no presentación del manifiesto de rancho por ante la autoridad administrativa nacional, la naviera ha acreditado haber adquirido durante los años 2007, 2008 y 2009, combustible y lubricante derivados del petróleo de un emblema proveedor argentino, en oportunidad de cumplir tránsito internacional y como tal, tales adquisiciones fueron bajo el régimen de rancho.
Conforme al art. 305 del Dec. N° 4672/05, el combustible, como lubricante del medio de transporte, constituye uno de los elementos de provisión de a bordo, por lo que recibe un trato aduanero y fiscal diferenciado.
El bien jurídico precautelado por el ilícito aduanero del contrabando, resulta la intervención del control aduanero en el movimiento migratorio de bienes por las fronteras, como ya lo tiene sostenida esta Sala Penal, por el Ac. y Sent. N° 816 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Corte Suprema de Justicia, oportunidad que con respaldo doctrinario se tuvo que, en pensamiento totalmente adaptable a la previsión del art. 336 de la Ley N° 2422/04: “El actual Código Aduanero continua en esa línea de precisar más el contenido del contrabando, de manera que quede en claro que lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de la política económica del Estado en relación con las operaciones importación y exportación, sino el adecuado, normal y eficaz ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas, tal es, el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías” (Vidal Albarracín, Héctor G. Delitos Aduaneros, Editorial Mario A. Viera, p. 85, Buenos Aires - Argentina, año 2004).
Por lo demás, es obvio que el buque de partida debe abastecerse de combustible para realizar la travesía desde el punto de arranque (Argentina-Uruguay), navegar por aguas internacionales hasta llegar a puerto de destino, Asunción, en territorio nacional, en cuyo trayecto consumirá combustible y lubricante, que por causa de ese viaje internacional la compra en origen equivale a exportación, y que por el Tratado del Mercosur, dicha exportación es libre de impuestos.
La tesis aduanera sostiene que el combustible remanente en puerto de llegada sería mercadería de contrabando por el simple hecho que el manifiesto de rancho no fuera entregado a la autoridad aduanera, requisito imposible de cumplir habida cuenta que esa misma aduana no habilita una oficina encargada de recepción de dicho manifiesto de rancho, tal como certifican los informes obrantes en autos.
Por las razones expuestas, voto por la procedencia del recurso de apelación, interpuesto por la firma UABL Paraguay contra el Ac. y Sent. N° 306 de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el que a criterio del responsable del presente voto, debe ser revocado, con costas, conforme al literal b) del art. 203 del CPC. Es mi voto.
Que, a su turno, la Dra. Pucheta manifestó que: Se adhiere al voto del Ministro Benítez Riera que antecede y agrego: La Ley 2422/04 Código Aduanero, taxativamente establece: Art. 67, num. 1) inc. e) Presentación de documentos. 1. Todo transportista que realice operaciones de tráfico internacional deberá exhibir o presentar a la aduana de cada puerto de escala, los siguientes documentos: a) b) c) d) e) manifiesto de rancho...” y el art 231 expresa: “La persona, a cuyo cargo se encuentra el medio de transporte, deberá presentar a la Aduana el manifiesto de Rancho a su llegada al país”. De una atenta lectura de las normativas expuestas se colige que la firma actora estaba obligada presentar a la llegada nuestro país, la documentación relacionada a la compra de combustibles realizada en Argentina (Pto Iguazú), bajo el régimen - Rancho para medio de transporte de bandera extranjera, país de destino Paraguay. De ahí que la defensa de la parte actora, que al ingreso de la mercadería en cuestión al país, el “Manifiesto de Rancho” nunca le fue exigido ni controlado por las autoridades aduaneras o la inexistencia de una reglamentación especial al respecto, carecen de sustento jurídico, pues su presentación no es una facultad del administrado, atendiendo que por ley estaban constreñidos a hacerlo.