Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2016-12-15PY/JUR/738/2016
Carátula
Asunción, diciembre 15 de 2016
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: El recurrente fundó el Recurso solicitando la nulidad del Fallo. Sin embargo, las supuestas anomalías denunciadas deben ser estudiadas vía apelación, pues la sanción de nulidad es última ratio y, además, no se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio en los términos del art. 113 del CPC. En estas condiciones corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Con carácter previo y liminar a la consideración de los agravios expuestos por la recurrente en su escrito de fs. 481/494, esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia debe analizar de oficio el cumplimiento de los requisitos esenciales para la existencia de una litis trabada de conformidad con las exigencias del debido proceso, atendiendo lo dispuesto por los arts. 7, 111, 112, 113 y 404 del CPC.
Aquí debemos recordar que todo proceso debe ser sustanciado ante el órgano jurisdiccional competente. Sabido es que la competencia, conceptualmente, es la aptitud que tiene un órgano jurisdiccional para entender y decidir en una causa judicial determinada. Esta facultad es otorgada por la Ley, con atribuciones necesarias para cumplir con las funciones jurisdiccionales pertinentes. De allí que se exprese, corrientemente, que la competencia es la “medida” de la jurisdicción. “En este orden de ideas, la competencia se presenta, en general, como la aptitud legal de ejercer la función judicial en una causa concreta y determinada” (BUE. Corte. 6/7/82. DIBA 123-373).
La competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto del proceso iniciado como de la sentencia dictada en el marco del mismo. Es un requisito indispensable para la configuración del debido proceso. Así pues, siendo la competencia uno de los presupuestos de la acción, y debiendo ser respetada irrestrictamente tanto por las partes como por los propios jueces (salvo los casos de excepción previstas en la ley), su ausencia en un determinado proceso afecta su utilidad para lograr la composición definitiva del litigio.
Es importante destacar que ciertas cuestiones de competencia ordinariamente responden al interés público y, como tales, son tanto improrrogables como indisponibles para las partes. “Los límites de la jurisdicción son pues prorrogables (o relativos o dispositivos), o improrrogables (absolutos, necesarios), según que admitan o no su inobservancia, según que influyen o no en la voluntad de las partes. Las partes pueden convenir la inobservancia de los límites prorrogables, y el acuerdo puede ser expreso (pactum de foro prorrogando), o inherentes a la elección de domicilio (...) En cuanto a los límites improrrogables, todo acuerdo de las partes es ineficaz, porque el Juez de oficio debe relevar su propia incompetencia y las partes (actor o demandado), pueden excepcionarla, no sólo in limine litis, sino en cualquier grado y estado del pleito. Reprodúcese pues, en la esfera de la competencia, la distinción entre derecho absoluto y derecho dispositivo (de aquí el nombre de competencia absoluta y relativa)” (Chiovenda, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción española de Casáis y Santaló, José. 1977. Madrid. Reus S.A. Ps. 601/602).
El art. 2 del CPC textualmente dispone: “La competencia del Juez o Tribunal en lo Civil y Comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta Ley, el Código de Organización Judicial y leyes especiales”. Por su parte, el art. 3 del mismo cuerpo normativo literalmente establece: “La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de las partes, pero no a favor de los jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales”. Estos artículos reflejan los caracteres mencionados.
Consecuentemente, la conculcación de dichas facultades provocaría un vicio invalidante no susceptible de convalidación. “Son absolutos los límites derivados de criterios objetivos, (competencia por materia y valor). Cuando la ley atribuye a un juez un pleito con referencia a la naturaleza y a la entidad de este lo hace porque estima a aquel Juez más idóneo que otro para pronunciar; y esta consideración de la ley no admite una apreciación contraría de...///...los particulares. La incompetencia por materia y valor puede ser puesta de manifiesto en cualquier estado y grado del pleito; la autoridad judicial debe pronunciarla incluso de oficio” (Chiovenda, José. Ob. Cit. P. 602).
En la regulación de la competencia absoluta está directamente interesado el poder jurisdiccional, por lo que se justifica su improrrogabilidad e indelegabilidad. No puede ser otro el fundamento, pues la competencia absoluta, vinculada a la organización de la administración judicial, es de naturaleza pública y la ley no puede en este sentido admitir una apreciación distinta de los particulares (Fenochietto, Carlos E. y Arazi, Roland. 1987. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires. Astrea. Ps. 45/46). Esta improrrogabilidad hace que la competencia correspondiente sea absoluta y, por ende, declarable de oficio. Se ha dicho así, que “... la competencia derivada de los criterios objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, diciéndose que es absoluta la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión o una petición cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia, del valor o del grado” (Palacio, Lino E. 1994. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Buenos Aires. Abeledo Perrot. P. 370).
Ahora bien, la distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos estatales se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios de clasificación. Ella se divide, en términos generales, según la razón originaria: territorio -ratione loci-, valor -ratione quantitatis-, grado -ratione gradus- y materia ratione materiae-. “La noción de competencia -derivada de la necesidad de distribuir el trabajo entre los distintos órganos judiciales en forma compatible con la extensión territorial del Estado, la diversa índole o importancia económica de las cuestiones justiciables y la posibilidad de que los asuntos sean examinados en diversas instancias- integra y precisa el amplio ámbito de atribuciones que es consustancial a la idea de potestad judicial, pues una vez establecido conforme a las normas vigentes que los órganos judiciales del Estado se hallan facultados para conocer de una determinada pretensión o petición extracontenciosa, las reglas de competencia fijan, en concreto, cuál de dichos órganos debe entender en el asunto con exclusión de los restantes” (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. P. 52). Las dos últimas, a diferencia de las dos primeras, no son prorrogables; son, pues, de orden público. Es decir, la distribución de la competencia por razón de la materia y del grado hacen a la estructura esencial del órgano jurisdiccional; su acatamiento es una cuestión que interesa al orden público y, por consiguiente, puede y debe ser examinada de oficio. Una situación de incompetencia en razón de la materia afecta tanto a las resoluciones judiciales eventualmente dictadas -providencias, autos interlocutorios, sentencias- como al proceso mismo. Obviamente, en el supuesto de que se diera, la incompetencia de dicha índole acarrearía la nulidad de todas las actuaciones efectuadas de tal guisa ante el órgano.
El art. 11 del COJ textualmente dice: “La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad”. En nuestra legislación, los criterios de clasificación de la competencia, están expuestos en dicho artículo.
En cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. La pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas.
De esta manera, la división de la competencia por razón de la materia responde a principios de especialización en el conocimiento de los litigios y su sesgo hacia orden público es evidente, lo mismo que la competencia por razón del grado, que hace a la doble instancia, y por ende a la defensa en juicio.
Atendiendo a lo mencionado, reviste vital importancia la naturaleza del vínculo jurídico que se vindica, el acto jurídico o actos que dan origen a la acción promovida, como también la índole y el contenido de las pretensiones de la accionante. En el caso, la Abog. L. M. K., en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, en su escrito de promoción de la demanda obrante a fs. 245/253, manifestó: “Resulta evidente que la empresa demandada, como todas las que han sido citadas precedentemente, prestan servicios a diferentes instituciones bancarias y financieras en nuestro país, dicha actividades de carácter netamente operativo, forman parte del proceso de la actividad financiera, de la entidad a la cual prestan sus servicios, es decir que esa relación de prestación de servicios concreta el negocio financiero, y sin ella no estarían llegando las ofertas de dichos servicios al público en general (oferta de créditos)... ...En resumen, las entidades bancarias o financieras otorgan el crédito -actividad financiera propiamente dicha, pero, para que se concrete la operación, cuenta con el servicio tercerizado conferido por la demandada para la concreción del negocio jurídico, dependiendo la una del trabajo realizado por la otra. Esta situación nos lleva a la convicción de que la firma CIDESA S.A. debe cumplir con las disposiciones contenidas en el art. 1, inc. b) de la Ley N° 2856/06 de La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Correspondiendo por tanto que las personas avocadas a dicho trabajo sean aportantes de La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines del Paraguay. Corresponde reclamar el cobro de los aportes impagos por “CIDESA S.A.” a partir de la promulgación de la presente Ley N° 2856/06, es decir desde fecha 3 de enero de 2006, ya que a partir de ese momento la empresa demandada se vio sometida ministerio legis a las disposiciones contenidas en el art. 1, inc. b) de la presente Ley” (sic).
Así pues, de la reseña trascripta, notamos que la presente demanda persigue, en primer lugar, que se declare a CIDESA S.A. como aportante de La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines y, en segundo lugar, el cobro de los aportes debidos en tal calidad desde el 3 de enero del año 2006. Precisado el asunto, debemos señalar que surge una cuestión respecto de la competencia ratione materia para entender en estos autos, por lo que el análisis deberá orientarse en determinar si el fuero competente es, efectivamente, el civil y comercial; o bien, si es otro el fuero que tiene competencia en el caso de marras, atendiendo a la índole de las obligaciones reclamadas y a las relaciones incoadas como fundamento de ellas.
La primera norma que debemos analizar es la Ley 213/93, “CT”, cuyo art. 383 textualmente legisla: “Quedan incorporados a este Libro del Código las leyes y Reglamentos sobre seguridad social”. La disposición contenida en este artículo es muy clara, en cuanto prescribe que las normas relativas a seguridad social están incorporadas, automáticamente y por intermedio de este único artículo, al Código Laboral, haciendo parte de la normativa positiva imperativa.
Luego debemos hacer una lectura conjunta del citado art. 383 del CT, con el art. 34 del CPT, que literalmente manda: “Serán competentes los Jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única Instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo y en Primera Instancia, cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía: a) Las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código del Trabajo...”. En igual sentido se pronuncia el art. 40 del COJ, que textualmente dispone: “Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de: a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo...”.
Tratándose, pues, de una cuestión que pudiera guardar relación con la jurisdicción laboral, debemos recordar que la misma tiene una naturaleza de orden público e improrrogable, por expresa disposición del art. 27 del CPT. Ciertamente, el art. 40 del COJ atribuye competencia exclusiva a los juzgados laborales para dirimir toda cuestión de carácter judicial que suscite la aplicación del Código del Trabajo. Esta constituye una jurisdicción especial, de orden público y que no puede ser prorrogada, a tenor de lo dispuesto en el citado art. 27 del CPT; que literalmente estatuye: “La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable”.
A partir de los artículos transcriptos ut supra, es fácil distinguir cuál es el hilo argumental que debe seguir este análisis, en el cual pretendemos determinar si es el fuero civil y comercial el que debe decidir esta cuestión o bien si lo es el fuero laboral. Por un lado, tenemos que las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código del Trabajo son de la competencia de los juzgados laborales; por otro lado, tenemos que las normas relativas a la seguridad social integran el Código del Trabajo.
Dicho ello, vemos que se plantea aquí un problema de competencia por razón del fuero o materia; es decir, un asunto de orden público, ya que, como dijéramos, la división por fueros responde a criterios de especialización en la administración de justicia. Con carácter más ceñido a las controversias laborales -precisamente lo que aquí nos ocupa- se ha sostenido reiteradamente que las mismas, al revestir carácter excepcional, habilitan a los órganos respectivos para declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso (JA 1947-1-865; JA 1950-IV-332; LL 100-263; LL 130-706). La doctrina comparte tal afirmación indicando que la competencia de los jueces del trabajo es de excepción, y por lo tanto pueden ellos declarar su incompetencia en cualquier estado del juicio, siendo excluyente de los otros tribunales (Alsina, Hugo. 1957. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Tomo II. Buenos Aires. EDIAR. P. 523). En pocas palabras, “... la falta de competencia en razón de la materia determina una nulidad absoluta que como tal puede y debe ser declarada de oficio” (JA 1964-1-421). Ello es así, puesto que “... si la cuestión es de falta de jurisdicción, o falta de competencia absoluta de un fuero especial, entonces, puede ser declarada en cualquier momento de oficio” (Falcón, Enrique M. 1994. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires. Abeledo Perrot. P. 174).
Nos hallamos, pues, ante un tema por demás importante y que debe ser dilucidado.
De principio debemos decir que todo lo atinente a situaciones surgidas en el ámbito de una relación jurídica amparada por la norma laboral -y, por ende, a la seguridad social en virtud del art. 383 del CT- no es incumbencia de la jurisdicción civil. Enmarcadas estas cuestiones en la pertinencia o regularidad, su conformidad o disconformidad a derecho y las consecuencias patrimoniales que de ello deriven, han de verse y juzgarse a la luz de la legislación específica -la laboral- y en el ámbito de la jurisdicción especializada que es competente para aplicarla.
En esta inteligencia, considerando unitariamente todo lo hasta aquí mencionado, la configuración de una situación de incompetencia por razón de la materia en un proceso dentro del cual se ventilan cuestiones de derecho laboral -de orden público- acarrearía la nulidad de todas las actuaciones.
En este derrotero, lo que ha de determinarse es si el caso de marras suscita la aplicación de una ley o norma relativa a seguridad social, para después comprobar si, en consecuencia, se estaría ante un reclamado vinculado al Código del Trabajo, lo cual, a su vez, llevaría a reconocer la competencia del fuero laboral en el asunto.
En este iter de análisis es importante recordar aquí el objeto de la litis: se trata de determinar la procedencia -o no- de una demanda de declaración de la calidad de aportante de la demandada y el pago de los aportes debidos por la misma desde el 3 de enero de 2006. La parte actora, por un lado, ha dicho que los empleados de la empresa demandada realizan, de forma tercerizada, servicios en beneficio de la actividad principal de distintos bancos y, por ende, deben aportar a su mandante. La parte demandada, por su parte, sostiene que ninguno de sus trabajadores se encuentra en relación de dependencia con ningún banco oficial ni privado, por lo que no está obligada a aportar a la actora.
Vayamos, pues, al análisis de la determinación del órgano jurisdiccional competente para entender en las cuestiones ventiladas en estos autos.
En este afán, remitámonos a las normas que ya hemos mencionado anteriormente: el Código Procesal del Trabajo, el Código de Organización Judicial y el Código del Trabajo. En efecto, el art. 34 del CPT y el art. 40 del COJ, coinciden en cuanto establecen que los jueces del trabajo son competentes para entender las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código del Trabajo; mientras que el art. 383 del CT dispone que las leyes y reglamentos sobre seguridad social quedan incorporadas a dicho código. Aquí debemos traer a colación el art. 63 de la Ley N° 2856/06 “Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 “De La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos del Paraguay”, que establece: “Las normas o disposiciones dictadas para las entidades de intermediación financiera y/o captación de fondos del público, no serán aplicables a la Caja, por ser una entidad de seguridad social”. Del artículo trascripto claramente se desprende que La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines en una entidad de seguridad social con lo cual, atendiendo al art. 383 del CT, su normativa se encuentra automáticamente integrada al Código del Trabajo.
Entonces, la pertinencia -o no- de la declaración de la calidad de aportante de la demandada y la exigencia de los aportes debidos desde el 3 de enero de 2006 -de darse- claramente se producirían en el marco de las relaciones de aportante de la seguridad social existentes entre la firma actora y la demandada. Luego, al tratarse de una cuestión derivada de la seguridad social en virtud de lo dispuesto por la Ley 2856/06 supra citada, la jurisdicción competente para entender de ello es, nuevamente, la de los juzgados y tribunales del trabajo, no la civil.
En este orden de ideas, esta acción no debió tramitarse ante los juzgados y tribunales en lo civil y comercial, lo cual deviene en una demanda tramitada deficientemente en su totalidad. Ello contraviene profundamente todo el sistema de competencia establecido para el conocimiento de las cuestiones -controvertidas- derivadas de la aplicación del Código del Trabajo. Esa cuestión es insubsanable e inconvalidable, pese a todo trámite procesal subsiguiente, por tratarse de competencia por razón de la materia, que en el caso -asuntos de disputas de índole de seguridad social- son de orden público e improrrogable.
Lógico corolario de todo lo argumentado, es la nulidad de las actuaciones producidas ante jueces y tribunales incompetentes. Esta es la verdadera cuestión que subyace detrás de la retahíla de imprecisiones y desconocimientos u olvidos que hemos tenido ocasión de analizar.
En conclusión, de conformidad con todos los fundamentos expuestos en el exordio, corresponde declarar la incompetencia del fuero civil y comercial para entender en el presente caso; declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en estos autos; y ordenar al interesado que ocurra ante quien corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del CPC.
En cuanto a las costas, al merecer la cuestión interpretación jurisprudencial, y al haberse desplegado importante labor hermenéutica, las mismas se imponen en el orden causado en las tres instancias, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 193 y 205 del CPC.
Adhesión
Bajac
El Dr. Bajac manifestó: Este Ministro se adhiere a la opinión del Preopinante por compartir sus mismos fundamentos.
Opinión
Garay
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Por SD Nº 1068, dictada el 27 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Séptimo Turno, resolvió: “1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines contra la firma CIDESA y en consecuencia: Declarar que los empleados de la demandada que se dedican a la conciliación de cuentas así como a otras actividades bancarias propiamente bancarias, deberán aportar a la parte actora conforme con la Ley 2856/05, al igual que la parte demandada. La cantidad de empleados y los montos respectivos a pagar podrán fijarse por vía incidental, una vez firme la sentencia; 2.- No hacer lugar, parcialmente a la demanda, en la forma indicada en el exordio; 3.- Imponer las costas en el orden causado; 4.- Anotar...” (fs. 437/43).
Recurrido ese Fallo, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por Ac. y Sent. Nº 14, del 16 de febrero de 2015, resolvió: “1.- Declarar desierto, el recurso de nulidad para las partes recurrentes de este recurso; 2.- Revocar, la SD Nº 1068 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado, de esta Capital, y, en su lugar rechazar la demanda promovida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios contra CIDESA S.A. Con costas a la parte perdidosa; 3.- Anotar...” (fs. 474/6).
Contra dicha Resolución se agravió la recurrente, conforme surge del escrito de “expresión de agravios”, obrante a fs. 481/94. Refirió que el Tribunal no podía expedirse respecto a la relación de dependencia ni remuneración entre personas que trabajaban para los Bancos a cuenta de la outsourcer, afirmando que CIDESA S.A. reconoció expresamente que el cien por ciento de sus trabajadores aportaba al I.P.S., acreditándose así la relación de dependencia. Arguyó que tampoco el ad quem tuvo que pronunciarse respecto a la imposibilidad material de realizar cálculo de la suma pretendida, ya que la Ley Nº 2856/06, establece la base porcentual para el cálculo, que deberá fijarse con posterioridad a la Sentencia y por vía incidental de acuerdo al art. 523 del CPC. Esgrimió que CIDESA S.A. reconoció que presta servicios tercerizados para empresas bancarias, afirmando que todos los Funcionarios debían aportar a esa Caja sin distinguir labores específicamente bancarias, localización, etc. Solicitó que las Costas sean impuestas en el orden causado, por la razón pausible para litigar, la complejidad del asunto y el esfuerzo interpretativo.
La demandada contestó traslado del escrito de “expresión de agravios”, según obra a fs. 497/500. Adujo que tenía empleados subordinados que prestaban servicios tercerizados a cualquier empresa que los solicita. Agregó que no existió posibilidad material de realizar el cálculo aunque sea por el sueldo mínimo, pues la actora no mencionó ni probó que se realizó remuneración ni que existió relación de dependencia de los prestadores de servicios con las empresas outsourcers.
La discusión está en establecer, con fuerza de Sentencia declarativa, si la firma CIDESA S.A. es sujeto aportante de la Caja de Pensiones y Jubilaciones de Empleados Bancarios y Afines, a la luz de la normativa especial en la materia. En primer lugar, cabe señalar que en la actualidad, en nuestro mercado laboral, existe con mayor frecuencia la flexibilización de la relación laboral, a través de Contratos por periodos cortos y/o tercerizando la realización de determinadas tareas. La tercerización (del inglés: outsourcinq) es definida por Brian Heywood, citado por Del Peso Navarro, como: “la transferencia de una función o funciones comerciales internas, más cualquier otro activo asociado, a un proveedor externo de servicios que ofrece un servicio definido durante un periodo especifico de un tiempo a un precio acordado, si bien probablemente limitado”. Siguiendo la línea de Del Peso Navarro, podemos definir el contrato de outsourcing como: la contratación por una organización de uno o varios proveedores externos para la prestación, mediante el empleo de activos ajenos a la estructura interna de aquella, de un servicio que anteriormente desarrollaba un departamento interno de la misma. Encontramos así tres elementos necesarios de esta definición, a saber: a) Contratación de un servicio con uno o varios proveedores; b) que el servicio se viniera prestando internamente y; c) que el servicio se preste mediante activos ajenos a la estructura interna de la organización” (Manual de outsourcing Informático. Análisis y Contratación, p. 6).
El art. 7, de la Ley Nº 2856/06 “Que sustituye las Leyes Nº 73/91 y 1802/01 de La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, reza: “Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta Ley: a) las personas mayores de dieciocho años de edad que presten servicios en relación de dependencia y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea su denominación, categoría, tipo de trabajo y forma de nombramiento, en los bancos oficiales y privados, en el Fondo Ganadero y en la Caja, existentes o a crearse y las que fueren transformadas por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto en el art. 8 de la presente Ley, en lo pertinente. Otras entidades creadas o a crearse afines a las mencionadas anteriores serán incorporadas al sistema reglado en esta Ley por resolución del Ministerio de Justicia y Trabajo a solicitud de la Caja; b) las personas mayores de edad que trabajen en las condiciones mencionadas en el inc. a) del presente artículo, a través de empresas prestadoras de servicios tercerizados con las salvedades establecidas en el inciso citado. En lo referente a tales trabajadores, dichas empresas están sujetas a las mismas obligaciones que las establecidas en esta Ley para los bancos, el Fondo Ganadero y la Caja, y responderán solidariamente con ellas del cumplimiento de tales disposiciones...”.
En tanto, el art. 8; de la citada normativa, dispone: “Quedan excluidos de esta Ley: a) los funcionarios extranjeros asignados temporalmente a las instituciones señaladas en el art. 7 de esta Ley, establecidas en el país, siempre que acrediten debidamente ante la Caja su afiliación a entidades jubilatorias de otro país; b) las personas que presten servicios en empresas tercerizadoras de limpieza y provisión de comidas o cualquier clase de alimentos; c) los estudiantes del nivel secundario amparados por resolución del Ministerio del ramo...”. Se constata que están obligados a aportar a la Caja de Pensiones y Jubilaciones de Empleados Bancarios y Afines: I) las personas que trabajan -a través de empresas prestadoras de servicios tercerizados- en Bancos oficiales y privados, Caja y Fondo ganadero; y II) Siempre que acrediten estar en relación de dependencia con la empresa tercerizada, mediante el pago de remuneración, cualquiera sea la remuneración o tipo de trabajo.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines demandó a CIDESA S.A. (Consultora Integral para el Desarrollo Empresarial Sociedad Anónima), esgrimiendo que los servicios prestados, tercerizadamente por aquella, a las entidades bancarias y financieras, se encuadraban en las prescripciones contenidas en el art. 7, inc. b), de la Ley Nº 2856/06. Aseveró que la demandada prestaba servicios a diferentes empresas bancarias y financieras de nuestro país, señalando que dicha actividad de carácter meramente operativa, formaba parte del proceso de la actividad financiera. Sostuvo que si bien la actividad de CIDESA S.A. no era propiamente financiera era coadyuvante, en carácter de tercerización de servicios, para la concreción de dicha actividad. Por esa razón, exigió el cobro de aportes impagos a partir de la promulgación de la mencionada Ley (fs. 245/53). Mientras, C.I.D.E.S.A. S.A. sostuvo no estaba obligada a aportar a la accionante, ya que no contaba con Funcionarios en relación de dependencia ni mediante pago de remuneración en ningún Banco oficial y/o privado. Sostuvo que todos los servicios y trabajadores se desempeñaban en las instalaciones propias de CIDESA S.A. Aseveró que sus trabajadores prestaban servicios rotativos y que en su totalidad reportaban al Instituto de Previsión Social (I.P.S.). Agregó que no había reglamentación legal que distinga las actividades netamente bancarias o financieras.
En el caso, se encuentra acreditado que CIDESA S.A., presta servicios tercerizados a Bancos y Financieras, destinando Funcionarios para ejercer tales servicios. La accionada sostuvo que sólo prestaba servicios de Call Center y que esa no era operación financiera. No obstante ello, agregó -en Juicio- planilla de sus Funcionarios (fs. 256/66), en la que se constata que ellos prestaban servicios para diferentes Entidades bancarias y financieras (vr. gr.: Banco do Brasil S.A.; BBVA Paraguay S.A.; El Comercio S.A.; Banco Itaú S.A.; Visión de Finanzas S.A. Esos servicios incluían operaciones de clearing; cobranzas; gestión de créditos; encuestas; servicio de atención al cliente; monitoreo de cajeros automáticos; soporte administrativo de seguros; telemarketing, reubicaciones; ventas; renovación o retención de tarjetas de crédito, ventas por catálogos; atención al cliente, etc.
Se aprecia, pues, que si bien los servicios prestados por las citadas personas no estaban referidos a operaciones típicamente bancarias o principales, constituían operaciones accesorias, subsidiarias y conexas a aquellas, que colaboran y coadyuvan a la concreción de los fines de la actividad principal del Banco y otras entidades financieras.
Al respecto, Benélbaz y Coll explican; “Es ya clásica la definición de las operaciones bancarias en dos grandes grupos: a) operaciones típicamente bancarias, fundamentales o principales; y b) operaciones accesorias, conexas, subsidiarias o de servicio. Son operaciones fundamentales las que realizan los bancos en su carácter de intermediarios de crédito, determinando el nacimiento de las aportaciones activas o pasivas, por las cuales el banco aparece como acreedor o deudor del cliente, respectivamente. Explicitan además que: ...La operación “neutra”, “conexa”, “accesoria” o “de servicios” es la que no supone la intermediación en el crédito: ninguna de las dos partes contratantes concede propiamente crédito. Simplemente es realizada por los bancos no como institutos de crédito, sino respondiendo a exigencias o comodidades de su clientela. Este grupo incluye operaciones de cobranza, transferencias de dinero, locación de cajas de seguridad, depósitos regulares de bienes, títulos, monedas extranjeras, etc. (Sistema Moderno Bancario, ps. 323/5)”.
La Jurisprudencia Nacional, en Fallo similar, ha declarado la vigencia de la Res. Nº 1, Acta 19, de fecha 2 de mayo de 2007, dictada por el C.A. de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, en virtud de la cual se incluyó como afiliados a la Caja Bancaria a las “... personas que prestan servicios administrativos, de Asesoría Jurídica, Financiera o Técnica, o de otras especialidades como ser: conciliación de cuentas de cobranza, soporte de control interno, administración de archivos, conciliación de cuentas automáticas de Bancos del País, apoyo operativo en Recursos Humanos, sistema de consolidación de cheques rechazados, desarrollo y mantenimiento de aplicaciones, servicios de colección y procesamiento de datos, archivo y digitalización de documentos, asistencia en desarrollo de sistemas, promoción y ventas, que brinden servicios en las mismas dependencias o en otras oficinas y que perciban remuneraciones mensuales o periódicas de las entidades mencionadas en el art. 7 inc. a) de la Ley 2856/06, a través de empresas tercerizadas de servicios, por contrato personal, empresa unipersonal o de cualquier otra forma...” (Interbanco S.A., contra la Res. Nº 1, Acta 19, de fecha 2 de mayo de 2007, dictada por el C.A. de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados de Bancos y Afines” (Ac. y Sent. Nº 722, 22-VIII-2014, Corte Suprema de Justicia).
Desde esa perspectiva, se aprecia, pues, que por la índole de la actividad desempeñada, la firma C.I.D.E.S.A. es sujeto aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.
En cuanto al requisito de la “relación de dependencia”, resulta importante señalar lo expuesto por la accionada al contestar demanda: “... nuestros funcionarios pueden cambiar de servicio de acuerdo a la necesidad de los mismos, a tal efecto se acompaña la nómina de trabajadores con sus respectivos servicios, que como se manifestó son rotativos... el evento por ciento aporta al Instituto de Previsión Social...”. Se aprecia, entonces, que la demandada reconoció que los Funcionarios denunciados en la planilla obrante a fs. 256/66, estaban en relación de dependencia con ella, extremo corroborado con el pago de remuneración, instrucciones o directrices de su parte, aportes periódicos al I.P.S., etc. Ello constituye confesión espontánea que hace plena fe en Juicio, según lo establece el art. 302, segundo párrafo, del CPC, que reza: “La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de demanda o contestación... hará plena prueba”.
Queda por analizar si constituye requisito esencial, para aportar en la Caja, que la prestación de servicios sea desempeñada en el local de la Entidad bancaria o financiera. La localización de las funciones no es trascendente para determinar la obligación de aportar. En efecto, la nota esencial no es el lugar donde se cumplen los servicios tercerizados sino para quién o en beneficio de quién se presta.
Aquí cabe rememorar lo expuesto en el informe emitido por la CEPAL, N.U., que expresa: “Las prestaciones de servicios empresariales a distancia se iniciaron tímidamente en los países desarrollados, especialmente en los que sufrieron con más fuerza el impacto de la estanflación de los años setenta y la desregulación de los mercados durante los ochenta. Estos fenómenos obligaron a las empresas a delegar actividades accesorias, tradicionalmente atendidas internamente, a terceros (empresas o particulares), a fin de reducir costos y concentrar recursos estratégicos en el núcleo de negocios (core business)... Estos tipos de provisión de servicios consisten en la prestación a distancia de una serie de actividades o funciones de carácter no esencial, como las tareas administrativas periódicas o rutinarias, la asistencia técnica, los servicios de apoyo logístico, la atención al consumidor o los servicios post venta” (La deslocalización de funciones no esenciales en las empresas: oportunidades para exportar servicios; N.U. Cepal. División de Comercio Internacional e Integración, p. 14).
No podemos soslayar ni pasar por alto que -actualmente- existen numerosas empresas tercerizadoras, dedicadas a la prestación de servicios a Entidades Bancarias y Financieras, que han solicitado -voluntariamente- inscripción como aportantes de la Caja, conforme a lo establecido en la Ley Nº 2856/01 (vr. gr.: Manpower Py; Konnw How; Palo Alto Sociedad Simple; Connecting S.A., Paradigma, Jobs, etc..). Esa circunstancia fáctica corrobora aún más la procedencia del reclamo de la accionante.
Por las motivaciones explicitadas, en Derecho corresponde hacer lugar a la demanda, estableciéndose que CIDESA S.A. está obligada a aportar a la Caja y, por eso, afiliar a su personal dependiente que preste servicios para los Bancos oficiales y privados, debiendo ser calculados dichos aportes desde el día que entró en vigencia la Ley Nº 2856/06.
En lo concerniente a la cuantificación del monto reclamado, será determinado vía incidental, de conformidad a lo dispuesto en el art. 523 del CPC.
A tenor de lo expuesto, corresponde en Derecho revocar el Fallo impugnado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cumplimiento de Ley y cobro de Guaraníes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines contra CIDESA S.A., para los empleados de empresas tercerizadas que prestan servicios en beneficio de Bancos públicos o privados. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del CPC. Así voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Visto el sentido en el que fue resuelto el Recurso de nulidad, el análisis del presente Recurso deviene improcedente.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro Preopinante, por sus mismos fundamentos y agrego: bien fue determinado el objeto de controversia, el que consiste en que el órgano jurisdiccional declare si la firma CIDESA S.A., es o no aportante de la Caja de Pensiones y Jubilaciones de Empleados Bancarios y Afines.
El art. 7 de la Ley 2856/05, dispone: “Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta Ley: a) las personas mayores de dieciocho años de edad que presten servicios en relación de dependencia y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea su denominación, categoría, tipo de trabajo, y forma de nombramiento, en los bancos oficiales y privados, en el Fondo Ganadero y en la Caja, existentes o a crearse y las que fueron transformadas por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto en el art. 8 de la presente Ley, en lo pertinente. Otras entidades creadas o a crearse afines a las mencionadas anteriormente serán incorporadas al sistema reglado en esta Ley por resolución del Ministerio de Justicia y Trabajo a solicitud de la Caja;...”.
Interpretado el texto normativo transcripto, se concluye que para ser afiliado a la Caja, se debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) ser persona física mayor de dieciocho años de edad; 2) prestar servicios; 3) exista relación de dependencia; 4) con un pago en concepto de remuneración; 5) en bancos oficiales, privados, Fondo Ganadero, u otras entidades creadas o a crearse afines.
Cómo bien ya fue demostrado en autos y señalado por el preopinante, la firma CIDESA S.A. presta servicios tercerizados a Bancos y Financieras, por lo que cumple con la condición de ser una entidad afín.
Asimismo, los empleados de la firma CIDESA S.A. son personas físicas, mayores de dieciocho años de edad, que prestan servicios en relación de dependencia y perciben un pago en concepto de remuneración.
En suma, se puede concluir que se cumplen todos los hechos o circunstancias relevantes necesarios para que exista la consecuencia, que en la especie consiste en que la firma CIDESA S.A. si debe ser declarada aportante de la Caja de Pensiones y Jubilaciones de Empleados Bancarios y Afines.
En consecuencia, corresponde revocar el Ac. y Sent. Nº 14, de fecha 16 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala y, en consecuencia, declarar que CIDESA S.A. es sujeto aportante de la Caja y, por ende, debe afiliar a todo su personal dependiente que presta servicios para bancos oficiales y privados. Asi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. Revocar el Ac. y Sent. Nº 14, dictado el 16 de febrero de 2015, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala y, en consecuencia, declarar que CIDESA S.A. (Consultora Integral para el Desarrollo Empresarial Sociedad Anónima) es sujeto aportante de la Actora y, por eso cabe en Derecho afiliar a su personal dependiente que prestare servicios para las Entidades Bancarias oficiales y privados. Los montos respectivos a pagar se fijarán por vía incidental, una vez firme este Fallo de conformidad a lo expuesto en el exordio. Imponer Costas a la perdidosa en esta Instancia. Anotar, registrar y notificar.- César Antonio Garay.- José Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Pierina Ozuna Wood.-