Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2005-09-19PY/JUR/382/2005
Carátula
Asunción, setiembre 19 de 2005.
1° ¿Es nula la sentencia apelada?
2° ¿En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1° cuestión: la doctora Pucheta de Correa dijo:
El recurrente en forma expresa no hace alusión al recurso de nulidad en su escrito de expresión de agravios, y dado que en el fallo recurrido no se advierten vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Rienzi Galeano, Núñez
Los doctores Rienzi Galeano y Núñez manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2° cuestión: la doctora Pucheta de Correa dijo:
El representante de la firma AME Transporte S.R.L. promueve demanda contenciosa administrativa, en contra de la resolución emanada de la Dirección General de Aduanas, N° 170 de fecha 8 de noviembre de 2002, por el cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N° 5 de fecha 18 de abril de 2001, por el cual fue calificado como contrabando la conducta de la firma AME Transporte S.R.L.
El tribunal de cuenta primera sala, por acuerdo y sentencia N° 36 de fecha 11 de junio de 2004, resolvió: "1.- No hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, deducida por la firma AME Transporte S.R.L. c/ Res. N° 170 de fecha 8.11.02., dic. por la Dirección General de Aduanas, de conformidad al exordio de la presente resolución. 2.- Confirmar la Res. N° 170 de fecha 08.11.02 dic. por la Dirección General de Aduanas. 3.- Imponer las costas, a la perdidosa...".
El recurrente se agravia en contra de lo resuelto por el a-quo en los términos del escrito que glosa a fs. 237/241 de autos. Sostiene en su mencionado escrito varios puntos, en la primera sostiene la nulidad del sumario, arguye que la resolución N° 170 de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por la Dirección General de Aduanas, fue dictada extemporáneamente de acuerdo al plazo establecido en el Código Aduanero. Por otro lado cuestiona los puntos relacionados al fondo de la cuestión, sosteniendo que el tribunal de cuentas no conoce el manejo institucional de la Dirección General de Aduanas. Además manifiesta la inexistencia de intencionalidad, al no existir convivencia dolosa ni tampoco hubo obediencia a indicaciones a terceros. Por último sostiene la responsabilidad de los funcionarios aduaneros paraguayos en Montevideo. Termina solicitando la revocación del acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de cuentas, con costas.
Por su parte el representante de la Dirección General de Aduanas, abog. E. V., según escrito de fs. 249/251, contesta el recurso planteado, manifestando entre otras cosas que el plazo para dictar la resolución en sede aduanera es el plazo indicado en el art. 225 del decreto 15.813/86. Sostiene que el hecho de que fuera una persona extraña a la empresa AME Transporte S.R.L. la que realizó el desvío del itinerario del medio de transporte con la carga, no le exime de ninguna responsabilidad al principal teniendo en cuenta, que conforme a las normas que rigen la materia es responsabilidad y obligación del transportista la presentación de la carga ante la aduana de destino. Termina solicitando la confirmación del acuerdo y sentencia apelado con costas.
En esta inteligencia, corresponde realizar un pormenorizado análisis de las constancias arrimadas en autos a fin de administrar recta justicia. Así tenemos que la presente causa tiene su origen a consecuencia del dictamiento de la resolución N° 170 de fecha 8 de noviembre de 2002, por la Dirección General de Aduanas, que anteriormente por resolución N° 5 de fecha 8 de abril de 2001, dentro del marco de un sumario administrativo se calificó las supuestas faltas que fuera cometida por la empresa AME Transporte S.R.L., como contrabando. El sumario administrativo tuvo su inicio a consecuencia de la denuncia presentada por el Sr. Pablo Cuevas, por la supuesta irregularidad en operaciones de tránsito internacional terrestre.
La empresa demandada debió trasladar ropas usadas desde Uruguay a Paraguay, sin embargo se dirigió hasta la ciudad de Santa Helena, de la República del Brasil. Ante esta circunstancia, por resolución N° 70 de fecha 26 de julio de 1994, dictada por la aduana dependiente de la Administración de Ciudad del Este, en el Puerto de Candelaria, resolvió habilitar con carácter temporal un resguardo de aduana en el lugar denominado Candelaria, sobre el arroyo Indio de la localidad de Puerto Indio, bajo la supervisión de aduana de Ciudad del este. En el art. 3 de la citada resolución sostiene que la Administración de Aduana de Ciudad del Este procederá a la designación de los funcionarios que deberá prestar servicios para el resguardo de aduana (fs. 207); todo esto ocurre anterior al dictamiento de la resolución 155 de fecha 15 de octubre de 2002 por el cual el director general de aduanas autorizó una sub comisión de aduanas en el lugar Santa Helena, República del Brasil, dependiente de la aduana de Ciudad del Este. De las constancias de autos se puede desprender que la empresa AME Transporte S.R.L. realizó un desvío del itinerario original de destino teniendo la responsabilidad y la obligación de la presentación de la carga ante la aduana de destino. Además dentro del sumario administrativo no se puede constatar ningún tipo de presentación de las mercaderías transportadas ante autoridad aduanera del país.
En autos a fs. 53 de autos se puede precisar los trámites empleados del trámite de importación: Presentación del despacho en el Departamento de Visturia y clasificación correcta de la mercadería con su aforo correspondiente, valoración correcta de la mercadería importada luego de la verificación y aforamiento realizada por el departamento de servicio de aduana. Cumplidos con estos requisitos del departamento de liquidación, procede a liquidar los tributos y multas si las hubiera. Sin embargo la parte actora en autos, ante la supuesta comisión de contrabando, no presentó ninguna documentación en donde se demuestre el cumplimiento señalado antes, conforme al art. 53.
En cuanto al razonamiento realizado por el tribunal de cuentas, primera sala, se ajusta totalmente conforme a las actuaciones realizadas, demostrando de esta forma la complicidad entre el chofer del vehículo que transportaba la carga y la empresa importadora, esta actitud dolosa se encuentra regulado en el artículo 75 de la ley 1173/85 del Código Aduanero (vigente aún en esa época), que expresa: "... Aplicación supletoria. Las disposiciones relativas al despacho de importación serán aplicables en lo que corresponda, a los despachos de las demás operaciones y regímenes aduaneros".
Por otro lado el apelante sostiene la nulidad del sumario administrativo, por haberse dictado en forma extemporánea. El artículo 225 del decreto 15.813, habla sobre la duración del sumario administrativo, que el mismo debe concluir dentro del término de noventa días a partir de la presentación de la denuncia o resolución que ordene instruir el sumario.
En conclusión, de acuerdo a las constancias del expediente existen innumerables situaciones relacionadas con el hecho que fueron objeto de un sumario correctamente llevado y sancionados dentro de las prescripciones que corresponden al caso, por lo que no cabe otra cosa que confirmar el fallo apelado con costas a la perdidosa, en virtud del principio general estatuido en art. 192 del Código Civil. Es mi voto.
Adhesión
Rienzi Galeano, Núñez
Los doctores Rienzi Galeano y Núñez manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Asunción, setiembre 19 de 2005.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, sala Penal; Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Confirmar el acuerdo y sentencia N° 36 del 11 de junio de 2004, dictado por el Tribunal de cuentas, primera sala. Costas a la perdidosa. Anótese, regístrese y notifíquese. Victor Manuel Núñez – Alicia Pucheta de Correa – Wildo Rienzi Galeano.