Tribunal de Cuentas de Asunción, Sala 12004-06-11PY/JUR/188/2004
Carátula
Asunción, junio 11 de 2004.
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.
Opinión
Grassi Fernández
El doctor Grassi Fernández dijo:
Que, en fecha 05 de diciembre de 2002 (fs. 22/27 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, primera sala, el abogado J. C. G. A. en nombre y representación de la firma AME Transporte S.R.L. a promover demanda contencioso administrativa, contra la Dirección General de Aduanas, con motivo de la resolución emitida por la misma. Funda la demanda en los siguientes términos: "Nulidad: Que antes que nada vengo a plantear la nulidad de la resolución mencionada de acuerdo a lo que seguidamente se expresa. Vencimiento de plazos: Que el sumario fue iniciado en fecha 10 de noviembre de 1999, según AI N° 149/99 (fs. 7 ant. administrativos) y concluyó el 07 de setiembre de 2000, escrito de conclusión JI N° 9/2000, a los doscientos setenta días (270), superando ampliamente lo estipulado por el art. 255 del Cód. Aduanero que es de noventa (90) días por lo cual corresponde, y así lo había solicitado en su oportunidad, tal como consta a (fs. ant. administrativos), sobreseer a mi poderdante o apartarlo, ratificado en nuestro escrito de conclusión en el sumario (fs. ant. administrativos). Que el administrador dictó resolución —05/2001— definitiva luego de ciento veinte y dos días (122), totalmente fuera del plazo de 10 días establecido por el art. 255 del Cód. Aduanero. Que mi parte interpuso recurso de apelación en fecha 11 de mayo da 2001, y la Aduana resolvió; según resolución 170 de fecha 8 de noviembre de 2002, luego de quinientos cuarenta y cinco días (545), volviendo a sobrepasar exageradamente el plazo estatuido por el art. 256 del Cód. Aduanero, que es de diez días. Por los motivos apuntados solicito la nulidad del acto administrativo recurrido por mi parte. Para el improbable e hipotético caso de que el Excmo. Tribunal no lo considere pertinente, a continuación paso a exponer cuanto sigue: Hechos: Que mi representada en su condición de empresa de transporte de mercaderías en general, tanto nacional como internacional, se había encargado de transportar una carga conforme al documento MIC/DTA UY552-001169 del 16/07/99, cuya copia consta a fs. 3 de los antecedentes administrativos. Que Pablo Cuevas Giménez, presentó un informe con carácter de denuncia conforme copia obrante a fs. 2 de los antecedentes administrativos, sobre supuestas irregularidades aduaneras en operaciones de tránsito internacional terrestre, que diera inicio posteriormente a la instrucción del sumario materializado según AI S. N° 149/99, de fecha 10 de noviembre de 1999, cuya copia obra a fs. 7 de los antecedentes administrativos. Que la irregularidad cometida consistiría en el cambio de ingreso a nuestro país de las mercaderías consignadas en el documento citado anteriormente, ya que originariamente se estipulaba que debía hacerlo por la Aduana de Ciudad del Este, sin embargo fue desviado hacía la localidad de Santa Helena Brasil e ingresado por Puerto Lindo, lado paraguayo.
Que mi parte ha demostrado en el proceso, en forma clara y precisa, que no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos denunciados conforme se detalla a continuación: 1. El cambio de destino final primario de Ciudad del Este por Puerto Indio, fue dispuesto o autorizado por una persona que no representaba a mi mandante, llamada Carlos Da Silva (fs. 4 de ant. administrativos). 2. Se ha probado conforme a testimonio de poder presentado (fs. de ant. administrativos), que la persona que sí tenía la representación de mi conferente es Moacir Natalin Bortoluzzi, brasilero, despachante de aduanas, radicada en la ciudad de Foz de Yguazú. 3. Que la circunstancia mencionada ha sido debidamente corroborada por la propia declaración testifical del mencionado despachante (fs. de ant. administrativos). 4. Que asimismo obras a fs. de los ant. administrativos, la declaración informativa de Eliodoro Andrés Ramírez, socio gerente de la firma AME Transporte S.R.L., que ilustra perfectamente su accionar en la cuestión planteada, corroborando también lo expuesto por Moacir Bortoluzzi. Errores de las resoluciones aduaneras: Que en la resolución 05 de fecha 18 de abril de 2001, de la Administración de Aduana de Ciudad del Este, que fuera apelada por mi parte y diera origen a la resolución que ahora se recurre, incurre en gruesos el errores, que a fin de una ordenada exposición y para mejor ilustración me permito señalar conforme al siguiente orden: p. 1; 2° párr. dice: '... cambiado por el agente de transporte en el campo de observaciones del MIC/DTA, por Puerto Indio Paraguay, ...' En este aspecto se falta a la verdad, ya que ha quedado palmariamente demostrado en el sumario, que el cambio lo había realizado un persona totalmente ajena a mi mandante. p. 2; último párr. dice: '... e ingresó a nuestro país por la Aduana de Ciudad del Este,...' cosa que también es errónea, ya que el propio denunciante dice que fue por Puerto Indio, reitero, merced a la intervención de una persona que no representaba a mi mandante. P. 5: 5° párr. dice: 'Que a fs. 114 a 119 se presenta Pablo Cuevas Giménez, a formular su escrito de conclusión de denuncia, manifestando entre otras cosas: 'La representación de la empresa AME Transporte S.R.L., ha reconocido que las mercaderías amparadas en el MIC/DTA N° UY553-001169/99, han sido transportadas desde Montevideo hasta el ingreso a nuestro país por Ciudad del Este'. Esta afirmación es totalmente errónea y/o mala fe, ya que se ha demostrado hasta el hartazgo que no se ha ingresado por Ciudad del Este, por el propio denunciante, por las constancias obrantes en el sumario, y por las declaraciones, tanto de Moacir Natalin Bortoluzzi, representante de la actora como también de Eliodoro Andrés Ramírez, socio gerente, quienes han explicado que sin su consentimiento y en base a la actuación de una persona totalmente extraña, las autoridades brasileras, cuya firma obra en el mencionado documento, autorizaron el desvío del itinerario de la carga, para salir por Santa Helena (Brasil) e introducir a nuestro país por Puerto Indio. Seguidamente dice: 'No ha podido comprobar que el manifiesto internacional de Carga/Declaración de Transporte Aduanero N° UY552-001169 haya sido falsificado o adulterado...'. En este aspecto aclaramos que mi parte en ningún momento había manifestado que el citado documento fuera falsificado o adulterado, motivo por el cual esta última parte carece de relevancia, y volvemos a expresar: Sólo ha quedado demostrado que una persona que no representa a AME Transporte S.R.L., obtuvo en el Brasil el desvío de destino de la carga. Ps. 5, última parte y 6, 1er. párrafo dice: 'La empresa transportista reconoce que estaba a cargo de la operación mencionada en el documento obrante a fs. 3/4. Pero niega que se haya desviado de su curso para dirigirse a Puerto Indio.'???
Nada más alejado de la verdad, mi parte nunca ha negado esa posibilidad, sólo dice: que no autorizó y ha quedado demostrado en el sumario porque la persona que obtuvo en el lado brasilero del desvío de su curso no la representaba y por lo tanto no la obligaba. P. 6: 4° párr. dice: 'El art. 95 prevé: 'Responsabilidad: En las operaciones de tránsito, por las faltas e infracciones cometidas serán responsables del propietario de las mercaderías y, en caso de conveniencia dolosa, el transportista o sus agentes...' Una vez más repetimos, no ha habido connivencia dolosa del transportista o sus agentes, en razón de que el desvío de itinerario fue realizado por persona extraña totalmente a la empresa. No ha quedado demostrado absolutamente la tal connivencia, por lo que los demás artículos citados (255 y 226), no pueden ser aplicados a mi poderdante. P. 7°, 2° párr. dice: '... la Empresa AME Transporte S.R.L., no ha desvirtuado fehacientemente la falta de participación en la infracción, por el solo hecho de asumir la operación de flete y no hacerse responsable por el cambio de destino primario de ciudad del Este por el de Puerto Indio, al no reconocer la intervención de una tercera persona que no sea su apoderado'. ¿Podría explicarse cómo una persona podría reconocer la intervención de otra que no la representa, más aún teniendo en cuenta que lo había hecho para cometer una supuesta irregularidad? Volvemos a repetir: La persona que intervino para el desvío del itinerario no representaba a mi mandante. La persona que sí tenía la representación de mi conferente, es Moacir Natalin Bortoluzzi, brasilero, despachante de aduanas, radicado en la ciudad de Foz de Yguazú, como se ha demostrado según su propia declaración testifical como también con el poder que obra a fs. de los antecedentes administrativos. Que en lo referente a la resolución DGA 170 de fecha 8 de noviembre de 2002, en su p. 1, 4° párr. dice: '... se puede colegir que existe un reconocimiento expreso de la infracción consumada ....'. Podría ser que haya existido la infracción, pero mi mandante no es responsable por los actos de una persona que no la representaba, totalmente ajena a la misma. Que en la p. 2, 2° párr. dice: 'El transportador es responsable ante las autoridades...; en particular está obligado a asegurar que las mercaderías lleguen intactas a la aduana de destino...' A mi mandante no se le puede responsabilizar por los actos de una persona que no la representaba, totalmente ajena a la misma, ni siquiera era su empleado. Eximición de responsabilidad. Disposiciones de carta de porte internacional (CRT): Que esta documentación de rigor para el transporte internacional por carretera de mercaderías —que también se halla obra en los antecedentes administrativos y que a los efectos indicativos le adjunta una copia— en las cláusulas que figuran al dorso de las mismas expresa: '3. El transportador no será responsable por cualquier daño, pérdida o perjuicio, directamente o indirectamente imputable, o resultante de: ... b), Aprehensión o confisco de la mercadería, en virtud del no cumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes y requisitos fiscales, así como medidas de orden judicial y sanitaria'. '5. El embarcador cumplirá todas las disposiciones —aduaneras o no— de cualquier país, de dónde, para dónde y por dónde la mercadería deba ser transportada ...' '7 El transportador queda autorizado (mas no obligado) a adelantar las sumas necesarias para el pago de cualquier derecho, multas, tasas, o emolumentos imprevistos y a hacer cualquier desembolso, relacionado con la mercadería, quedando el embarcador, consignatario o destinatario obligado al reembolso de la suma adelantada'. Todo esto también nos revela, muy a las claras, que el transportador o sea AME Transporte Internacional S.R.L., no puede ser responsable de los hechos denunciados, amén lo citado anteriormente. Decreto 7154 del 18 de enero de 2000.
Que además de lo precedentemente descripto, es importante destacar lo que dispone este decreto que en su considerando dice: '...Que es necesario modificar el inc. b), del art. 25 del decreto 15.813/86, con el fin de determinar con precisión al responsable del ingreso de los bienes dentro del territorio nacional. Art. 1°. ... b) Nombre del embarcador de la carga, de las personas a quienes está consignada y la mención del nombre de un importador identificado en el conocimiento'. Que esta disposición es sumamente ilustrativa ya que mi poderdante no es embarcador, no es consignataria y tampoco importadora, por lo que se confirma que no tiene responsabilidad en el hecho denunciado, responsabilidad de los funcionarios aduaneros paraguayos en Montevideo: En la p. 1 de la resolución 05/2001, de fecha 18 de abril del 2001, de la Administración de Aduana de Ciudad del Este, párr. 6° última parte, expresa que con relación a la firma importadora AB Euro Imp. Exp., la Oficina de Registro informa que '... En cuanto a la firma ABC Euro Imp. Exp. no obran antecedentes'. ¿Cómo es que el funcionario aduanero paraguayo destacado en Montevideo da trámite a un embarque de mercaderías para una firma que no se halla inscripta en la Dirección General de Aduanas, según informe de la Oficina de Registros? Esta circunstancia no es de responsabilidad de mi conferente pero, ¿ha adoptado la Dirección General de Aduanas alguna medida al respecto? Conclusión: Que de lo expuesto precedentemente se colige que mi representada, AME Transporte S.R.L. no tiene absolutamente responsabilidad alguna sobre los hechos denunciados, conforme a las probanzas realizadas en sede administrativa por lo cual corresponde que así lo resuelva ese tribunal. Reserva: Que mi parte se reserva el derecho de ampliar esta demanda, en el tiempo y modo prescripto por el CPC. Derecho: Fundo la presente acción contencioso administrativa en las disposiciones del art. 40 de la Constitución Nacional, Cód. Aduanero, en especial sus arts. 245, 255, 256 y 257, ley 1462/35 y dec.-ley 8723/41.
Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, primera sala, dicte sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 10 de abril de 2002 (fs. 192/197 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, primera sala, el abogado G. R. C., en representación de la Dirección General de Aduanas, a contestar la demanda contencioso administrativa. Funda contestación en los siguientes términos: Que, el accionante se agravia contra la res. 1170/2002 de la Dirección General de Aduanal aduciendo la supuesta nulidad del mismo, por haber excedido el plazo de noventa días indicado en el art. 255 del dec. 15.813/86; asimismo, pretende deslindar su responsabilidad en el hecho infraccional, alegando un argumento inocente; frágil, que no se compadece en absoluto con la lógica, afirmando que: no fue el representante de la firma Ame Transporte S.R.L. el que realizó el cambio de itinerario en la hoja de ruta del MIC/DTA UY552-001169 del 16 de julio de 1999, sin embargo, no se ha esmerado ni preocupado en explicar o probar, el porqué el transporte de la firma cambio de ruta, desvió del itinerario que fuera determinado en la hoja de ruta, más grave aun teniendo en cuenta que el cambio lo dispuso una persona extraña a la empresa, así lo confirma la demanda; pues VV.EE., podrá observar en el escrito de promoción de la acción, que en reiteradas oportunidades el representante del actor hace hincapié en que el cambio de itinerario o de ruta para el desvío de su destino final Ciudad del Este reemplazándolo por Puerto Indio para su ingreso a nuestro país fue realizada por tercera persona, ajena a su representada y que por esa razón no se puede decir que hubo connivencia dolosa entre el transportista y el importador, cuidándose de exponer el porqué de la obediencia de su cliente la empresa 'AME Transporte S.R.L.' a las indicaciones dadas por esa persona ajena a la misma y que para mejor ilustración de ese Excmo. Tribunal, transcribo el punto 1 de los hechos argumentados en la promoción de la demanda, que textualmente dice: '... El cambio de destino final primario de Ciudad del Este por Puerto Indio, fue dispuesto o autorizado por una persona que no representaba a mi mandante, llamado Carlos Da Silva...' Que, en estas condiciones, mi parte rechaza todos los términos de la demanda con excepción de los que sean admitidos expresamente en este escrito de aclaración. Que en primer lugar, con relación a la supuesta nulidad esgrimida por el actor, mi parte sostiene que la misma no corresponde, teniendo en cuenta que la normativa no determina una sanción expresa al hecho en el sentido de dictarse resolución después de transcurrir el plazo indicado en el art. 255 del dec. 15.813/86, es decir, el plazo de noventa días es meramente indicativo teniendo en cuenta que no conlleva sanción, así lo viene sosteniendo el Excmo. Tribunal de Cuentas primera sala en innumerables acuerdos y sentencias dictadas sobre el referido punto, constituyéndose en suficiente jurisprudencia al respecto. Que sobre el hecho en cuestión, el accionante reconoce que su representada se comprometió al transporte de las mercaderías detalladas en el MIC/DTA UY552-0011169 del 16 de julio de 1999, en la que, en su campo N° 24 señala como aduana de destino: Ciudad del Este y en el campo N° 40 determina como último punto de la hoja de ruta: 'Ciudad del Este'. Sin embargo, el transporte con las mercaderías fueron derivados para su ingreso por Puerto Indio-Paraguay, por una persona ajena a la empresa, así afirma el actor en reiteradas ocasiones, en su escrito de demanda, este hecho es el que demuestra la intencionalidad de la acción o la connivencia dolosa, teniendo en cuenta que se observa una obediencia o sometimiento a las indicaciones de una persona que supuestamente es tercero, que desvía el transporte con las mercaderías amparadas por el MIC/DTA indicado, de la ruta prevista, para reemplazarlo y establecer como punto de ingreso Puerto Indio-Paraguay, lugar en donde no existía aduana habilitada por nuestro país. Que, el art. 29 del dec. 15.813/86 establece: 'Obligaciones del transportista.
Los capitanes, pilotos o conductores de los medios de transporte de mercaderías de importación, exportación o tránsito internacional, estarán obligados a: ... inc. d) Presentar a las autoridades aduaneras y portuarias las mercaderías, los respectivos manifiestos y demás documentos que amparan la carga. La responsabilidad por el incumplimiento de estas obligaciones se extiende a los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte o sus respectivos representantes, en el país', concordante con las disposiciones de los arts. 21 y 26 del decreto 15.813/86 'Que reglamenta el Cód. Aduanero'. Que Igualmente, en el campo N° 39 del MIC/DTA indicado se destaca que: '... esta operación obedece a lo dispuesto en el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur'. Al pie del mismo se halla inserta la firma y sello del transportador. En el campo N° 8 del referido MIC/DTA se observa como ciudad y país de destino final: Ciudad del Este Paraguay. Que, por aplicación del art. 10 del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, suscrito por nuestro país en Santiago de Chile, en el que se dispone para el transporte de mercancías efectuados bajo el régimen de tránsito aduanero internacional, se realizará conforme a las normas que se establecen en el anexo 'Aspectos aduaneros', que en el Capítulo VI 'Declaración de las Mercancías y Responsabilidad', art. 12, parág. 1, dice 'El transportador es responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de Tránsito Aduanero Internacional; en particular, está obligado a asegurar que las mercancías lleguen intactas a la aduana de destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anexo'. Que, la empresa de transporte 'AME Transporte S.R.L.', no ha logrado desvirtuar en ninguna etapa del procedimiento, ni presentado y/o arrimado elementos de juicio probatorios y/o piezas de convicción que hagan al descargo de su responsabilidad en el caso en cuestión, o sea, a la obligación principalísima del transportista, establecido en el convenio y en la ley, de entregar a la institución aduanera las mercancías y las documentaciones que transportan. Que el art. 225 de la ley 1173/85 'que establece el Cód. Aduanero', taxativamente en lo pertinente señala: 'Contrabando. Concepto: Existe contrabando, en toda entrada o salida de mercaderías o efectos o cualquier naturaleza, realizada en forma clandestina... en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes aduaneras...'. Que en base a las actuaciones obrantes en los antecedentes del expediente sumarial administrativo y a lo precedentemente expuestos, por aplicación del art. 10 del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, suscrito por nuestro país en Santiago de Chile, conforme al anexo 'Aspectos aduaneros', que en el Capítulo VI 'Declaración de las Mercancías y Responsabilidad', art. 12, parág. 1; el art. 29, inc. d, del Cód. Aduanero, y los art. 21 y 26 del dec. 15.813/86, la empresa de transporte AME Transporte S.R.L. no puede deslindar responsabilidades con simples testificales, conforme lo prescribe el art. 252 de la ley 1173/85 'Cód. Aduanero' al determinar que: 'La prueba testifical no probará hechos que deban ser justificados por medios de instrumentales...'. Que, a fs. 83 del antecedente administrativo glosa el acta de declaración informativa Eliodoro Andrés Ramírez, en su carácter de socio gerente de la empresa AME Transporte S.R.L., al tercer preguntado dice: '...
Diga el compareciente si la empresa Ame Transporte S.R.L. estaba encargada del flete de las mercaderías consignadas a ABC Euro Import Export, conforme al MIC/DTA de Montevideo al Paraguay, cuya copia se le exhibe en este acto: Dijo: que sí...', también rola a fs. 46 del referido antecedente la presentación realizada por el representante convencional de la empresa de transporte en el segundo párr. de los hechos relatados par su parte trascripto dice: '... La firma AME Transporte S.R.L., como lo hace cualquier transportadora, se encargó del flete de una partida de mercaderías desde Florida - Uruguay, con destino a Foz de Iguazú - Brasil, e ingresó a nuestro país por la Aduana de Ciudad del Este...', el ingreso a nuestro país por la Aduana de Ciudad del Este no ocurrió, conforme al informe del Dpto. de Contraloría de la Institución, obrante a fs. 57 del expediente sumarial. Que, de las diligencias practicadas dentro del procedimiento sumarial, VV.EE. podrá observar el respeto irrestricto de los derechos procesales de las partes conforme a las actuaciones y constancias obrantes en autos y que las resoluciones dictadas en el ámbito aduanero, se ajusta a las leyes y normas legales que rigen la materia. Que, ofrezco como prueba los antecedentes sumariales administrativos del expte. DGA N° 36.836/99 (DSA N° 149/99) ('Lic. Pablo Cuevas Giménez denuncia supuestos hechos irregulares en la operación de tránsito de mercaderías con destino final Paraguay y consignado a la firma ABC Euro Import Export' y fundo mis derechos en las disposiciones contenidas en la ley 1173/85 'Cód. Aduanero', el decreto 15.813/86 'que reglamenta el Cód. Aduanero', y el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, suscrito por nuestro país en Santiago de Chile y demás concordantes.
Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, primera sala, dicte sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, a fs. 198 de autos, consta el AI N° 621 de fecha 08 de julio del 2003, donde se declara la competencia del tribunal, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar recibir la causa a pruebas, por todo el término de ley.
Que, a fs. 212vta. de autos, consta la providencia de fecha 28 de noviembre de 2003, donde se llama autos para sentencia".
Que en fecha 05 de diciembre del 2002, se presentó ante este tribunal el abogado J. C. G. A., en nombre y representación AME Transporte S.R.L. a promover demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de Aduanas con motivo de la resolución 170 de fecha 08/11/2002.
2. Se agravia el recurrente contra la resolución 170 de fecha 08/11/02 obrante a fs. 177/9 de autos dictada por el director general de Aduanas por la cual rechaza el recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la firma AME Transporte S.R.L. contra la resolución 05 de fecha 18/04/01 (fs. 160/6) que califica como contrabando la conducta de la empresa de transporte AME Transporte S.R.L. la cual transportaba 460 fardos de ropas usadas consignadas a la empresa ABC Euro Impor Export S.R.L.
3. En su escrito de demanda la parte actora reconoce expresamente que: "se había encargado de transportar una carga conforme al documento MIC/DTA UY 552-001169 del 16/07/99 cuya copia consta a fs. 3 de los ant. adm." (fs. 31 de autos).
4. Como cuestión previa alega la recurrente en su defensa que el sumario duró más del tiempo previsto en el art. 225 del reglamento del decreto 15.813/86, es decir más de noventa (90) días.
5. Corresponde señalar que los términos señalados en la norma, no son perentorios, razón por la cual no corresponde hacer lugar a la nulidad del sumario.
6. Pasando a estudiar el fondo de la cuestión se tiene que la autoridad administrativa ante la denuncia presentada por Pablo Cuevas Giménez quien denunció supuestas irregularidades aduaneras en operaciones de tránsito internacional terrestre, instruyó el respectivo sumario, que concluyó con las resoluciones impugnadas.
7. De las constancias de autos surge que la empresa AME Transporte S.R.L. debió realizar el traslado de los 460 fardos de ropas usadas, según documentos obrantes a fs. 31/2 de autos, desde Florida - Uruguay hasta Ciudad del Este - Paraguay.
8. Al llegar a la Ciudad de Foz de Iguazú el medio de transporte y su carga, en vez de cruzar al lado Paraguayo por Ciudad del Este, por instrucciones de una persona llamada Carlos Da Silva quien ordenó ante la autoridades brasileras, que el medio de transporte y su carga se dirigieran al lugar denominado Santa Helena - Paraná (República Federativa del Brasil), ubicada frente a Puerto Indio (Paraguay).
9. Que por resolución 70 de fecha 26/07/1994 (fs. 207 de autos) el director general de Aduanas habilitó con carácter temporal un resguardo de Aduana del Puerto Candelaria, ubicado en la finca N° 2363, sobre el Arroyo Indio de la Localidad de Puerto Indio, distrito de Hernandarias.
10. Teniendo en cuenta que el hecho investigado ocurrió en los días 21 y 22 de julio de 1999, cuando aun no se había dictado la resolución 155 de fecha 15/10/02 por la cual el Director General de Aduanas habilitó una subadministración de aduanas en el lugar denominado Santa Helena - Paraná (República Federativa del Brasil) dependiente de la administración de Aduana de Ciudad del Este, resulta sumamente llamativo que el medio de transporte con su carga hayan sido derivados de un punto fronterizo de fácil traspaso, ya que entre Foz de Iguazú y Ciudad del Este, existe un puente internacional, a un lugar distante donde no existe puente alguno, lo que hace presumir que el chofer no actuó de buena fe, que el tal Carlos Da Silva era conocido por éste, pues de no serlo hubiera recurrido a Moacir Natalin Bortoluzzi despachante de Aduana y apoderado de la empresa AME Transporte S.R.L.
11. En estas condiciones y ante el reconocimiento expreso por parte de la actora en su escrito de memorial fs. 213/217 "in fine" donde textualmente expresa: "de esto se deduce que no existe connivencia ni intencionalidad para desviar la ruta atrasada originalmente y además, que el conductor del vehículo ingresó por un resguardo aduanero legalmente habilitado, con lo que se demuestra de que existía en el lugar una aduana habilitada".
12. El reconocimiento mencionado antecedentemente, implica que en dicho lugar debieron realizar los trámites normales del despacho de importación, conforme al procedimiento señalado en el documento obrante a fs. 53 de autos, y en caso de haberse realizado el despacho de las mercaderías, la actora ante la imputación de un hecho irregular tan grave como es el contrabando, debió probar con la documentación correspondiente que se cumplieron los trámites del despacho y se abonaron los tributos correspondientes, que de existir, bastaba con solicitar por vía de informe a la autoridad pertinente, en caso de no tener la misma dichos documentos o de no poder obtenerlo de la firma importadora.
13. En estas condiciones las presunciones e indicios llevan a nuestro ánimo que hubo connivencia dolosa entre el transportista y la firma importadora, por las siguientes razones: a) no se probó haberse realizado el trámite del despacho ni el pago del tributo; b) se reconoció que las mercaderías ingresaron al país con el vehículo de la actora; c) que el chofer del vehículo desvió su ruta por indicación de una persona no autorizada, un tal Carlos Da Silva cuando que Moacir Natalin Bortoluzzi era el despachante de aduana y apoderado de la empresa AME Transporte S.R.L. Además el chofer del vehículo de la empresa, debe tener una mínima capacidad de discernimiento para desviar de su ruta, sin que exista una causa que la justifique.
14. Consecuentemente y en base a los hechos enunciados en párrafo anterior, la connivencia dolosa prevista en el art. 95 de la ley 1175/85 Cód. Aduanero está probada por la existencia de indicios múltiples, directos, concordantes y fundados en hechos reales, que hacen plena prueba.
15. Por los fundamentos expuestos antecedentemente no corresponde hacer lugar a la presente demanda con costas y en consecuencia confirmar los actos administrativos impugnados.
LEY 1175/1985 art. 95
Adhesión
Cárdenas I, Ojeda
Los doctores Cárdenas I. y Ojeda dijeron:
Que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Por el mérito, que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos. Por tanto,
Resuelve
el Tribunal de Cuentas, primera sala, resuelve:
1) No hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, deducida por la firma: "AME Transporte S.R.L. c. res. 170 de fecha 08/11/02, dic. por la Dirección General de Aduanas", de conformidad al exordio de la presente resolución. 2) Confirmar la res 170 de fecha 08/11/02. dic. por la Dirección General de Aduanas. 3) Imponer las costas a la perdidosa. — Alberto S. Grassi Fernández. — Vicente J. Cárdenas Ibarrola. — Rolando Ojeda.