VigenteLEY1969PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0210
Art. 120
Art. 120. - Podrá reclamarse igualmente, el precio de los efectos enviados en comisión y vendidos y entregados por el comisionista, siempre que dicho precio no hubiese sido pagado antes de la declaración de quiebra, o no hubiera sido compensado en cuenta corriente entre el comprador y el fallido, aún en el caso de que el comisionista hubiese percibido comisión de garantía.
Art. 121
Art. 121. - Si el fallido hubiere comprado efectos por cuenta de un tercero, y sobreviniere su quiebra antes de haberse verificado el pago del precio, el vendedor podrá usar de la acción del comisionista contra el comitente hasta la suma concurrente de la que se adeudare; la cual no ingresará en el concurso. Será aplicable al caso el segundo párrafo del Art. 118º.
Art. 122
Art. 122. - Las letras de cambio u otros papeles de comercio que se encontrasen en poder del fallido o de un tercero que los posea a su nombre, podrán ser objeto de un pedido de restitución cuando el fallido los tuviese solo a título de mandatario para la cobranza o para verificar pagos determinados con su importe, y si fueren de plazos no vencidos, o aunque vencidos, no hubieran sido pagados todavía.
El concurso podrá exigir al que pide la restitución que preste fianza por la responsabilidad que pudiere resultar.
Art. 123
Art. 123. - El remitente de las letras de cambio y papeles de comercio y otros que no lo sean, podrá lograr la restitución de los mismos aunque el fallido los hubiese asentado en cuenta corriente, siempre que el remitente no debiera suma alguna al fallido al tiempo de la remesa, independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.
SECCIÓN V De los efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores
Art. 124
Art. 124. - Serán ineficaces con relación a los acreedores los actos jurídicos celebrados por el fallido sobre bienes de la masa después de la declaración de quiebra. A este efecto, se computará el día en que ésta hubiese sido dictada.
Art. 125
Art. 125. - Serán ineficaces con relación a la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes a la declaración de quiebra o a su presentación.
1. Los actos a título gratuito, excepto los regalos de costumbre y los actos ejecutados en cumplimiento de un deber moral o con un fin de utilidad social, en cuanto la liberalidad guarde proporción con el patrimonio del deudor, y
2. Los pagos de obligaciones no vencidas antes de la declaración de quiebra.
También se entiende que el deudor anticipa el pago cuando descuenta efectos de comercio o paga facturas a su cargo, y cuando lo hace renunciando al plazo estipulado a su favor.
Art. 126
Art. 126. - Podrán ser revocados a favor de la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes contados en la misma forma del artículo anterior, salvo que la otra parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que se realizó el acto, o justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que era solvente:
1. Los actos a título oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas o las obligaciones asumidas por el fallido sobrepasen notablemente a cuanto le haya sido dado o prometido;
2. Los pagos de deudas vencidas que no sean realizados en la especie debida. La dación en pago de efectos de comercio se considerará equivalente a pago en dinero; y
3. Los actos de constitución de garantías reales en seguridad de obligaciones anteriores que no las tenían.
Art. 127
Art. 127. - Igualmente podrán ser revocados en favor de la masa los actos a título oneroso realizados por el deudor en los seis meses precedentes, contado en la misma forma que en el Art. 125, con sus parientes en línea recta consanguíneos o afines hasta el segundo grado, o su cónyuge o los parientes de éste en línea recta o consanguíneos o afines hasta el segundo grado. La revocatoria no procederá si la otra parte probare que el deudor era solvente cuando se celebró el acto, o justificare que tuvo razón suficiente, a juicio del Juzgado, para creer que era solvente.
Art. 128
Art. 128. - Revocado el acto o declarada su ineficacia, deberán restituirse a la masa todos los bienes transmitidos en virtud del acto impugnado. En caso de no ser posible la restitución en especie, se procederá a la indemnización correspondiente.
El donatorio de buena fe está obligado a restituir solo el valor con que se hubiese enriquecido.
Cuando el tercero haya restituido lo que hubiese recibido por el acto impugnado, renacerá su crédito.
Art. 129
Art. 129. - Si los bienes objeto de esos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos para ser adquiridos por sucesores a título singular, podrá exigirse a éstos la restribución de dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a título gratuito o con conocimiento de las causas que la invalidaban.
Art. 130
Art. 130. - Se restituirán por la masa a los terceros en caso de impugnación, los bienes que éstos hubiesen entregadosi se encontraren en especie, o el valor en cuanto ella se hubiere enriquecido. Los valores que excediesen a dicho enriquecimiento constituirán créditos exigibles en la quiebra.
Art. 131
Art. 131. - El concurso podrá pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor cuando las leyes la concedieren individualmente a los acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán a toda la masa.
La acción será interpuesta ante el juez de la quiebra y se extenderá a los sucesores a título singular, en los casos en que proceda.
Art. 132
Art. 132. - En los casos de quiebra de comerciante, frente a la masa se presumirá que pertenecen al cónyuge fallido los bienes que al otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los cincos años anteriores a la fecha de la declaración de quiebra. Para proceder a la ocupación de esos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá promover un incidente en el que, para obtener la resolución judicial favorable, bastará la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo.
El cónyuge podrá oponerse probando en el incidente que dichos bienes los había adquiridos con medios que no podían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva pertenencia, o que le pertenecía antes del matrimonio. Si la resolución que recayere en el incidente le fuera desfavorable podrá iniciar reclamación ulterior.
CAPITULO V De las medidas consiguientes a la declaración de quiebra
SECCIÓN I De las medidas conservatorias de los bienes de la masa
Art. 133
Art. 133. - Declarada la quiebra, el síndico está obligado a tomar todas las providencias necesarias para la guarda de los bienes, libros y papeles del fallido, para lo cual tomará posesión de ellos con intervención del funcionario que el juzgado designare. Si lo estimare necesario, aplicará en ellos los sellos del juzgado para mayor seguridad de los mismos.
El síndico hará el inventario definitivo y el avalúo de todos los bienes. A esta diligencias podrán concurrir los acreedores, para lo cual el síndico dejará constancia en autos, con tres días de anticipación del lugar y la hora en que se realizarán esos actos. Si fuere necesario, pedirá la presencia del deudor.
Si se declara la quiebra de una sociedad que tenga socios ilimitada y solidariamente responsables, las diligencias deberán practicarse también con los bienes, libros y papeles de éstos.
Citado por
Citado por
Art. 134
Art. 134. - Corresponderá también al síndico tomar todas las medidas necesarias para la defensa y conservación del activo de la quiebra. Para el efecto, procederá al cobro de los créditos; hará todos los gastos necesarios para la conservación de los bienes, acciones y derechos de la masa; administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y productos, depositará diariamente en el banco que correspondiese el dinero y los valores que recogiere, cualquiera fuese su origen.
Art. 135
Art. 135. - El síndico que intervenga en la quiebra abrirá la correspondencia epistolar, telegráfica y caligráfica del fallido en su presencia y le entregará al que fuere puramente personal. Esta diligencia se cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de llevarla a cabo aunque no asistiere, en cuyo caso, será necesaria la presencia del juez.
Art. 136
Art. 136. - Respecto a los bienes que se encontraren fuera del domicilio del fallido se practicarán las mismas obligaciones mencionadas en esta sección, en los lugares en que estén situados, librándose al efecto los despachos necesarios. Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad se podrá designarla depositarias.
El síndico no pudiese asistir personalmente podrá conferir poder, bajo su responsabilidad, a personas que le represente.
Art. 137
Art. 137. - Con autorización del juez, el síndico podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas perecederas o deteriorables, o que estén expuesta a una grave disminución de sus precios, o que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan producir.
Para estas enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realizaciones del activo, si bien el juez, en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que pudieran entorpecer estas enajenaciones hasta el punto de perjudicar la finalidad que persiguen.
Modificado por LEY 6481/2019
Modificado por LEY 6481/2019
SECCIÓN II De la liquidación del activo
Art. 138
Art. 138. - Firme el auto de quiebra y efectuada la verificación de crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en el más breve plazo.
La venta de bienes se hará en remate por el martillero público que designe el juez para cada subasta de una terna propuesta por el síndico, previa publicación de edicto en dos diarios de gran circulación de la capital por un plazo de cinco días para los bienes muebles y semovientes y de diez días para los inmuebles, sin tasación, excepto los inmuebles que tengan por base la tasación fiscal.
No obstante, a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o algunos de los bienes cuando conviniese a la mejor realización de los mismos en beneficio de la masa.
Este remate o la licitación pública se llevará a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base de venta, y se anunciará como queda establecido para caso de remate durante veinte días.
Art. 139
Art. 139. - Si en el remate no hubiere postores se procederá a segunda subasta sin base de venta. Pero si el juzgado autorizó la venta total, o por junto, o de fondos de comercio o de industria, o partes de la empresa que constituyan un conjunto económico, la segunda subasta se hará con retasa del veinticinco por ciento y el edicto será publicado por veinte días como se expresa en el Art. 138º. No habiendo postores, el síndico procederá a la subasta de dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma expresada en el párrafo segundo del artículo anterior.
Modificado por LEY 5025/2013
Modificado por LEY 5025/2013
Art. 140
Art. 140. - El adjudicatario que no pagare en tiempo el saldo del importe de la compra, perderá, a favor de la masa, la seña entregada. Si en la nueva subasta no se alcanzare el precio por el cual se hizo la compra, pagará la diferencia.
Art. 141
Art. 141. - El juez, a pedido del síndico o de los acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del capital quirografario verificado, podrá disponer la licitación de la transferencia o cesión del activo y pasivo de la quiebra a un comprador, acreedor o tercero, que tomará a su cargo el pago de los créditos contra la masa y contra el fallido. El comprador podrá ofrecer hacerse cargo del pago de solamente un porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre obligará a pagar la totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos privilegiados.
Si el juez lo autoriza, convocará a todos los acreedores y a los posibles compradores a una audiencia, por medio de edicto publicado por cinco veces y con diez días de anticipación, en dos diarios de gran circulación.
En la audiencia respectiva que se realizará con cualquier número de acreedores, los interesados presentarán sus ofertas en sobre cerrado, previa comprobación de los requisitos exigidos por el juzgado.
Abiertas las ofertas, el juzgado las pondrá a consideración de los acreedores presentes para ser aprobada la que resulte más ventajosa.
Se considerará aprobada la que obtuviese el voto favorable de la mayoría de acreedores presentes que constituya mayoría de capital quirografario representado.
Aprobada en tal forma una propuesta, el juzgado podrá negarse a aceptarlas por razones debidamente fundadas. El juez dictará el auto de aprobación o rechazo, que será apelable en relación y ambos efectos.
Art. 142
Art. 142. - El acreedor verificado titular de un crédito con garantía real podrá pedir la formación de un concurso especial, y percibir su crédito del importe de la venta de cosa sujeta al privilegio constituido a su favor con tal que preste fianza bastante de acreedor de mejor derecho. El juzgado proveerá dentro del plazo de ocho días.
Si el acreedor no hubiere hecho uso de ese derecho hasta el comienzo del periodo de liquidación, los bienes afectados al crédito con garantía real también serán enajenados en la forma prevista en los artículos precedentes, pero el resultado de la enajenación será individualizado, con el fin de satisfacer dichos créditos, previa deducción de los gastos.
Cuando los bienes no alcanzaren para pagar dichos créditos, sus titulares serán incluidos por el saldo impago como acreedores del concurso a participar del dividendo, sin otra formalidad.
Art. 143
Art. 143. - El síndico podrá, con autorización judicial, retirar la prenda en beneficio del concurso pagando el importe de la deuda.
Art. 144
Art. 144. - El síndico necesitará autorización judicial para comprometer en árbitros o transigir, y para el ejercicio de las acciones previstas en la sección V, capítulo IV, título III, libro I de esta ley.
Art. 145
Art. 145. - Las ventas de valores negociables en las bolsas y que se coticen en ellas, se harán por corredores autorizados y en la Bolsa que indique el juzgado.
En ausencia de las bolsas dichos valores se enajenarán en la forma expresada en el Art. 133º.
Art. 146
Art. 146. - Uno o más acreedores podrán pedir al síndico el ejercicio de determinada acción que aquél no hubiere iniciado. Se dirigirán al síndico por intermedio del juzgado, el que la conminará a manifestar su decisión dentro del plazo de tres días.
Si el síndico se negare a intentar la acción, el juzgado consultará a los demás acreedores, a quienes citará por edictos a una reunión. Si en la reunión respectiva se manifestare por la afirmativa una mayoría de acreedores asistentes que represente la mayoría del capital quirografario verificado, el síndico estará obligado a promover la acción correspondiente.
Si no resultare mayoría, podrán ejercerla bajo su responsabilidad los acreedores que iniciaren la consulta, previa autorización del juez en los casos en que el síndico también la necesita para accionar.
El producto de las acciones promovidas por los acreedores ingresará en la quiebra, previo pago de las costas.
Art. 147
Art. 147. - El síndico presentará mensualmente al juzgado un informe sobre el resultado de la liquidación, el que establecerá a disposición de los acreedores.
SECCIÓN III De la distribución del activo
Art. 148
Art. 148. - Las sumas obtenidas por la liquidación del activo serán distribuidas en el orden siguiente:
1. Pago de los créditos enumerados en el Art. 237º. 2. Pago de los créditos admitidos con prelación sobre las cosas vendidas, según el orden establecido por las leyes, y 3. Pago de los acreedores quirografarios, en proporción al monto del crédito por el que cada uno de ellos hubiese sido admitido.
Art. 149
Art. 149. - Finalizada la verificación y graduación de los créditos, el síndico presentará cada cuatro meses, salvo que el juez estableciere un plazo distinto, un estado de las sumas disponibles y un proyecto de distribución provisional de las mismas, con las reservas necesarias para los créditos litigiosos y para los condicionales.
Así se continuará haciendo mientras existan bienes en el activo susceptible de realización. Se considerará que se ha realizado todo el activo, aún cuando quedasen partes de éste, si el síndico demostrare al juez que los artículos, efectos o bienes aún existentes, carecen de valor económico alguno o si el que tienen quedarían íntegramente absorbido por las cargas que pesen sobre ellos.
Art. 150
Art. 150. - Llegado a ese estado, el síndico presentará una información pormenorizada de su gestión, de la liquidación realizada y de la existencia de los bienes y créditos mencionados en el artículo precedente.
Presentará todos los justificativos y comprobantes de su gestión a los que acompañará una rendición de cuenta detalladas y un proyecto de distribución final.
Citado por
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Art. 151
Art. 151. - El juez ordenará la exhibición en secretaría de los documentos presentados, y citará a los acreedores por edicto para que formulen las observaciones del caso. Si a los ocho días de la última publicación del edicto ningún acreedor hubiere hecho uso de ese derecho, el juez declarará aprobado el estado de liquidación y el proyecto de distribución.
Art. 152
Art. 152. - Si se presentaren observaciones dentro del plazo, se convocará a juicio verbal, al cual concurrirán en la fecha fijada por el juzgado, el síndico y los oponentes.
En la audiencia respectiva se presentarán todas las pruebas y el juzgado resolverá en definitiva dentro de tres días.
Art. 153
Art. 153. - Si después de la distribución definitiva y antes de la rehabilitación, aparecieren otros bienes del fallido o se restituyeren a la quiebra bienes de éste que hasta entonces se habían sustraído del procedimiento, se procederá a una liquidación y distribución complementaria de dichos bienes.
Art. 154
Art. 154. - El síndico, con autorización del juez estará obligado a pagar a los trabajadores sus créditos devengados total o parcialmente en los seis últimos meses anteriores a la declaración de quiebra, y las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos dentro de los treinta días siguientes a la verificación de dichos créditos en el concurso, o en el momento en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubieren.
CAPITULO VI De la clausura de los procedimientos y de la reapertura de los mismos.
SECCIÓN I De la clausura por insuficiencia del activo.
Art. 155
Art. 155. - En cualquier estado del procedimiento de la quiebra en que se comprobare que el activo es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez, previo dictamen del síndico, podrá resolver aún de oficio la clausura de los procedimientos de la quiebra.
Al hacerlo, dispondrá la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal. La quiebra y sus órganos subsistirán.
Citado por
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Art. 156
Art. 156. - La clausura hará que cada acreedor vuelva al ejercicio de sus acciones individuales, pero en beneficio de la masa, la que no se disuelve.
Art. 157
Art. 157. - El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener del juzgado la revocación del auto de la clausura justificando que existen bienes para hacer frente a los gastos de las operaciones de la quiebra, o consignando en poder del síndico una suma bastante para atender esos gastos.
SECCIÓN II De la clausura por liquidación del activo
Art. 158
Art. 158. - El juez dispondrá la clausura del juicio de quiebra si se hubiere producido el pago concursal por liquidación de todos los bienes del activo y el cumplimiento de la distribución.
Art. 159
Art. 159. - Aún después de clausurada la quiebra, si se descubrieren bienes del fallido o se restituyeren bienes de éste que debían haberse comprendido en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para su enajenación y distribución.
CAPITULO VII De la calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido
Art. 160
Art. 160. - Cuando del informe del síndico resultase que el deudor incurrió en actos de conducta dolosa, el juez, de oficio o a pedido de cualquier acreedor, promoverá el procedimiento de calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido.
El procedimiento será iniciado en un plazo no mayor a veinte días después de haberse terminado la verificación de créditos, o de dictado el auto de quiebra en el caso que éste hubiese sido precedido por un procedimiento preventivo. El incidente respectivo se tramitará por separado.
Si la quiebra fuere declarada como consecuencia de haberse producido la nulidad del concordato conforme lo disponen los Arts. 61 y 62, el juez, de oficio y sin otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa.
Art. 161
Art. 161. - Se correrá traslado por cinco días al fallido de la parte pertinente del informe del síndico. Si de la contestación del deudor resultare la existencia de hechos controvertidos, el juez convocará al síndico y al deudor a juicio verbal para dentro de un plazo que no excederá de diez días en el que ofrecerán sus pruebas, las que serán diligenciadas en la misma audiencia o en la que se fije para una fecha inmediata.
Podrán asistir a dicha audiencia los acreedores que hubiesen solicitado la iniciación del procedimiento.
Art. 162
Art. 162. - El juez resolverá dentro del plazo de cinco días y calificará la conducta patrimonial del deudor, para lo cual tendrá presente, además de los indicios mencionados en los Arts. 165 y 166 de las circunstancias siguientes:
1. El cumplimiento o no por el fallido de la obligación que le impone el artículo 9º;
2. El resultado del examen de balance e inventarios de la situación patrimonial del deudor y el estado de sus libros y comprobantes de contabilidad;
3. La relación que haya presentado el fallido sobre las causas de su insolvencia y la que resulte de los libros, documentos y papeles sobre el origen de aquella.
Art. 163
Art. 163. - Si el juez calificare la conducta del deudor como dolosa o culposa, lo comunicará al juez en lo criminal, acompañando copias de las actuaciones pertinentes.
Si antes de que el juez de la quiebra haya calificado, la conducta patrimonial del deudor se comenzare ante la justicia penal un procedimiento sobre quiebra fraudulenta o culpable contra el deudor comerciante,o por el delito que corresponda contra el deudor no comerciante, ello no obstará al procedimiento de calificación, y el juez del concurso la hará sin otros efectos que los propiamente civiles o comerciales.
Recaída en la justicia penal sentencia condenatoria contra el fallido pasado en autoridad de cosa juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que resulte de dicho fallo para calificar la conducta patrimonial del deudor.
Art. 164
Art. 164. - Las sanciones que recayeran en la jurisdicción penal contra los directores, administradores, gerentes o representantes, y los actos que éstos realizasen, cuando el deudor fallido fuera una asociación o sociedad, serán tomados en consideración por el juez de la quiebra para la calificación de la conducta patrimonial del deudor.
Art. 165
Art. 165. - Podrá considerarse dolosa la conducta patrimonial del deudor en los casos en que se probase alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si ha supuesto gastos o pérdidas o no justificase la salida o existencia del activo de su último inventario y la del dinero o valores de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder;
2. Si ocultare dinero, créditos, efectos u otra clase cualquiera de bienes o derechos;
3. Si hubiere simulado deudas o se hubiere constituido deudor sin causa;
4. Si hubiere realizado enajenaciones simuladas de cualquier clase que fueren;
5. Si hubiere consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos que le hubiesen sido confiados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del depositante, o comitente;
6. Si hubiere comprado simuladamente bienes de cualquier clase en nombre de terceras personas;
7. Si después de haberse hecho la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales, dinero, efectos o créditos de la masa, o si por cualquier otro medio hubiese distraído de ésta alguna de sus pertenencias;
8. Si no hubiere llevado los libros indispensables o si los hubiere ocultado o los presentare truncados, falsificados o sustituidos;
9. Si se hubiere fugado u ocultado; y
10. Si se hubieren clausurado los procedimientos por insuficiencia del activo.
Art. 166
Art. 166. - Podrá considerarse culposa la conducta patrimonial del deudor cuando se probasen algunas de las circunstancias siguientes:
1. Si hubiere sido declarado en quiebra por no haber cumplido las obligaciones de un concordato precedente;
2. Si hubiere contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen excesivos con relación a la situación que tenía cuando los contrajo;
3. Si tratándose de deudor comerciante no se hubiere presentado en el tiempo y en la forma establecidos en esta ley;
4. Si se ausentare o no compareciere durante los trámites del juicio;
5. Si sus gastos personales o los de su casa se consideraren excesivos, con relación a su capital y al número de miembros de su familia;
6. Si hubiere perdido sumas considerables en juegos de azar o en operaciones de agio o apuestas;
7. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere revendido con pérdida o por un precio menor que el corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en los seis meses anteriores a la declaración de quiebra, y cuyo precio se hallare todavía debiendo;
8. Si con el mismo propósito hubiere recurrido en los seis meses anteriores a la presentación, a medios ruinosos para procurarse recursos;
9. Si después de caer en insolvencia hubiere pagado a algún acreedor, en perjuicio de los demás;
10. Si el deudor comerciante hubiere estado en débito, en el periodo transcurrido desde el último inventario hasta la presentación o declaración de quiebra, por sus obligaciones directas, por una cantidad doble del haber que resultare según el mismo inventario;
11. Si no hubiere llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por la ley; o
12. Si no hubiere cumplido con la obligación de registrar las capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de propiedad de su mujer.
Art. 167
Art. 167. - En cualquier estado del juicio de quiebra en que el juez, el fiscal o el síndico tuviesen motivos para presumir la existencia de hechos delictuosos realizados por el deudor deberán ponerlos en conocimiento de la justicia penal. El juicio criminal no detiene el juicio de quiebra.
CAPITULO VIII De la rehabilitación
Art. 168
Art. 168. - Tienen derecho a la rehabilitación todos los deudores que hubiesen sido declarados en quiebra.
Art. 169
Art. 169. - La rehabilitación hace cesar las inhabilidades que las leyes imponen al fallido. Los acreedores concúrsales no podrán ejercer sobre los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a la rehabilitación sus derechos para el cobro de los saldos que aún les quedare adeudando, luego de liquidados todos los bienes sujetos al desapoderamiento.
Art. 170
Art. 170. - Los herederos del deudor fallecido podrán pedir la rehabilitación a favor de éste, si la quiebra hubiere sido declarada después de su fallecimiento, o si falleciere durante la tramitación del juicio.
Los efectos de la rehabilitación alcanzan a los herederos del deudor fallecido. Igualmente se extienden a los socios de responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando sea la sociedad la que hubiese sido declarada en quiebra. Se beneficiarán, además, dichos socios con la rehabilitación, cuando personalmente puedan acogerse a uno de los casos de los artículos siguientes de este capítulo aun cuando la sociedad no hubiere logrado su rehabilitación.
Art. 171
Art. 171. - Procederá la rehabilitación:
1. A los tres años del auto de quiebra si no hubiere habido incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor, o si, habiéndolo, ésta no se considerare como culposa o dolosa.
2. A los cuatro o siete años a partir de la sentencia que califique la conducta del deudor como culposa o dolosa, respectivamente cuando no hubiese sentencia condenatoria en lo criminal.
3. A los cuatro o siete años de cumplida la sentencia condenatoria por culpa o fraude, respectivamente, si el deudor fuere comerciante o de la que se le hubiese impuesto si no lo fuere.
Art. 172
Art. 172. - También procederá la rehabilitación una vez vencidos los plazos para promover el incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor sin que aquél se hallase pendiente de sustanciación, o si promovido, no se la califique de culposa o dolosa, siempre que no estuviesen pendientes procedimientos en lo criminal por delitos producidos por la quiebra, y cuando:
1. Los fondos obtenidos de la liquidación alcancen para pagar íntegramente a los acreedores, o se hallen extinguidos todos los créditos, o
2. El deudor presentare carta de pago de todos los créditos.
En ambos casos, el juez acordará la rehabilitación luego de sustanciada la petición respectiva, aunque no hubiesen transcurrido tres años desde la fecha del auto declarativo de quiebra.
Art. 173
Art. 173. - En todos los casos, la rehabilitación será pedida al juez de la quiebra por el fallido o por quien tuviere interés en ella, y se acompañarán cuantos documentos y recaudos fuesen necesarios para probar que reúnen los requisitos establecidos por esta ley.
Art. 174
Art. 174. - La solicitud será comunicada a los acreedores por edicto publicado por cuenta del interesado, durante ocho días, en dos diarios de gran circulación designado por el juez.
Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier acreedor podrá oponerse a la rehabilitación, en escrito presentado al juez, fundándose en no haberse llenado los requisitos exigidos por la ley para admitirla.
Art. 175
Art. 175. - Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, o si la hubiere, el juez, con audiencia del fiscal y del síndico, si éste se hallare en funciones dictará sentencia haciendo o no lugar a la rehabilitación.
Admitida la rehabilitación, dispondrá que su resolución se inscriba en el Registro General de Quiebras, y si el rehabilitado o los interesados lo pidieren, autorizará que se publique durante cinco días, por cuenta de los mismos.
LIBRO SEGUNDO Del procedimiento
TITULO I - De la competencia, de la intervención del agente fiscal, de las notificaciones,
Art. 176
de la publicidad y de los plazos
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE LA INTERVENCION DEL AGENTE FISCAL
Art. 176. - Será competente para conocer de la convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común del lugar donde el deudor tuviese su negocio, su sede social, o su domicilio.
Si tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal.
En el caso de que no tuviese ningún establecimiento, o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso.
Art. 177
Art. 177. - Son de competencia del juez que entiende en la quiebra:
1. Las demandas contra el deudor respecto de sus bienes o contra la masa, aún las ya iniciadas;
2. Las acciones a que se refiere la sección V, capítulo IV, título III del libro primero;
3. Las acciones emergentes del concordato homologado; y
4. Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en el Art. 114.
Art. 178
Art. 178. - El agente fiscal será parte en los juicios de convocación, y quiebra, a efecto de prevenir o perseguir todo dolo o fraude o violación de las disposiciones legales.
Citado por
Citado por
CAPITULO II De las notificaciones
Art. 179
Art. 179. - Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones previstas en esta ley, quedarán notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán, posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si alguno de ellos resultare feriado. Al efecto, el juzgado no tribunal fijará dos días de notificaciones por semana en la primera providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará al efecto y que será destinado exclusivamente a los juicios de convocación de acreedores y de quiebra.
Art. 180
Art. 180. - El juzgado o tribunal podrá disponer la notificación personal o por cédula de aquellas resoluciones que estimase conveniente.
Art. 181
Art. 181. - El síndico, el agente fiscal, el deudor y los interesados en el juicio estarán obligados a comparecer en secretaría, a los efectos legales, los días designados, desde el siguiente de su primera presentación al juzgado o del conocimiento que tuviesen de la convocación o de la quiebra. Se considerará que los interesados tienen conocimiento desde la primera notificación expresa que hubiesen recibido o desde la fecha del vencimiento de las publicaciones respectivas. No podrán alegar en ningún caso, que no tuvieren conocimiento de tales publicaciones.
CAPITULO III De la publicidad
SECCIÓN I De las publicaciones
Art. 182
Art. 182. - Siempre que esta ley o el tribunal disponga que una resolución se notifique por edicto se entenderá, salvo disposición en contrario, que deben publicarse avisos por tres días consecutivos en un diario del asiento del juzgado. Si no lo hubiere, el juzgado designará el diario en que se hará la publicación. La notificación se entenderá hecha el día de la última publicación.
El edicto contendrá un extracto de la resolución pertinente.
SECCIÓN II Del Registro General de Quiebras
Art. 183
Art. 183. - Créase el Registro General de Quiebras,que formará parte del Registro General de la Propiedad, en el cual se inscribirán los pedidos de apertura de juicios de convocación de acreedores y los siguientes autos;
1. De apertura de los juicios de convocación de acreedores ;
2. De desistimiento de las solicitudes de convocación o de quiebra;
3. De homologación de concordato;
4. De declaración de cumplimiento de concordato;
5. De anulación de concordato;
6. De declaración de quiebra;
7. De revocación de quiebra;
8. De calificación de la conducta del fallido;
9. De rehabilitación;
10. De revocación de la rehabilitación;
11. De clausura de los procedimientos, y
12. De reapertura del procedimiento de quiebra.
Art. 184
Art. 184. - El juez comunicará de oficio al Registro General de Quiebras las resoluciones que deban ser inscriptas, el mismo día en que fueren dictadas. La comunicación se hará en duplicado; una de las copias será devuelta al juzgado de origen con constancia de la recepción, y quedará agregada al juicio respectivo. La otra será archivada, y se transcribirá un extracto de la misma en el Registro correspondiente.
Art. 185
Art. 185. - El registro General de Quiebras será público, y dará noticia o certificaciones de sus asientos a quien lo solicitase.
CAPITULO IV De los plazos
Art. 186
Art. 186. - Los plazos establecidos por esta ley son perentorios, con las excepciones previstas en ella. Los determinados en día se entenderán de días hábiles.
TITULO II - De los incidentes y de los recursos
CAPITULO I De los incidentes
Art. 187
Art. 187. - Establécese para los incidentes el procedimiento que sigue:
Del escrito inicial del incidente y de los documentos presentados se correrá traslado por cinco días comunes a las partes interesadas en la cuestión. Se acompañará a este escrito como al de la contestación toda la prueba instrumental que obrare en poder de las partes; si estas no las tuvieren en disposición la designarán con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en que se encontraran y ofrecerán las demás pruebas que se pretendieren producir. Evacuando el traslado o vencido el plazo sin que las partes lo hubieran hecho, el juez declarará la cuestión de puro derecho o abrirá la causa a prueba, por un plazo no mayor de quince días.
Las pruebas deberán ser producidas dentro de dicho plazo, y el juzgado habilitará las audiencias que fueran necesarias para recibirlas. En los casos de admisibilidad de la prueba testifical, cada parte no podrá presentar más de siete testigos. Es obligación de las partes urgir la admisión y recepción de las pruebas y tomar las medidas necesarias para que la producción de las mismas se efectúen en el plazo más arriba fijado.
Si las pruebas dejaren de producirse oportunamente, por causa no imputable al interesado, podrá éste pdie que se realicen ante de que recaiga resolución. Se aplicarán al diligenciamiento de las pruebas los principios que para cada una de ellas rigen en las leyes procesales civiles, en todo lo que no se opusieran a esta ley.
Art. 188
Art. 188. - Declarada la cuestión de puro derecho, o vencido el plazo de prueba, el juez pronunciará el fallo dentro de cinco días.
Art. 189
Art. 189. - Se tramitarán como incidentes y con el procedimiento indicado en este capítulo:
1. La impugnación del concordato;
2. La demanda de anulación del concordato;
3. El pedido de revocación del auto de quiebra;
4. El pedido de verificación o de graduación de créditos no presentados en tiempo oportuno;
5. La acción de restitución o separación de cosas en poder del fallido o de la masa;
6. La calificación de la conducta patrimonial del deudor;
7. La oposición al pedido de rehabilitación;
8. El pedido del síndico para proceder a la ocupación de los bienes en los casos mencionados en el Art. 132º;
9. El pedido de remoción del síndico;
10. El pedido de rescisión del contrato de locación mencionado en el inc. 2º del Art. 95º; y;
11. El pedido de estimación del monto de los créditos por obligaciones que no sean de dar sumas de dinero.
Las demás acciones estarán a la tramitación que establezca las leyes de procedimientos, salvo disposición en contrario de esta ley.
CAPITULO II De los recursos
SECCIÓN I Del recurso de reposición
Art. 190
Art. 190. - El recurso de reposición procede contra:
1. Toda providencia dictada sin sustanciación.
2. Los autos interlocutorios que causen gravamen irreparable cuando fueren dictados de oficio y
3. Los autos interlocutorios que decidan incidentes dictados sin audiencia de parte contraria.
Art. 191
Art. 191. - Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se deduzca consignará sus fundamentos; en caso contrario, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Art. 192
Art. 192. - El juez podrá resolver el recurso sin audiencia de la otra parte; en tal caso la resolución será recurrible.
Si el juez ha sustanciado el recurso como audiencia de la otra parte, la resolución que recaiga será irrecurrible.
Art. 193
Art. 193. - El juez resolverá el recurso en el plazo de cinco días.
Art. 194
Art. 194. - Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia deberá tramitarse y resolverse en la misma.
SECCIÓN II Del recurso de apelación
Art. 195
Art. 195. - El recurso de apelación se otorgará de las resoluciones definitivas que pongan fin a la pretensión resistida, hagan imposible su continuación, o importen la paralización del juicio o del incidente. Procederá contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes y causen gravamen irreparable, salvo lo dispuesto en el Art. 192º.
Art. 196
Art. 196. - El plazo para apelar será de tres días y se interpondrá por escrito o en el acto de la notificación, limitándose el apelante a la mera interposición del recurso. Si así no lo hiciere, se mandará devolver el escrito previa anotación de la fecha de su presentación que el secretario consignará en autos.
Art. 197
Art. 197. - La apelación se otorgará siempre en relación y en el solo efecto devolutivo, salvo los casos en que esta ley disponga que lo que sea en ambos efectos.
Art. 198
Art. 198. - En todos los casos en que se concediesen el recurso se mandará sacar testimonio en papel común o fotocopia de lo que el apelante señalase de los autos, con las adiciones que hiciese la contraparte, si la hubiere y las que el juez estimare necesarias.
Dicho testimonio será remitido al superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación que lo ordene, siendo responsable de ello el secretario del juzgado, quién lo entregará bajo recibo al secretario de la cámara correspondiente.
Art. 199
Art. 199. - La resolución que recayese en segunda instancia causará ejecutoria.
Art. 200
Art. 200. - La forma de tramitar el recurso en segunda instancia se regirá por las leyes que regulan la materia en el procedimiento civil.
SECCIÓN III Del recurso de nulidad
Art. 201
Art. 201. El recurso de nulidad se otorgará de las resoluciones apelables:
1. Cuando hubiesen sido dictados con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes;
2. Cuando hubiesen sido dictadas en virtud de un procedimiento en que se hubieran omitido las formas sustanciales del juicio y
3. Cuando se hubiese incurrido en algún defecto de lo que por expresa disposición de la ley anulan las actuaciones.
Art. 202
Art. 202. Las nulidades siempre se declararán a petición de parte. Solo serán declaradas de oficio:
1.Cuando esta ley expresamente autorice que lo sean, y
2. Cuando lesionen los derechos de defensa consagrados por la Constitución Nacional. En este último caso podrán ser convalidadas por las partes afectadas.
Art. 203
Art. 203. - La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se le considerará implícito y regirá a su respecto lo dispuesto para este último.
SECCIÓN IV Del recurso de queja por apelación denegada
Art. 204
Art. 204. - Si el juez denegare el recurso de apelación o el de nulidad, la parte que se sintiere agraviada podrá recurrir directamente en queja al tribunal de apelación en lo civil y comercial, pidiendo que se le otorgue el recurso. En el mismo escrito expondrá las razones que le asisten para ello, so pena de tener por desierto el recurso.
Art. 205
Art. 205. - Este recurso se interpondrá dentro de tres días de notificada la denegación. Con el escrito en que se lo interponga se acompañará copia simple de la providencia recurrida y los recaudos necesarios autenticados por el secretario, so pena de tener por desierto el recurso.
Art. 206
Art. 206. - Si lo juzgare necesario el tribunal de apelación pedirá informe al juez de la causa; quien en ningún caso remitirá al superior los autos, salvo que aquél excepcionalmente lo solicite. Evacuado el tribunal resolverá la queja sin otro trámite.
Si el recurso fuese concedido, regirá para su concesión y tramitación lo dispuesto a su respecto por las leyes procesales.
Art. 207
Art. 207. - La queja interpuesta no suspende los efectos de la resolución.
SECCIÓN V Del recurso de queja por retardo de justicia
Art. 208
Art. 208. - El juez deberá resolver las pretensiones de las partes en los plazos legales una vez que se encuentren en estado de fallo. Transcurrido esos plazos, el juez podrá ser requerido por cualquiera de los interesados.
Pasado diez días desde el urgimiento sin que el juez se haya pronunciado, el interesado podrá recurrir en queja ante el tribunal superior acompañando copia del escrito de urgimiento con constancia del día y hora de su presentación, autentificada por el secretario.
Art. 209
Art. 209. - El tribunal superior dispondrá, previo informe del juez, que éste administre justicia dentro del plazo de diez días, si la petición es fundada; si así no lo hiciere, el interesado podrá denunciarlo ante la Corte Suprema de Justicia.
TITULO III - De la sindicatura general de quiebra
CAPITULO I De las disposiciones generales
Art. 210
Art. 210. - Créase la sindicatura general de quiebras como organismo auxiliar del Poder Judicial, bajo la superintendencia de la Corte Suprema de Justicia.
Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de las personas que sean declaradas en quiebras, liquidar y pagar sus deudas, y desempeñar las funciones que le encomienda esta ley.
Art. 211
Art. 211. - La sindicatura general de quiebras, con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario con el título de síndico general y por agentes con el título de síndicos.
El síndico general deberá ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial durante cinco años como mínimo. Será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia; durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.
Art. 212
Art. 212. - Los síndicos, cuyo número será fijado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, serán nombrados por ésta en consulta con el síndico general.
Los síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado o de doctor en ciencias económicas o de licenciado en ciencias contables y administrativas, y ejercido las respectivas profesión o la magistratura judicial durante tres años como mínimo. Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 213
Art. 213. - Los abogados cuyos servicios sean eventualmente necesarios, los expertos en contabilidad o de otra índole y los demás funcionarios auxiliares que se requieran en casos determinados, serán contratados para cada caso por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del síndico general y remunerados por la masa.
Art. 214
Art. 214. - Los empleados y obreros que sean necesarios para la realización de los bienes, su conservación o traslado, serán contratados temporalmente y para cada caso por el síndico interviniente, con autorización del juez de la quiebra y remunerados por la masa.
Art. 215
Art. 215. - Los sueldos del síndico general, de los síndicos y demás funcionarios permanentes serán establecidos en el presupuesto general de la Nación.
El síndico general tendrá la categoría presupuestaria equivalente a la de miembro de tribunal de apelación, y los síndicos, a la de juez de primera instancia.
Art. 216
Art. 216. - El juez designará como síndico de la convocación de acreedores o de la quiebra al propuesto por el síndico general.
Art. 217
Art. 217. - El síndico general tendrá la dirección superior y la responsabilidad del buen funcionamiento de la institución, e impartirá al personal de su dependencia las instrucciones generales y particulares, de las que no se podrá apartar sin consulta previa.
El síndico general podrá siempre intervenir directa y personalmente en cualquier convocación de quiebra, caso en el cual tendrá en el juicio respectivo los mismos derechos y obligaciones que el síndico actuante.
Con la intervención directa del síndico general, cesará la del síndico interviniente mientras dure la de aquél.
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Art. 218
Art. 218. - En caso de impedimento, el síndico general será sustituido por el fiscal general del Estado.
Art. 219
Art. 219. - El síndico general velará porque los concursos y quiebras se tramiten rápida y correctamente, y mantendrá un cuidadoso control sobre el movimiento de fondos. Los síndicos deberán presentarles informes mensuales sobre la actividad que desarrollen y el estado de los juicios en que intervengan.
Citado por
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Art. 220
Art. 220. - En conocimiento de faltas o mal desempeño de los síndicos o del personal de su dependencia, el síndico general corregirá los defectos y abusos que comprobase. En casos graves, podrá suspender a cualquier funcionario de la sindicatura, inclusive a los síndicos. Si éstos estuvieren actuando en algún juicio, propondrá al juzgado un sustituto. La designación de éste se hará por el juzgado, en la misma forma en que se hizo la del sustituido.
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CAPITULO II De los síndicos
Art. 221
Art. 221. - El síndico será parte esencial en los juicios de convocación de acreedores y de quiebra, y actuará en defensa de los intereses generales de los acreedores, y protegerá los derechos del fallido en cuanto pudiera ser de interés de la masa, sin perjuicio de las facultades de los acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley.
Art. 222
Art. 222. - No podrá ser síndico del juicio el que fuese pariente dentro del cuarto grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad del convocatorio o fallido, o de los directores, administradores o gerentes del deudor.
Art. 223
Art. 223. - El deudor y los acreedores podrán reclamar ante el síndico general o ante el juez que entendiese en la causa, la corrección de cualquier error, negligencia o abuso del síndico, sin perjuicio de las acciones que les correspondieran contra el síndico.
Art. 224
Art. 224. - La remoción de los síndicos procederá por resolución judicial pronunciada en trámite sumario, a petición del síndico general, del deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas graves o mal desempeño de sus funciones.
Serán consideradas causas de remoción:
1. Impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones;
2. Colusión con el deudor o con alguno de los acreedores;
3. Inteligencia con terceros en perjuicio de la masa o del deudor;
4. Adquisición directa o por interpósita personal de algún bien de la quiebra; y
5. Cualquier fraude o intento de fraude, o falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impongan esta ley con la cual pueda perjudicar a la masa o al deudor.
Art. 225
Art. 225. - Ejecutoría la sentencia de remoción, se elevarán los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a la destitución del síndico.
Ejecutoriada la resolución del juzgado que rechace el pedido de remoción del síndico no se podrá volver a plantear la remoción por los mismos hechos.
TITULO IV - De las normas especiales
CAPITULO I De las pequeñas quiebras
Art. 226
Art. 226. - Cuando el activo del deudor no exceda de Cincuenta mil guaraníes y su pasivo de Doscientos mil guaraníes, o de las sumas que periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la Corte Suprema de Justicia, se aplicará al concurso el régimen de esta ley con las siguientes normas:
1. El procedimiento establecido para la convocación será un preliminar obligatorio de la quiebra, ya se trate de deudor civil o comerciantes;
2. Para la aceptación de un concordato bastará la mayoría de capital, computados en la forma establecida en el artículo 46. El concordato podrá disponer una quita hasta el 70% y un plazo máximo de espera de dos años; y
3. Bastará que las publicaciones de edicto ordenado por esta ley se hagan en un diario de gran circulación.
Art. 227
Art. 227. - Si antes de aprobado el concordato se comprobase que se han superado los límites determinados en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones comunes a las demás clases de concurso.
CAPITULO II De la quiebra de las empresas de servicios públicos
Art. 228
Art. 228. - La declaración de quiebra de una empresa unipersonal o societaria que presta un servicio público, no interrumpirá el servicio de que se trate.
No obstante, podrán suspenderse en tales empresas las obras que estuviesen en construcción, siempre que esta suspensión no cause perjuicio al funcionamiento regular de la parte que se encuentre en explotación.
Art. 229
Art. 229. - Notificada la quiebra a la persona de derecho público concedente del servicio, designará ésta un interventor que la represente y asista a la ocupación e inventario de los bienes de la empresa fallida, realizados por el síndico. Tendrá este derecho aunque no fuese acreedora.
Art. 230
Art. 230. - La explotación de la empresa continuará bajo la dirección del síndico y con el contralor del interventor nombrado según lo dispuesto en el artículo anterior. El juzgado nombrará un consejo asesor formado por un representante de la empresa fallida, otro de los acreedores, otro del personal de la empresa, bajo la presidencia del interventor ya designado. Los acreedores designarán al miembro que haya de representarlos en asamblea convocada y presidida por el juez de la quiebra, por simple mayoría de votos presentes, que presente mayoría de capital. Si se dividiere la mayoría entre los votados, el juez designará al que haya reunido mayor suma de capital.
Art. 231
Art. 231. - El síndico procederá en época oportuna a la liquidación y aplicará a las disposiciones de esta ley en lo que fuese posible.
DEROGADO POR EL ART. 2811 DEL CÓDIGO CIVIL EL TITULO PRIMERO DEL LIBRO TERCERO SOBRE CAUSAS DE PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS CRÉDITOS
LIBRO TERCERO De la disposiciones varias
TITULO I - De las causas de preferencia en el pago de los créditos
Art. 232
Art. 232. - Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfecho en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación.
Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago.
Derogado por CODIGO CIVIL - LEY 1183/1985
Derogado por CODIGO CIVIL - LEY 1183/1985
Art. 233
Art. 233. - Los créditos con privilegios especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general respecto de los bienes afectados al privilegios especial.
Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención.
Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente.
En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto, efectivo o eventual, en el registro respectivo.
Art. 234
Art. 234. - Son créditos privilegiados sobre determinados muebles:
1. Los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio;
2. Los créditos del estado y de la municipalidad por todo tributo, impuestos y tasas que gravan los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o municipal, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si este fuere desposeído, de ellos contra su voluntad, se procederá como en caso de prenda.
3. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad de los más antiguos según el orden de su constitución, y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido, mediante la entrega de los documentos que configuren el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar tales preferencias.
El privilegio acordado al crédito pignoraticio se extiende a las costas judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el año anterior;
4. Los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles siempre que éstas se halen en poder del acreedor.
El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre la cosa, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido de buena fe.
El acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho de su crédito y podrá venderla según las normas establecidas para la venta de la cosa dada en prenda;
5. Los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas, y de agua para riego, como también los créditos por trabajos de cultivo y de recolección tienen privilegios sobre los frutos a cuya producción hayan concurrido.
Este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentren en el fondo, en sus dependencias o en depósitos públicos.
Se aplican a este privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y tercer apartado del inciso anterior;
6. Los créditos del estado por los tributos indirectos tienen privilegios sobre los muebles a los cuales los tributos se refieren;
7. El crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en la hostería, sobre las cosas muebles llevados por éstas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí.
Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá; empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada;
8. Los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por los gastos de impuestos anticipados por el portador, tiene privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho al destinatario.
9. Los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución del mandato;
10. Los créditos derivados del depósito a favor del depositario tiene igualmente privilegio sobre las cosas que detenta por efecto del depósito;
11. El crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe;
Art. 234
12. Los créditos por un año de alquileres de viviendas o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, los créditos y títulos, como también las cosas muebles que solo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locador hubiese sido instruido de sus destino, o lo conociese por la profesión del locatario, la naturaleza de las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.
Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locador podrá embargarlas, dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe;
13. En el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado;
14. El monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo, goza de privilegios sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora, en caso de falencia de ella;
Art. 235
Art. 235. - Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:
1. Los gastos de justicia hechos para realizar en inmueble y distribuir sus precios;
2. Los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fuera manifestado por la administración competente en el certificado necesario para lograr la escritura.
Los no manifestados no gozarán del privilegio.
Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, solo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio;
3. El crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según lo dispuesto por ley pertinente, si ha sido prenotado en el Registro General de la Propiedad antes de la constitución de la hipoteca o del crédito;
4. Si la construcción fuese posterior, la prenotación será innecesaria; y
5. Los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art. 236
Art. 236. - Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidarán a prorrata.
Previa deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de justicia realizados en el interés de todos los créditos concurrentes, y cubiertos que sean los créditos especiales, el remanente del producto de los muebles e inmuebles ingresarán en la masa.
Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedarán por el saldo convertidos en quirografarios.
Art. 237
Art. 237. - El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma.
Art. 238
Art. 238. - Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y pudiese individualizarse.