VigenteLEY1969PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0210
Art. 239
Art. 239. - El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos.
En este último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen preferencia.
Art. 240
Art. 240. - Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguientes créditos.
1. Los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio;
2. Los de administración, realización y distribución de los bienes;
3. Los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso o deladministrador de la sucesión, las derivadas de sus actos;
4. Los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa;
5. Los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa;
Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.
Art. 241
Art. 241. - Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor y se ejercerán en el orden de su numeración.
1. Los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él;
2. Los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge e hijos que viviesen con él;
3. Los gastos por provisión de alimentos para el deudor y su familia, durante los últimos seis meses, y;
4. Los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.
Art. 242
Art. 242. - Quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáuticos y los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas.
TITULO II Del derecho de retención
Art. 243
Art. 243. - El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible, en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicho objeto.
No tendrán esta facultad quien detentase la cosa por razón de un acto ilícito.
Este derecho podrá invocarse respecto de muebles robados o perdidos, cuando mediase buena fe.
Art. 244
Art. 244. - Aquél que retenga con derecho una cosa, y fuese demandado por la devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado.
Dictada sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzada, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora de recibir.
Art. 245
Art. 245. - El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca. Si el acreedor ejecuta y provoca la venta de la cosa retenida, podrá ejercer su derecho de retención sobre el precio.
Art. 246
Art. 246. - El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar al acreedor que retiene la cosa el importe de su crédito.
Si el acreedor ejecutante tuviese privilegio, se observará lo dispuesto por el Art. 233º.
Art. 247
Art. 247. - Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, la anotación del derecho a retención sobre inmuebles, prevista por el Art. 233º, deberá decretarse judicialmente y por monto determinado.
Art. 248
Art. 248. - El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae y no renace aunque la misma vuelva a entrar en su poder por otro título.
Cesa también el derecho de retención por la extinción de la deuda en que se funde, o si se afianza su pago con garantía suficiente a criterio del juez.
Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones que correspondan al poseedor despojado.
Art. 249
Art. 249. - Cuando la cosa muebles afectada al derecho de retención hubiese pasado a un tercero de buena fe, la restitución procederá en el caso de haber sido robada o perdida.
TITULO III De las disposiciones transitorias y finales
Art. 250
Art. 250. - Hasta tanto se modifique la ley orgánica de los tribunales los juicios de quiebra tramitarán ante el juez de primera instancia del fuero comercial.
Art. 251
Art. 251. - Deróganse todas las disposiciones contenidas en el libro IV del Código de Comercio, en el título XXV del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial, y en el libro IV, sección II, título I y II del Código Civil, así como todas las contenidas en leyes especiales que contraríen esta ley.
Art. 252
Art. 252. - Los juicios de convocación de acreedores, los de quiebra y los concursos civiles ya iniciados se sustanciarán conforme a las disposiciones que regían antes de la vigencia de esta ley.
Art. 253
Art. 253. - Esta ley entrará a regir desde el día 1º de abril de mil novecientos setenta.
Art. 254
Art. 254. - Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de diciembre del año un mil novecientos sesenta y nueve.
J. Augusto Saldívar Juan Ramón Chávez
Pdte. de Cámaras de Diputados Pdte. Cámara de Senadores
Bonifacio Irala Amarilla Carlos María Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario Secretario General
Asunción, 13 de diciembre de 1969
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
A. Stroessner
Saúl González