VigenteLEY1969PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0210
Quiebra -- Ley de Quiebras.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LIBRO PRIMERO - De las Quiebras
Título I - De las disposiciones generales
Art. 1
Artículo 1º - La declaración de quiebra presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.
Art. 2
Art. 2º - El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la Ley.
Art. 3
Art. 3º - La declaración de quiebra puede ser solicitada por el propio deudor, por sus herederos o por uno o varios de sus acreedores. Los acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas determinadas podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que los bienes que garantizan sus créditos no cubren el monto de ellos, y si manifestaren que renuncian totalmente al privilegio o garantía.
El cónyuge no podrá solicitar la declaración de quiebra de su consorte, ni el ascendiente la del descendiente y viceversa. Esta prohibición se extiende a los hermanos entre sí.
Art. 4
Art. 4º - Si un deudor muriere en estado de insolvencia , sus herederos o acreedores podrán pedir la declaración de su quiebra, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los seis meses siguientes al día del fallecimiento.
La declaración de quiebra producirá derecho el beneficio de la separación de patrimonio a favor de los acreedores del difunto. Las disposiciones de quiebra se aplicarán solo al patrimonio del causante de la sucesión.
Los herederos del difunto podrán continuar la convocación de acreedores que él hubiese iniciado o iniciarla dentro de los seis meses contados desde el día de su fallecimiento.
Art. 5
Art. 5º - La quiebra de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada no podrá ser declarada después de terminada su liquidación.
Art. 6
Art. 6º - Las sociedades en liquidación podrán obtener la convocación de sus acreedores o ser declaradas en quiebras. Podrán, igualmente, ser declaradas en quiebras las sociedades irregulares.
Art. 7
Art. 7º - La declaración de quiebra de una sociedad produce la de sus socios de responsabilidad limitada. Todas las quiebras se tramitarán separadamente ante un juzgado. La quiebra de un socio no produce la de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo social corresponde a los acreedores sociales, con preferencia a los particulares del socio. La misma disposición es aplicable al caso en que un individuo sea miembro de dos o más sociedades, de las cuales una es declarada en quiebra.
Art. 8
Art. 8º - La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido.
Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrán en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultase un remanente.
TITULO II - De la presentación del deudor y de las convocación de acreedores CAPITULO I Del pedido de convocación de acreedores o de quiebra
Art. 9
Art. 9º - Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la convocación de sus acreedores o su quiebra. El pedido de convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra.
Art. 10
Art. 10. - La solicitud del deudor comerciante contendrá:
1 - La enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia;
2 - Un Balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su presentación;
3 - La nómina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación de las sumas adeudadas, fechas de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si las hubiere;
4 - Un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo, en determinación de los valores de costo y negociabilidad y los gravámenes que pesen sobre ellos;
5 - Si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nómina de estos socios con indicación de sus domicilios;
6 - La manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y papeles;
7 - Una certificación del Registro General de Quiebras en la que conste:
a) Si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su quiebra y, en su caso, los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos que los admitieron;
b) Si celebró concordato, la fecha de su homologación y en su caso, la de su cumplimiento, rescisión o nulidad.
8º. El certificado de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, y
9º. La autorización prevista en el Art. 15º.
El juzgado, a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un plazo perentorio de hasta ocho días, contados desde el día de la presentación para completar la información exigida en este artículo, siempre que a juicio del proveyente hubiera razones que lo justifiquen salvo la autorización prevista en el inc. 9 que se regirá por el Art. 15º. Esta decisión será inapelable.
Art. 11
Art. 11. - El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya no se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido hubiese sido rechazado. No admitirá, sin embargo, la convocación y declarará la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos:
1 Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdicción prevista por la ley; en el caso de sociedades, si no estuviere constituidas regularmente;
2 Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio;
3 Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese disimulado; si de sus libros, balances u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo;
4 Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado;
5 Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores;
6 Si se hallare oculto o fugado, o
7 Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10.
Art. 12
Art. 12 .- A la vista de la presentación del deudor, el juzgado estudiará las circunstancias expuestas en la solicitud así como todas las que deriven de sus libros y papeles o de otras fuentes que llegaren a su conocimiento, y si fuesen reveladoras de su situación y conducta.
Podrá pedir cualquier clase de información y citar al deudor para requerirle las explicaciones que considerase pertinentes. Podrá asimismo, dar intervención a la sindicatura general de quiebras.
La presentación de la solicitud del deudor prevista en el Art. 9º bastará para considerar como producida la insolvencia.
Dentro del plazo máximo de veinticinco días, el juzgado resolverá la admisión de la convocación de acreedores o la declaración de quiebra.
Art. 13
Art. 13. - El deudor no comerciante que haya llegado al estado de insolvencia podrá presentar el pedido previsto en el Art. 9º. Para ello cumplirá los requisitos establecidos en el Art. 10º, aunque podrá ser dispensado de los requisitos mencionados en los incs. 2, 5 y 6 del citado artículo, según el caso.
No regirá para el mismo lo dispuesto en el inc. 8 Art. 10º. El juzgado procederá en la forma prevista en los Arts. 11 y 12, pero como causas para denegar la convocación solamente se considerarán las expresadas en los casos previstos en los incs. 4, 5, 6 y 7 del Art. 11 y la ocultación del activo o exageración dolosa del pasivo.
Art. 14
Art. 14. - El deudor que hubiera dejado de ser comerciante, siempre que su insolvencia se deba a obligaciones contraídas durante el ejercicio del comercio, será considerado como comerciante a los efectos de la obligación prevista en el Art. 9º, si la insolvencia se hubiere producido dentro del año siguiente a la clausura de sus negocios, como comerciante.
Art. 15
Art. 15. - La solicitud de convocación de acreedores o de declaración de quiebra de las sociedades y de las asociaciones será formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizadas en los casos de asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de responsabilidad limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios.
Cuando dicha autorización no pudiera ser acompañada al escrito inicial; el peticionario podrá subsanar esta deficiencia en el plazo que le fije juzgado, el que no podrá exceder de diez días para las sociedades de responsabilidad limitada y de veinticinco días para las demás.
Si este requisito no fuere cumplido en tiempo debido, el juzgado rechazará el pedido. La resolución que fije el plazo dentro del cual deberá subsanarse la deficiencia será irrecurrible. La que rehace el pedido será apelable.
Art. 16
Art. 16. - Al recibir la presentación del deudor , el juzgado podrá proveer las medidas de seguridad que estimare conveniente sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibición general del deudor. Podrá también designar un funcionario de la sindicatura general de quiebras para que vigile la actuación del deudor.
Art. 17
Art. 17. - El deudor podrá desistir del procedimiento previsto en los Arts. 9º y 13º solamente antes de ser dictado el auto que admite la convocación o declara la quiebra, y no podrán repetirlo hasta transcurrido sesenta días del auto que declara el desistimiento.
Admitido el desistimiento quedará sin efecto la presunción establecida en el tercer párrafo del Art. 12º.
CAPITULO II De la apertura del juicio de convocación de acreedores
Art. 18
Art. 18. - El auto que admita la convocación de acreedores será fundado y dispondrá :
1. La designación del síndico ;
2. La determinación de si el deudor es o no comerciante;
3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta, para que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado los títulos justificativos de sus créditos o, a falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener;
Dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación del edicto;
4. La comunicación al Registro General de Quiebras;
5. La intervención del Ministerio Público, y
6. La publicación de edicto, en la forma prevista en el artículo siguiente.
Modificado por LEY 6481/2019
Modificado por LEY 6481/2019
Art. 19
Art. 19. - Un extracto del auto que admita la convocación se hará saber mediante edicto publicado por cinco días en un diario de gran circulación de la capital. El deudor iniciará las publicaciones dentro de los tres días de notificado el auto que admita la convocación, so pena de dárselo por desistido de la convocación y de declararse su quiebra.
Art. 20
Art. 20. - El síndico transcribirá a cada uno de los acreedores, en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto indicado en el artículo anterior. La falta de remisión o recepción de este aviso no producirá la nulidad del procedimiento.
CAPITULO III De los efectos jurídicos de la admisión del pedido de convocación de acreedores
Art. 21
Art. 21. - El deudor a quien fuere acordada la convocación de sus acreedores, conservará la administración de sus bienes y proseguirá hasta la homologación del concordato, la realización normal de las actividades a que estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico designado, salvo oposición fundada de éste, y hasta donde lo permitan, en su caso, las medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16º.
Admitida la convocación, serán ineficaces respecto de los acreedores los actos a título gratuito los de constitución de hipotecas, prenda o anticresis, y cualesquiera otros que alteren la situación de sus acreedores. El juzgado podrá, a pedido del convocatorio autorizar estos actos, con excepción de los atítulo gratuito, en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por este artículo que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico. Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la realización de alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable en relación y en ambos efectos.
Art. 22
Art. 22. - El síndico, estudiará la situación del deudor, investigará sus libros y papeles, vigilará la contabilidad y todas las operaciones que efectuase, levantará el inventario general de sus bienes y los comparará con el presentado por el deudor al efectuar su pedido.
Citado por
Citado por
Art. 23
Art. 23. - El síndico está autorizado para realizar investigaciones con el domicilio del deudor. Este está obligado a permitirle la inspección de sus libros y papeles y suministrarle, juntamente con sus empleados, todos los datos e informaciones que solicite.
Art. 24
Art. 24. - El síndico informará al juzgado, inmediatamente de llegar a su conocimiento, la realización por el convocatorio de alguno de los actos prohibidos en el Art. 21º. Podrá pedir, igualmente, que el juzgado dicte medida de seguridad sobre los bienes del deudor si no lo hubiere hecho en la oportunidad prevista en el Art. 16º.
Art. 25
Art. 25. - Durante la substanciación del juicio de convocación, no podrá darse curso a pedidos de quiebra formulados por los acreedores.
Art. 26
Art. 26. - Desde la admisión de la convocación los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto el cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo.
Art. 27
Art. 27. - Al sólo efecto de la convocación, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos, con descuento de los intereses en la forma determinada en el Art. 84º.
Art. 28
Art. 28. - Los créditos sujetos a condición resolutoria se tendrán en cuenta como si no tuvieren condición.
Art. 29
Art. 29. - La prescripción de los derechos de los acreedores quedará suspendida desde la admisión de la convocatoria hasta el finiquito del juicio. El pedido de reconocimiento de un crédito producirá los efectos de una demanda judicial e interrumpirá la prescripción.
Citado por
Citado por
Art. 30
Art. 30. - La apertura del juicio de convocación dará derecho, como en el caso de quiebra, al ejercicio de la acción de restitución que legislan los Arts. 116 y 124.
Art. 31
Art. 31. - El acreedor de varios coobligados solidarios que se presenten a los juicios de convocación de los que entre ellos les hubiere solicitado, concurrirá por su crédito íntegro, hasta el pago total.
CAPITULO IV De la verificación de créditos
Art. 32
Art. 32. - Dictado el auto que admita la convocación, todos los acreedores, inclusive los que tuvieren créditos con garantía real o con privilegio salvo el derecho de los trabajadores, previsto en las leyes laborales, estarán obligados a presentar en la secretaría donde radique el juicio, y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo, los documentos justificados de sus créditos, o la falta de ellos, una manifestación firmada con expresión del monto, su origen o causa y privilegio que pretenden tener.
A pedido de parte, el juez podrá disponer que el secretario saque copia de los títulos presentados o reciba fotocopia de los mismos, y restituya los originales al acreedor, con la constancia de haber sido presentados en tiempo oportuno y certificación de autenticidad en la copia o fotocopia.
Art. 33
Art. 33. - Para todas las actuaciones del juicio de convocación o de quiebra, los acreedores podrán hacerse representar por profesionales de la matrícula. Para acreditar su representación bastará una carta-poder con facultades para tomar parte en todas las tramitaciones de aquél y en las deliberaciones y resoluciones de la junta de acreedores. En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del mandante, el juzgado podrá exigir una comprobación ulterior.
Art. 34
Art. 34. - Las presentaciones hechas por los acreedores se harán saber al deudor y al síndico. El deudor podrá presentar todas las observaciones que estimase convenientes. El síndico las examinará y podrá pedir al deudor y a los acreedores respectivos cuantas explicaciones juzgare necesarias. El síndico preparará luego una lista de todos los créditos cuyos titulares se hubiesen presentado en tiempo, con expresión del monto y graduación reclamados, así como un dictamen sobre cada uno de ellos, con constancia de las observaciones formuladas por el deudor. Dicha lista se pondrá de manifiesto en secretaría ocho días después del cierre del plazo fijado para la presentación de los créditos, conforme con los dispuesto en el inc. 3 del Art. 18.
Art. 35
Art. 35. - Durante el plazo de diez días , cualquiera de los acreedores comprendidos en esa lista podrá observar los créditos que en ella figuren, en cuanto a su legitimidad, un monto o graduación. En su presentación al juzgado acompañará los documentos probatorios de sus pretensiones o indicará los hechos en que se funde.
Transcurrido el plazo indicado el secretario dejará constancia de su cierre y elevará de inmediato los autos al juez.
Art. 36
Art. 36. - El juez se expedirá dentro de un plazo no mayor de quince días y dispondrá:
La admisión, sin más trámite de los créditos no observados previo traslado por tres días de la impugnación respectiva al titular del crédito.
En ambos casos, el juez se expedirá , además sobre los privilegios invocados.
Art. 37
Art. 37. - No cabrá recurso contra la resolución del juez que admita los créditos no impugnados. La misma causará ejecutoria, excepto en los casos de dolo o fraude, que deberán ventilarse por vía de acción.
La resolución que reconozca los créditos observados podrá ser apelada por el impugnante o por el síndico, y la que los rechace total o parcialmente, podrá ser apelada por el titular del crédito.
En el primer caso, la no promoción del recurso producirá el mismo efecto previsto en el párrafo anterior. Si se tratare de un crédito rechazado, el interesado podrá iniciar reclamación ulterior aun cuando no hubiese interpuesto el recurso de apelación.
La resolución del juzgado que admita o rechace la graduación solicitada será siempre apelable.
Art. 38
Art. 38. - La junta de acreedores se declarará constituida con los admitidos y los reconocidos por el juez, sin que para ello obsten los recursos de apelación que se hubiesen promovido contra las resoluciones que reconozcan o rechacen créditos o preferencias invocados.
La resolución que recayese en la apelación deducida, modificando la decisión del juzgado sobre reconocimiento o rechazo de un crédito o preferencia invocada, no influirá sobre las resoluciones de la junta de acreedores. Los acreedores que se presentasen a pedir su inclusión después del plazo fijado en el Art. 32º, lo podrán hacer vía de incidente en la forma prescripta en el capítulo I del título II de Libro II .
CAPITULO V Del concordato
SECCIÓN I De la celebración del concordato
Art. 39
Art. 39. - El deudor deberá presentar su propuesta de concordato dentro del plazo fijado por el juzgado para la presentación de los créditos. No habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el juez revocará el auto que admitió la convocación y declarará la quiebra del deudor.
Art. 40
Art. 40. - Constituida la junta de acreedores, el juzgado convocará al deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos, y a los funcionarios del juicio, a una reunión que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.
Art. 41
Art. 41. - En el día y a la hora señalados se reunirá la junta, presidida por el juez, con cualquier número de acreedores presentes, y con asistencia de las personas mencionadas en el artículo anterior.
El deudor podrá hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente justificada, por mandatario con amplios poderes.
Si el deudor no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y declarar su quiebra.
Art. 42
Art. 42. - Las deliberaciones comenzarán con la lectura por el síndico de un informe sobre las causas de la insolvencia del deudor, las condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere, el estado del activo y pasivo, y la conducta patrimonial del mismo. Dará igualmente su opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor.
Acto seguido, será leída la propuesta de concordato presentada por el deudor. Dicha propuesta será sometida a discusión, y los acreedores podrán proponer modificaciones. El deudor podrá formular nueva propuesta en vista del debate, o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondrá de inmediato a votación las propuestas que correspondan si no resolviere suspender la reunión hasta otra audiencia la que deberá celebrarse dentro del tercer día. La resolución del juzgado servirá de suficiente citación.
Art. 43
Art. 43. - Podrán votar el concordato solamente los acreedores quirografarios. Si en la votación participaren los acreedores privilegiados o con garantías reales, ello producirá la pérdida de sus privilegios o garantías. Podrán, sin embargo, renunciar a una parte del privilegio o garantía no inferior al veinticinco por ciento de sus créditos y votar por ese impuesto como quirografarios. En ningún caso podrán recuperar el privilegio o garantía perdido o renunciado.
Cuando la garantía real, fianza o aval hubiese sido dada por un tercero, el acreedor podrá concurrir a la junta y votar por la totalidad de sus créditos , pero en tal caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en el concordato, liberará al tercer garante hasta la concurrencia de la parte remitida. Si el tercero le hubiese otorgado garantía real o de otra clase tiene derecho a repetir contra el concordatario el pago que haga, podrá concurrir a la junta y votar en ausencia y representación del acreedor principal.
No podrán votar el concordato el cónyuge ni sus cesionarios que hubiesen adquirido sus créditos dentro de los doce meses anteriores a la fecha de reunión de la junta, con excepción de los que provengan de endosos de documentos a la orden.
Art. 44
Art. 44. - Para que el concordato se considere aceptado, se requiere que voten por su aceptación los dos tercios de acreedores presentes que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento de los créditos verificados o viceversa.
Se labrará acta detallada de las actuaciones y la firmarán el juez, los funcionarios del juicio, el deudor y los acreedores que desearen hacerlo.
Art. 45
Art. 45. - Podrá constituir concordato todo acuerdo, cualquiera sea su modalidad, siempre que no contravenga directa o indirectamente las prohibiciones expresas de la ley y no importen una liberación del deudor mediante la adjudicación de sus bienes a favor de sus acreedores.
Las cláusulas del concordato deben ser comunes para todos los acreedores quirografarios, sobre la base de una perfecta igualdad.
Art. 46
Art. 46. - El concordato podrá disponer una quita hasta del cincuenta por ciento, si el plazo acordado no fuere superior a dos años.
Si el plazo fuese superior a dos años, la quita no podrá ser mayor del treinta por ciento. El plazo nunca podrá ser superior a cuatro años.
En el caso de deudores comerciantes que hubiesen llevado un giro regular durante veinte años, sin haber solicitado convocación y sin haber sido declarado en quiebra, los acreedores podrán acordarles quitas hasta el setenta y cinco por ciento, pero nunca por un plazo mayor de cuatro años.
SECCIÓN II De la impugnación y homologación del concordato
Art. 47
Art. 47. - Dentro del plazo de ocho días de aprobado el concordato, cualquier acreedor que no hubiese concurrido a la reunión de la junta en la que se aprobó el concordato o que hubiese disentido del voto de la mayoría, y los titulares de créditos observados pendientes de trámite o resolución judicial, podrán impugnar el concordato aceptado, fundándose en algunas de las causas siguientes:
1. Defectos en las formas esenciales prescriptas para la convocación, celebración y deliberación de la junta, error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley, o defectos sustanciales en la celebración del concordato.
2. Falta de personalidad o falsa representación de alguno de los votantes siempre que su voto hubiera decidido la mayoría en acreedores o en capital;
3. Confabulación entre el deudor y uno o más acreedores;
4. Exageración de créditos para procurar mayoría, y
5. Exageración u ocultación de bienes.
Art. 48
Art. 48. - Aun cuando ningún acreedor impugne el concordato, el juez podrá rechazarlo basado en las causales del artículo anterior o cuando a su criterio existan motivos de interés público, o fundado en el interés de los acreedores de naturaleza y gravedad tales que impidan su homologación. Igualmente podrá hacerlo si comprobare que el deudor no ha llevado una conducta honesta y prudente en sus relaciones patrimoniales.
Art. 49
Art. 49. - Si transcurrido el plazo de ocho días no se hubiese impugnado el concordato, o si impugnado y sustanciado el procedimiento respectivo se hubiera rechazado la impugnación, el juez lo homologará.
Art. 50
Art. 50. - Si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo homologare, se declarará la quiebra del deudor. El síndico de la convocación será el de la quiebra.
CAPITULO VI De los efectos jurídicos del concordato
Art. 51
Art. 51. - La homologación del concordato hace obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo títulos fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del concordato.
El concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato.
Art. 52
Art. 52. - Los embargos u otras medidas de seguridad que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor antes de la admisión de la convocación, serán levantados por el juzgado.
Art. 53
Art. 53. - Los créditos quedarán extinguidos en la parte por la cual se hubiese hecho remisión a favor del concordatario, salvo estipulación expresa en contrario.
Art. 54
Art. 54. - En las sociedades que hubiesen obtenido un concordato y tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores solamente podrán ejercer su acción contra los bienes propios de éstos en el caso de que la sociedad no cumpliese el concordato.
Art. 55
Art. 55. - La remisión acordada por el concordato al deudor no aprovechará en ningún caso a los codeudores, y solamente extingue las acciones contra los terceros garantes en el caso previsto en le Art. 43, párrafo 2º de la ley.
Art. 56
Art. 56. - Todo acto o convenio entre el deudor y uno o varios acreedores que modifiquen en alguna forma los términos del concordato respecto a cualquier acreedor o les acuerde privilegios o concesiones especiales, será nulo y de ningún efecto.
Art. 57
Art. 57. - Con la homologación del concordato cesan las limitaciones establecidas a los acreedores en el Art. 26º. En el ejercicio de las acciones individuales, deberán respetarse las estipulaciones del concordato.
Art. 58
Art. 58. - Los acreedores que no hiciesen valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar de los otros acreedores en ningún caso, los dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Solo podrán concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de sus derechos de reclamar del deudor el dividendo impago después de liquidado el concordato con respecto a los demás acreedores.
Art. 59
Art. 59. - El síndico continuará en sus funciones hasta el cumplimiento total del concordato.
Art. 60
Art. 60. - Homologado el concordato y hasta su total cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de su negocio o industria sin expresa autorización del síndico. Este se pronunciará sobre el pedido de concordatario dentro de los ochos días y en caso de no hacerlo se considerará concedida la autorización.
El síndico informará al juzgado de cualquier acto del concordatario que él no hubiese autorizado y que estimare perjudicial a los intereses de los acreedores o que hubiese sido realizado en fraude de los mismos.
En el caso de ocurrir algunos de los actos previstos en este artículo, se tendrá por producida la insolvencia y el juez, previa audiencia del deudor concordatario, podrá declarar su quiebra.
CAPITULO VII De la nulidad y de la rescisión del concordato.
Art. 61
Art. 61. - Si dentro del año de homologado el concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en ocultación del activo o exageración del pasivo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir la nulidad del concordato en lo que se refiera a las ventajas que el deudor concordado hubiere recibido.
La anulación del concordato solo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe con arreglo al concordato quedarán firmes con respecto a los acreedores de buena fe.
Probada la causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del deudor.
Art. 62
Art. 62. - Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir al juzgado la rescisión del concordato, previa interpelación al deudor.
La rescisión deberá ir acompañada de la declaración de quiebra del deudor.
TITULO III - De la quiebra
CAPITULO I Del pedido de quiebra
Art. 63
Art. 63. - Si el deudor no hubiese iniciado el procedimiento previsto en el artículo 9º o si iniciado, quedare sin efecto, los acreedores podrán solicitar su quiebra.
Art. 64
Art. 64. - El acreedor que solicite la quiebra de su deudor comerciante presentará la prueba del incumplimiento de una o más obligaciones exigibles y líquidas, o la de otro hecho revelador de la insolvencia.
Cuando el pedido de quiebra se funde en un incumplimiento, el acreedor no podrá formularlo antes de haber transcurrido diez días desde la fecha del protesto o intimación notarial o judicial.
El deudor comerciante podrá ser declarado en quiebra aunque hubiese un solo acreedor.
Art. 65
Art. 65. - Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante el acreedor de deuda líquida y exigible cuyo título traiga aparejada ejecución.
Probará la existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor por distintos acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales el deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se hubiese formulado.
Art. 66
Art. 66. - El juez, a la mayor brevedad posible, oirá al deudor a quien citará bajo apercibimiento de lo que se dispone en este artículo. Resolverá de inmediato, salvo que haya dispuesto diligencias para mejor proveer, hubiese o no comparecido el deudor en el plazo fijado, declarando la quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados, mencionados en el Art. 64, o de las circunstancias previstas en el Art. 65, surgieran la comprobación del estado de insolvencia del deudor. En caso contrario, rechazará el pedido.
Art. 67
Art. 67. - En los casos previstos en el Art. 50 el auto de declaración de quiebra dispondrá:
1. La orden de asegurar todos los bienes y derechos de cuya administración y ejercicio se prive al fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos por el síndico.
2. La retención de la correspondencia del deudor.
3. La inhibición general del fallido para la disposición y administración de sus bienes; la que se inscribirá en el registro correspondiente.
4. La determinación de si el deudor es o no comerciante;
5. La designación como síndico de la quiebra al de la convocación;
6. La publicación del edicto por el que se haga saber la quiebra; y
7. Su inscripción en el Registro General de Quiebras.
Art. 68
Art. 68. - En los demás casos de declaración de quiebra el auto respectivo contendrá, además de las disposiciones expresadas en el artículo anterior, las de los incs. 1 , 3 y 5 del Art. 18º
Art. 69
Art. 69. - La declaración de quiebra será notificada al fallido por cédula. Si no pudiera practicarse en esta forma la notificación, se le tendrá por notificado con los avisos publicados de conformidad con el artículo siguiente.
Art. 70
Art. 70. - El edicto que haga saber la declaración de quiebra, contendrá solamente las menciones fundamentales del auto respectivo, y se publicará por cinco días en dos diarios de gran circulación de la capital. El síndico designado actuará en la forma prevista en el Art. 20º.
CAPITULO II Del desistimiento y de la revocación del auto declarativo
Art. 71
Art. 71. - El acreedor que hubiese solicitado la declaración de quiebra podrá desistir de su pedido antes de la firma del auto declarativo de la misma, previo pago de los gastos causídicos. Con el desistimiento, se dará por finiquitado el juicio sin efectos ulteriores.
El acreedor que hubiese desistido de su pedido de quiebra no podrá presentar otro nuevo sino tres meses después del desistimiento.
Art. 72
Art. 72. - El deudor o cualquier interesado podrá pedir la revocación del auto de quiebra dictado en los casos de los Arts. 64 y 65, hasta cinco días después de la última publicación del edicto.
La revocación procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia del deudor al tiempo de la declaratoria de quiebra. El pedido de revocación no procederá si la quiebra hubiera sido dictada en un juicio comenzado con un procedimiento de convocación de acreedores.
La ejecución de las medidas contenidas en el auto de quiebra no será suspendida por la interposición del pedido de revocación.
Art. 73
Art. 73. - Revocado el auto de quiebra, se retrotraerán las cosas al estado que antes tenían, respetando los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos por terceros de buena fe. El deudor podrá demandar el resarcimiento de daños y perjuicio contra quién pidió la quiebra de mala fe.
La revocación será publicada e inscripta en el Registro General de Quiebras.
CAPITULO III De la verificación de créditos
Art. 74
Art. 74. - La verificación de créditos se hará en la forma indicada en el capítulo IV, título II, libro I de esta ley, salvo que fuera innecesaria por haber sobrevenido la quiebra como consecuencia de lo previsto en los Arts. 39, 41 y 50.
Si la quiebra no hubiese sido precedida del procedimiento preventivo, el síndico dará también un informe sobre los puntos mencionados en el Art. 42, con exclusión de lo referente al concordato.
CAPITULO IV De los efectos jurídicos de la quiebra
SECCIÓN I De los efectos referentes al patrimonio.
Art. 75
Art. 75. - Desde el día de la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado para ella. El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes a sus acreedores sino solo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos para cobrar sus créditos. Alcanza a los bienes presentes y a los que adquiera en el futuro hasta su rehabilitación, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico.
El fallido podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y tengan por objeto derechos inherentes a ella, a las medidas conservatorias de sus derechos, y a las que conciernen a bienes extraños a la quiebra.
Los acreedores podrán ejercer a su costa, y en nombre de la quiebra, las acciones prevista en el Art. 147º.
Art. 76
Art. 76. - No están comprendidos en la quiebra.
a) Las asignaciones que tengan carácter alimenticios, las jubilaciones, las pensiones, y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario para su manutención y la de su familia;
b) Los bienes provenientes de donación o legado hechos bajo la condición de no quedar sujetos al desapoderamiento;
c) Las ropas de fallido y las de su familia, el moblaje y utensilios necesarios para el hogar;
d) Los sueldos y salarios en la proporción que las leyes declaren inembargables;
e) Los bienes que las leyes especiales declaren inembargables.
Art. 77
Art. 77. - El fallido conserva la administración de los bienes de su mujer y de sus hijos, pero los frutos o rentas que le correspondan pueden ser traído a la masa, bajo condición de atender debidamente a las cargas que afecten a la percepción de esos frutos.
Art. 78
Art. 78. - Los que tengan en su poder bienes y papeles del fallido deberán ponerlos a disposición del síndico tan pronto tengan conocimiento de la declaración de quiebra, bajo las penas y responsabilidades que correspondan.
SECCIÓN II De los efectos con relación al fallido
Art. 79
Art. 79. - Todos los actos realizados por el fallido y los pagos efectuados por él después de la declaración de quiebra, son ineficaces respecto de los acreedores.
Son igualmente ineficaces los pagos recibidos por el fallido después del auto declaratorio de quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa, o si se hubiesen efectuado antes de publicado el auto de quiebra y si quién pagó no conocía la existencia del mismo.
Art. 80
Art. 80. - Si al fallido le llegasen a faltar los medios de subsistencia y no aparecieren a primera vista indicios de conducta patrimonial dolosa o culposa, el juez, a solicitud del fallido, y oído el síndico, podrá concederle un subsidio a título alimento para él y su familia por un plazo que no excederá seis meses. El juez podrá reducir el plazo expresado si hallare razón para ello.
La casa de propiedad del fallido, siempre que fuese necesaria para su habilitación y la de su familia no podrá ser distraída de tal uso hasta la liquidación del activo.
Art. 81
Art. 81. - El fallido no podrá alejarse de su domicilio sin permiso del juez, y deberá presentarse personalmente ante éste las veces que sea requerida presencia por el mismo, salvo que obtenga del juezgado. Permiso para comparecer por medio de mandatario. El juez podrá hacer traer al fallido por la fuerza pública si éste no cumpliere la orden de presentarse.
Art. 82
Art. 82. - El fallido recibirá su correspondencia en la forma y con las restricciones previstas en el Art. 136º.
SECCIÓN III De los efectos de orden procesal
Art. 83
Art. 83. - Desde la declaración de quiebra se suspende el derecho individual de los acreedores para promover ejecuciones contra los bienes del deudor. Los acreedores con garantías reales tienen el derecho previsto en el Art. 143º y los trabajadores con créditos provenientes de un contrato de trabajo, el previsto en las leyes laborales.
Art. 84
Art. 84. - Los juicios promovidos por o contra el fallido que tengan contenido patrimonial, serán continuados por el síndico o contra él.
Se exceptúan los juicios relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el fallido.
SECCIÓN IV De los efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes
Art. 85
Art. 85. - Desde el auto declarativo de quiebra se tendrán por vencidas para los efectos de la quiebra, las obligaciones del deudor.
Si hubiese intereses estipulados se los descontará por el plazo que faltase hasta el vencimiento.
Art. 86
Art. 86. - La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas se determinará mediante la suma de las prestaciones previstas, a cada una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior sobre descuentos de intereses.
Art. 87
Art. 87. - El monto de los créditos de los obligacionistas de sociedades anónimas se computará por su valor de emisión, del que se deducirá lo que hubiesen cobrado como amortización o reembolso.
Art. 88
Art. 88. - El acreedor de una renta vitalicia será admitido al concurso por una suma equivalente al capital necesario para producir la renta convenida.
Art. 89
Art. 89. - En los créditos sujetos a condición resolutoria, los acreedores podrán percibir el dividendo que les correspondiese, siempre que presten fianza de restitución.
En los créditos sujetos a condición suspensiva, los dividendos que correspondan se reservarán hasta que cumplida la condición, se hagan efectivo a los acreedores.
Si antes de cumplirse al condición hubiere de concluir la quiebra, se abonarán al fallido los dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario.
Art. 90
Art. 90. - Las obligaciones concertadas en el extranjero en moneda distinta a la nacional, se convertirán con respecto de la masa a moneda de curso legal y al tipo de cambio que regía a la fecha del auto declaratorio de quiebra.
Si las obligaciones no fueren de dar sumas de dinero, los acreedores participarán en el juicio por el valor en dinero que el juez, en procedimiento sumario, asigne a su crédito.
Art. 91
Art. 91. - En los casos de obligados simultáneamente, los codeudores solidarios del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, solo estarán obligados a dar fianza de que pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.
Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores. El fiador del deudor fallido no puede ser obligadoa hacer pago alguno hasta el vencimiento de la obligación en las condiciones que se hubiesen prefijado.
Art. 92
Art. 92. - El auto de quiebra suspenden, solo respecto de la masa, el curso de los intereses convencionales o legales de todos los créditos, con excepción de aquellos que tuviesen garantía real.
Estos serán reconocidos tan solo hasta el monto del producto de los bienes afectados.
Art. 93
Art. 93. - La declaración de quiebra no resuelve los contratos bilaterales.
Los contratos bilaterales que a la época de la declaración de quiebra estuviesen pendientes de ejecución, total o parcialmente, por el fallido y su contratante, podrán ser cumplidos, previa autorización del juez, por el síndico, el cual podrá exigir al otro su cumplimiento.
El que hubiese contratado con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir al síndico que manifieste dentro del plazo que el juez fije, si va a cumplir o rescindir el contrato aun cuando no hubiese llegado el momento de su cumplimiento. En caso de silencio del síndico, el concurso no podrá reclamar posteriormente el cumplimiento.
La otra parte podrá suspender la ejecución de la prestación a su cargo hasta que el síndico cumpla la suya o de fianza de cumplirla. Si el síndico no lo hiciere dentro del plazo fijado por el juez, que no excederá de treinta días, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
Citado por
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Art. 94
Art. 94. - El contratante que hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones en un contrato bilateral y hubiese hecho tradición de la cosa al deudor fallido antes de la declaratoria de quiebra, no podrá exigir la restitución de su prestación y solamente podrá concurrir como acreedor del concurso.
Art. 95
Art. 95. - La declaración de quiebra producirá sobre el contrato de locación los efectos siguientes:
1. Si el fallido fuere el locatario, tanto el locador como el síndico podrán pedir la rescisión del contrato.
2. Si el fallido fuere el locador, el contrato continuará produciendo sus efectos. El síndico podrá, sin embargo, pedir al juez la rescisión del contrato si las condiciones en que hubiese sido realizada la locación, fueran evidentemente perjudiciales para la liquidación. El juez escuchará al locatario, y si éste se opusiese a la rescisión imprimirá al pedido el trámite de los incidentes previsto en el Art. 187º.
En caso de rescisión o aun cuando no se produjera la misma, el pago de alquileres o arrendamientos anticipados no tendrá eficacia respecto a la masa sino hasta el periodo de un año subsiguiente al auto declarativo de la quiebra, salvo que dicha modalidad de pago esté expresamente convenida en el contrato.
Art. 96
Art. 96. - La compensación tiene lugar en el caso de quiebra, conforme a las normas relativas a ese modo de extinción de las obligaciones, salvo las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
La quiebra impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente hasta la fecha de su declaración entre obligaciones recíprocas de fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Art. 97
Art. 97. - No podrán alegar compensación en la quiebra:
a) Los cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de comercio a cargo del fallido.
b) Los deudores del fallido de obligaciones vencidas antes de la declaratoria de quiebra que hubiesen adquiridos créditos contra el fallido también exigibles antes de dicha declaratoria, ya sea por contrato celebrado directamente con este, o por cesión de derechos, o del pago a un acreedor del deudor fallido, si en la época de la adquisición ya les era conocido el estado de insolvencia del deudor aunque todavía no se hubiera declarado su quiebra.
Art. 98
Art. 98. - En el caso de quiebra del empleador, el síndico o el trabajador podrán rescindir el contrato. Este conservará el derecho a las indemnizaciones que le acuerda la ley.
Si el fallido fuere el trabajador, no se resolverá el contrato de trabajo, salvo que por las funciones que desempeñe afecte su quiebra las condiciones de confianza que acompañan a aquéllas.
Art. 99
Art. 99. - No se producirá la rescisión de los contratos de prestación de servicios y los de trabajo de índole estrictamente personal a favor del fallido a cargo de él.
Art. 100
Art. 100. - En caso de producirse el evento previsto, después de la declaración de quiebra, en los seguros no personales, la indemnización corresponderá a la masa. En los seguros personales, la indemnización corresponderá siempre al fallido.
Art. 101
Art. 101. - Desde la declaración de quiebra cesa el fallido en los mandatos y comisiones que hubiesen recibido con anterioridad, si el mandante no lo confirma. Cesan también los mandatarios y factores del fallido desde el día en que hubiesen tenido conocimiento de la quiebra.
Art. 102
Art. 102. - Los acreedores que no hubiesen hecho valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar a otros acreedores los dividendos ya percibidos sin perjuicio de que, si hubiere alguna distribución posterior se contemple preferentemente en ella el pago de los dividendos que hubieren debido corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.
Art. 103
Art. 103. - En el caso de quiebra de un deudor que no haya cumplido el concordato celebrado, sus acreedores figurarán en ella por el importe de su crédito primitivo, descontadas las cuotas que hayan percibido.
Art. 104
Art. 104. - El acreedor de obligaciones suscriptas,endosadas o garantidas solidariamente por personas que sean declaradas en quiebra, tendrá derecho a presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor nominal de sus créditos hasta su completo pago y podrá participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
Art. 105
Art. 105. - Las masas de los codeudores o fiadores fallidos no tendrán acción unas contra otras para demandarse el reembolso de los dividendos que cada una hubiera dado, a no ser que después de satisfecho el acreedor restaren dividendos destinados al pago del mismo, caso en el cual la suma excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a las normas generales, tuvieren derecho a repetir contra los otros. Igual derecho al reembolso existirá respecto a las cantidades cobradas demás por el acreedor.
Art. 106
Art. 106. - Si el acreedor de obligaciones solidarias hubiere recibido el pago parcial de la obligación antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encontrara en quiebra, figurará en las quiebras que posteriormente se declaren solo por la suma que se le quede debiendo.
El obligado que pagó podrá inscribirse en la quiebra de su coobligado por la suma a que asciende ese pago , si el fiador, o por la cantidad que exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda, si es codeudor.
Si el acreedor no hubiese obtenido pago total, podrá pedir que se le entreguen los dividendos que pudieran corresponder al obligado, hasta el cobro total de su crédito.
Art. 107
Art. 107. - El codeudor o fiador del fallido que tuviese un derecho de prenda o de hipoteca sobre los bienes de éste en garantía de su acción recursoria, concurrirá a la quiebra por la suma por la cual tuviere hipoteca o prenda.
El importe del dividendo que le correspondiere quedará a favor del acreedor común hasta el monto de su crédito.
Art. 108
Art.108. - La declaración de quiebra suspende el curso de la prescripción de las obligaciones del fallido desde la fecha de la declaración y por el plazo de noventa días.
Art. 109
Art. 109. - El pedido de verificación de un crédito en la quiebra interrumpe el curso de la prescripción.
Desde la aprobación del proyecto de distribución, el plazo de la prescripción empieza a correr para cada uno de los créditos que figuren en él.
Art. 110
Art. 110. - No podrán hacerse valer en la quiebra los créditos que provengan de una liberalidad; ni en la sucesión concursada, los legados.
Art. 111
Art. 111. - Si el fallido repudiare una herencia o legado que le hubiere sobrevenido, el síndico, previa autorización judicial, aceptará la herencia con beneficio de inventario, o el legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.
La repudiación no se anula entonces sino en favor de los acreedores y hasta el monto de sus créditos: subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por el fallido se entenderá hecha siempre con beneficio del inventario.
Art. 112
Art. 112. - Si uno de los cónyuges tuviere contra el otro que hubiera fallido créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del fallido, salvo prueba en contrario, se presumirá que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuges fallido por lo que el otro no tendrá acción contra la masa.
Art. 113
Art. 113. - Con las excepciones establecidas en esta ley, la quiebra de uno de los cónyuges no afecta a los bienes de otro, ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión, comercio o industria.
Si alguno de dichos bienes o su equivalente hubieren sido comprendidos en la masa de la quiebra del otro cónyuge, el dueño podrá pedir su separación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 114
Art. 114. - Todos los bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiese transferido al fallido por título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el juez de la quiebra, por la vía del incidente respectivo.
Art. 115
Art. 115. - El vendedor podrá reclamar la restitución de las cosas muebles vendidas, cuando no hubiese recibido el pago íntegro, y si el deudor o su comisionado no hubiera adquirido la posesión efectiva mediante la recepción material de la cosa misma, antes de la presentación de su pedido de convocación de acreedores o de quiebras, o antes de que está hubiese sido declarada a petición de algún acreedor, siempre que las cosas fueran idénticamente las mismas. La tradición simbólica efectuada no obstará a ese derecho.
Sin embargo, no procederá la restitución cuando el vendedor hubiese recibido letra de cambio, u otro papel negociable por el precio íntegro de los efectos vendidos , y hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago sin referirse a los billetes o letras mencionados.
Si solo hubiere recibido letras por una parte del precio, la restitución podrá tener lugar con tal que dé fianza a favor del concurso por las reclamaciones que pudieren originarse como consecuencia de aquellas.
Art. 116
Art. 116. - No procederá la restitución en el caso de las mercaderías vendidas durante el tránsito cuando el fallido no haya entrado en posesión real de la misma si las hubiere vendido a un tercero de buena fe. Sin embargo, el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se haya pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador hasta la suma concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de la masa.
Si se hubiere estipulado que el riesgo de la cosa vendida fuere a cargo del vendedor hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada antes de que aquella se verifique no obstará a la restitución.
Si el vendedor prefiere dirigir su acción contra el comprador no podrá volver después contra el concurso, y si este hubiere sido reconocido como acreedor, no tendrá acción alguna contra el comprador.
Art. 117
Art. 117. - En los casos en que los bienes cuya restitución se solicitare conforme al artículo 115º hubiesen sido dados en prenda a terceros de buena fe procederá la restitución, pero el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le abonen el capital, los intereses y los gastos.
Art. 118
Art. 118. - El vendedor que consiguiera la restitución de las cosas vendidas devolverá la parte del precio que le hubiere entregado el comprador. Si obtuviere la restitución de una parte, hará la devolución proporcionalmente al precio de la venta total.
Estará igualmente obligado a reintegrar previamente todo lo que se hubiese pagado en concepto de impuestos, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos hechos para la conservación de la cosa, o tendrá que afianzar lo adeudado por dichos conceptos.
Iguales obligaciones existen en el caso de restitución del precio adecuado por un tercero adquirente contemplado en el Art. 116. El vendedor no podrá reclamar del concurso los daños y perjuicio sufridos por la cosa.
El síndico tiene la facultad de retener para la masa los efectos cuya restitución se reclame, siempre que pague al vendedor el precio que éste había estipulado con el fallido.
Art. 119
Art. 119. - Declarada la quiebra del comisionista el comitente puede pedir la restitución de las cosas entregadas en comisión que se encuentren en poder de aquél o de un tercero que la posea o guarde en su nombre, previo cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Art. 118º.
Si el comisionista hubiere dado en prenda los efectos que tenía en comisión serán aplicables las disposiciones del Art. 117º.