Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2007-07-16PY/JUR/127/2007
Carátula
Asunción, julio 16 de 2007.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano
El Dr. Altamirano dijo: Se presentó la Defensora Pública Civil, Laboral, de la Niñez y de la Adolescencia del primer turno de la ciudad de Coronel Oviedo, Abog. E. S. D. C., en representación de la Sra. S. E. F. J., madre de la menor S. A. F. J. contra el AI N° 11 de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro en los autos: "S. A. F. J. s/ Reconocimiento de filiación extramatrimonial" N° 775; Año 2005.
La recurrente manifiesta que la resolución impugnada es violatoria del art. 256 párr. 2 de la CN, y en este sentido manifiesta: "En la aludida resolución se ha incurrido en violación al principio de congruencia al haberse orientado la controversia hacia un camino dispar al referido por las partes ya sea sobre los fundamentos de la apelación (demandado), la contestación (actora) y dictamen fiscal al referirse a otros puntos que los cuestionados cual es la de aclarar si: las pruebas del demandado han sido ofrecidas en forma extemporánea o no; en forma tímida han hecho mención sin una relevancia especial que el demandado al contestar la demanda debió ofrecer sus pruebas para luego resolver "disponer, admitirlas y su oportuna producción, lo cual constituye un primer error en el razonamiento lógico. Por otra parte al señalar que los enunciados contradictorios de la providencia acarrean su total ineficacia se han basado en una motivación defectuosa más aún al aplicar amplitud defensiva, ya que como lo referido con anterioridad los jueces no pueden suplir la negligencia de las partes cuando tuvieron una amplia oportunidad de ejercer una correcta defensa que no ha sido aprovechada en tiempo oportuno ya que no se puede abrir una etapa preclusa para incurrir en una grave violación al principio de preclusión de los actos procesales, situación ésta acontecida en la resolución hoy objetada."; "Es por ello que la dualidad de criterios de la Cámara de Apelaciones en la misma resolución, sin justificación alguna, trasunta arbitrariedad, ya que no pueden hacer uso de actos discrecionales alejados de la legalidad y logicidad, por ende violando normas procesales fundamentales y que afectan preceptos de orden constitucional".
De los fundamentos expuestos por la accionante, se corrió traslado a la otra parte, a la que por AI N° 339 del 3 de abril de 2006, se le tuvo por acusada la rebeldía al no presentarse a contestar los agravios formulados por la accionante, en tiempo oportuno.
Por su parte intervino, la representación de la Fiscalía General del Estado en virtud a lo dispuesto en el art. 554 del CPC, quien aconsejó en su Dictamen N° 542 de fecha 27 de abril de 2006, se declare inconstitucional el AI N° 11 de fecha 10 de mayo de 2005 fundando su opinión en: "... a fs. 13/14 de los autos principales, obra el escrito de contestación de la demanda por parte del Sr. J. E. B. P., adjuntando como única prueba instrumental el certificado de nacimiento de su menor hijo M. N. B. A...; En tal acepción, el Juzgado por providencia de fecha 3 de marzo de 2005, resolvió por un lado, admitir las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando el diligenciamiento de las mismas, y por otro, no hacer lugar a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, por extemporáneas ...; Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio por la parte demandada, los cuales fueron rechazados por AI N° 62 de fecha 31 de marzo de 2005, alegando la juzgadora interviniente que dichos recursos devenían totalmente improcedentes, por ser inapelable la providencia que ordena el diligenciamiento de pruebas (art. 251 del CPC)...; Posteriormente, y ante la denegación de dichos recursos por el a quo, el demandado planteó recurso de queja por apelación denegada, dictándose en consecuencia el AI N° 9 de fecha 19 de abril de 2005, por el cual el Tribunal de Alzada resolvió hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el demandado, llamando autos; dictándose finalmente el AI N° 11 de fecha 10 de mayo de2005, hoy impugnado a través de la presente acción...; De los argumentos esgrimidos por los Juzgadores de Alzada surge que los mismos consideraron en primer lugar, que la carga procesal impuesta por el inc. c) del art. 683 al accionante en el sentido de acompañar la prueba documental con la primera presentación, también debió ser cumplida por el demandado al tiempo de contestar la demanda, proponiendo todas las pruebas de las cuales podría valerse. Asimismo, apuntaron que la providencia apelada era ambigua y que al no haber sido objeto de recurso de nulidad por ninguna de las partes había quedado consentido el contenido de la misma; por lo que al haber existido dudas por la afirmativa o negativa para la producción probatoria, y más aun en consideración a que la amplitud defensiva, correspondía revocar la parte de la providencia que rechazaba las pruebas ofrecidas por la parte demandada, por extemporáneas...; Surge pues, que el a quem ha basado su decisión en argumentos que no fueron alegados por las partes, cual es el hecho de referirse a la ambigüedad de la resolución atacada y, más aún haciendo afirmaciones auto contradictorias, en el sentido de que en un primer momento arguyeron que el demandado debió ofrecer sus pruebas al tiempo de contestar la demanda; para luego revocar la resolución recurrida, admitiendo en consecuencia las pruebas ofrecidas por la parte demandada, rechazadas por el a quo por extemporáneas.
2- Pues bien, considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe prosperar.
2.1- Inicio el análisis destacando que considero la "arbitrariedad" relacionada con las actuaciones jurisdiccionales cuando ésta se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando ella no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales. En este sentido debo verificar si en el auto dictado por los jueces ad quem se ha consumado algunos de los presupuestos descriptos precedentemente.
El agravio formulado por la accionante se basa fundamentalmente en el supuesto de la "extra petita" de los jueves ad quem, al resolver sobre lo no impugnado.
Sin mayores dilaciones y tomando esencialmente el análisis realizado por el representante del Ministerio Público, con relación a la actuación jurisdiccional impugnada, considero que efectivamente los jueces ad quem en mayoría, han resuelto una cuestión más allá de la controversia objeto de su intervención, por lo que efectivamente hay "extra petita" y ella genera la arbitrariedad de los juzgadores, quienes sólo pueden limitarse a juzgar sobre lo planteado por las partes. Lo dicho se sustenta en la necesidad del sistema judicial de garantizar a quienes acuden a ella la intervención de jueces ecuánimes, imparciales, independientes y movidos por la fuerza de la sana crítica dentro de sus funciones discrecionales – decidir el todo de un conflicto dentro de los limites de la afectación del mismo; no más, no menos.
2.2- Por otro lado, los legisladores al disponer un "procedimiento sumario" a ser aplicado para el caso de los juicios de filiación, han considerado justamente la necesidad emergente y real de hacer prevalecer el derecho del niño "a la identidad" la que importa: "... el derecho a la nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Igualmente el derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias...", considerando que la CN en el art. 53 establece entre otras cuestiones: a) Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad; b) Todos los hijos son iguales ante la Ley; c) Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohibe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos personales".
Considero importante, por tanto, hacer referencia a la dilación procesal con cuestiones no dirimentes de la verdadera intención del juicio de filiación cual es el hecho de conocer la "verdad en cuanto a la paternidad biológica de la menor", ya que ésta actitud –dilación – contraría gravemente los presupuestos establecidos en la misma norma, al considerar la aplicación de un procedimiento sumario o breve (art. 183 del CN y A), para la resolución de la filiación. Es decir el "interés superior del niño" para este tipo de juicios se relaciona con la necesidad de una resolución judicial eficaz y eficiente en el menor tiempo posible a los efectos de que el niño/a conozca a sus progenitores y éstos a su vez se obliguen ante él en todos los aspectos de su vida.
Esta consideración expuesta tiene basamento constitucional, en razón de que el Poder Judicial es el encargado de administrar la justicia, por otro lado es parte del "Estado" y siendo prerrogativa de éste último, la responsabilidad frente a la "protección del niño" sostengo validamente que en todos los juicios en los que estén involucrados los derechos de los niños, se debe siempre estar a favor de estos en atención fundamental al "interés superior del niño".
3.- Por las consideraciones que anteceden considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe prosperar, declarándose en consecuencia la nulidad del AI N° 11 del 10 de mayo de 2005. Notifíquese al Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción respectiva, a los efectos de dictar nueva resolución en el menor plazo posible, atendiendo a lo manifestado anteriormente. Es mi voto.
Adhesión
Nuñez Rodríguez, Fretes
Los Dres. Nuñez Rodríguez y Fretes manifestaron: Adherirse al voto del ministro preopinante, Dr. Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar, a la acción de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 11 de fecha 10 de mayo de 2005, dictado el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. Notificar la presente resolución al Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, a los efectos de dictar nueva resolución en el menor plazo posible, de conformidad al exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar. José Altamirano Aquino.- Víctor Nuñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-