Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2005-05-12PY/JUR/446/2005
Carátula
Asunción, mayo 12 de 2005.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El doctor Núñez Rodríguez dijo:
El Abogado Humberto Insfrán Miranda, Fiscal Adjunto, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 308, de fecha 7 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Segunda Sala, en los autos individualizados más arriba.
En virtud del auto interlocutorio impugnado, el Tribunal de Alzada resolvió revocar el auto apelado y, en consecuencia, dar por decaído el derecho que dejó de usar el representante del Ministerio Público para ejercitar las facultades conferídales por el art. 2° de la Ley N° 195/53, y disponer el desglose del escrito de acusación obrante a fs. 1.331/1.346. Dicha decisión se basó en que "si a los representantes del Ministerio Público se les tiene por notificado al día siguiente de la recepción del expediente en su despacho", se tendría que técnicamente estos se beneficiarían con un día más para hacer sus presentaciones, dado que a todas las partes los plazos le empiezan a computar desde el día siguiente de cualquier tipo de notificación, sea personal o por cédula, y de aceptar esta interpretación realizada por el a quo del art. 134° del Código Procesal Civil, se estarían violentando los principios de igualdad establecidos en los art. 46° y 47° de la Constitución Nacional, por lo que, verificando las constancias procesales, concluye que la presentación del Fiscal Adjunto resulta extemporánea.
El accionante alega que la resolución atacada por esta vía lesiona el principio constitucional contemplado en el segundo párrafo del art. 256° de la Carta Magna, el cual impone que toda decisión Judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley, cercenando las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los inc. 2) y 3) del art. 268° de la Ley Suprema y en el art. 2° de la Ley N° 195/53. Asimismo señala que el fallo se sustenta en apreciaciones que responden al capricho de los juzgadores, violando el deber de todo magistrado contemplado en el inc. c) del art. 15° del Código Procesal Civil. Aduce que, el criterio sostenido por el Tribunal de Apelaciones, resulta arbitrario y apartado de lo que dispone el art. 134° del Código Procesal Civil, puesto que ello desde ningún punto de vista surge de la referida disposición legal, que es clara y expresa, por lo que no requería interpretación alguna, sino que debía aplicarla directamente. De esta forma -dice- los juzgadores excedieron los límites de las posibilidades de interpretación que la ley les otorga, es más, parecía que no se consideraba ligado por el orden jurídico positivo, sino más bien facultado a corregir la ley, bajo pretexto de ser violatoria del principio de igualdad garantizado por la Carta Magna.
En el caso de autos, el quid de la cuestión gira en torno a la interpretación del art.134° del Código Procesal Civil realizado por los juzgadores de las instancias ordinarias, a los efectos de determinar si el libelo acusatorio presentado por el Fiscal Adjunto fue realizado dentro del plazo legal.
La presente acción deviene procedente, en razón de que el fallo impugnado fue dictado contra legem, conculcando de esa forma lo dispuesto en el art. 256° de la Constitución Nacional, y por ende las garantías del debido proceso, lo cual debe determinar la declaración de nulidad de aquel.
El examen de la causa principal revela que el Agente Fiscal interviniente en la etapa de presentar el libelo acusatorio se abstuvo de pedir pena, motivo por el cual el juzgado dispuso la elevación de la causa al Fiscal General del Estado en virtud a lo dispuesto en el art. 2° de la Ley 195/53, a fin de que se presente acusación o ratifique la actuación del Fiscal. En cumplimiento de dicha actuación procesal, el Fiscal Adjunto presenta el libelo acusatorio, que a criterio de la defensa fue realizada en forma extemporánea, razón por lo que solicita el decaimiento del derecho que tenía para presentarlo y el desglose del escrito pertinente.
El Juzgado dictó el Auto Interlocutorio N° 155, de fecha 1 de septiembre de 2003, desestimando la petición formulada por la defensa, por considerar que la presentación del libelo acusatorio no fue realizada en forma extemporánea, teniendo en cuenta que el art. 134° del Código Procesal Civil, establece "... los representantes del Ministerio Público y Funcionarios quedarán notificados el día siguiente de la recepción del expediente de su despacho..." y, realizando el cómputo del plazo, se tiene que en fecha 8 de agosto del año 2003 se remitieron los autos a la Fiscalía, notificándose el representante de la Fiscalía General en fecha 11 de agosto de 2003, siendo ese día el primer día hábil, comenzando a correr el plazo de seis días para presentar la acusación en fecha 12 de agosto de 2003, venciendo dicho término el día 21 de agosto de 2003, a las 09:00 horas; en consecuencia, la presentación realizada el día 21 de agosto de 2003, a las 8:45 horas, fue en tiempo hábil.
El precepto legal trascripto precedentemente es sumamente claro al disponer que los representantes del Ministerio Público quedan notificados del contenido íntegro del expediente "el día siguiente de la recepción de los autos en su despacho", en concordancia con lo previsto por el art. 147° del Código Procesal Civil, porque esta norma precisa el momento desde el cual el plazo comienza a correr a los efectos de su cómputo. En otras palabras, lo que la norma dispone es que, el día que se recepciona el expediente no se tiene como "el día de la notificación", sino que recién al siguiente día se tiene como realizado el acto de notificación al representante del Ministerio Público; en consecuencia, como en el cómputo del plazo no se tiene en cuenta el día que se práctica la notificación en virtud al art. 147°, el mismo empieza a correr al siguiente día. Circunstancias esta que fue erróneamente interpretada por los jueces a quem, conforme lo tenemos señalado más arriba, por lo que se impone descalificar el acto jurisdiccional como válido por contener visos de arbitrariedad.
La garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio se traduce en la efectiva posibilidad atribuida a los litigantes para ejercerla conforme a la ley procesal. Sin embargo, en el caso de autos, la decisión del Tribunal de Alzada lesiona gravemente el derecho de ejercer la defensa de la sociedad atribuida al Ministerio Público, al disponer el desglose del escrito de acusación, cuando que dicho caso procesal fue realizado en tiempo oportuno, en estricto cumplimiento de la ley procesal, conforme lo constató el Juez Inferior.
Alberto B. Bianchi, citado por N.P. Sagües, dice: "sentencia arbitraria es aquella en la que el juez, sin dar razón alguna y fundado en su exclusiva opinión personal, ha fallado apartándose de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídica inaceptable" (Sagües, Nestor Pedro, Obra "Derecho Procesal Constitucional – Recurso extraordinario", 2ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires año 1989, p.192). Circunstancia esta de autos, habida cuenta que los magistrados intervinientes hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el Código de forma, en relación con el tema sometido a su consideración. Este modo de resolver viola la disposición legal prevista en el art. 256° de nuestra Ley fundamental.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Fiscal Adjunto Humberto Insfrán y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 308 del 7 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala. Es mi voto.
Fretes
A su turno, el doctor Fretes dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, y manifiesto además que:
De la lectura del fallo impugnado, podemos extraer que el Tribunal de Apelación ha basado su decisión revocatoria en que conforme al art. 134° del Código Procesal Civil "... si a los representantes del Ministerio Público se les tiene por notificado "al día siguiente de la recepción del expediente en su despacho", entonces se tendría que técnicamente estos se beneficiarían con un día más para hacer sus presentaciones, dado que a todas las partes los plazos le empiezan a computar desde el día siguiente de cualquier tipo de notificación, sea personal o por cédula. De admitirse la interpretación realizada por el a quo, se estarían violando claramente los principios de igualdad establecidos en los art. 46° y 47° de la Constitución Nacional..." (sic, fs. 1419 de los autos principales).
Como lo anticipara el preopinante, lo medular del caso en estudio lo constituye la interpretación dada al art. 134° del Código Procesal Civil. Dicho artículo dispone: "La representante del Ministerio Público y funcionarios judiciales quedarán notificados el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho".
De las consideraciones vertidas como fundamento del interlocutorio impugnado, notamos que los integrantes de dicho colegiado han emitido un juicio de valor con respecto a la norma transcripta.
Dicho proceder es absolutamente incompatible con el deber que tienen todos los magistrados judiciales de resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar el valor intrínseco o la equidad de ella. Tal deber se encuentra expresamente consagrado en el art. 15° inc. c) del Código Procesal Civil.
Además se constata que los Magistrados no sólo realizaron un juicio de valor, juzgando la desigualdad en cuanto a los plazos concedidos a las partes, sino que se ha declarado que atenta contra los art. 46° y 47° de la Constitución Nacional. Si los magistrados estimaban que la norma atentaba contra algunas normas de rango constitucional tenían a su disposición los mecanismos legales idóneos, ya que sólo a esta Corte le está permitido declarar la inconstitucionalidad o no de una ley, decreto, ordenanza u otro acto normativo. Y ello es así porque, conforme a nuestro ordenamiento positivo, el control de constitucionalidad le compete en exclusividad a la Corte Suprema de Justicia, sin que ningún integrante del Poder Judicial o de otros poderes pueda arrogarse función en tal sentido.
En tales condiciones, observamos que el Tribunal de Apelación se ha apartado de la ley y con ello ha conculcado el art. 256° de la Constitución Nacional, por lo que voto por la acogida de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Fiscal Adjunto Humberto Insfrán y, en consecuencia, declarar nulo el Auto Interlocutorio N° 308, de fecha 07 de noviembre de 2003.
En cuanto a las costas, deberán ser impuestas a la perdidosa, conforme al art. 192° del Código Procesal Civil.
Altamirano Aquino
A su turno, el doctor Altamirano Aquino dijo: Que se adhiere al voto del doctor Fretes, por los mismos fundamentos.
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional: Hace lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 308, de fecha 07 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar. Antonio Fretes. - José V. Altamirano Aquino. - Víctor Manuel Núñez Rodríguez. Sec.: Héctor Fabián Escobar.-