Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2007-08-24PY/JUR/292/2007
Carátula
Asunción, agosto 24 de 2007.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano
El Dr. Altamirano dijo: 1) El Abog. S. R. R., en representación de la firma Hadar Centauri S. A., promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 1523 de fecha 19 de setiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno y contra el AI N° 402 del 11 de junio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, de la Capital, en los autos caratulados: "Cynthia Sofía Guillén c. Hugo Rivarola y Norma Ester Chaux de Rivarola s/ preparación de acción ejecutiva".
2) El AI N° 1523 de fecha 19 de setiembre de 2003, dictado por el Juzgado resolvió: No hacer lugar, con costas, al pedido de levantamiento de embargo peticionado por el Abog. S. R. R., por los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.
2.1) El AI N° 402 del 11 de junio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación resolvió: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. 2) Confirmar, con costas, el AI N° 1523 de fecha 19 de setiembre de 2003, de conformidad a lo expuesto en el considerando de este fallo. El voto de la mayoría en el fallo sostuvo que... Del estudio y análisis del fallo dictado, se colige que el Juez de la instancia inferior concluye que la caducidad que se pide no puede tener curso favorable por no tratarse de un embargo preventivo, sino que se trata de un embargo ejecutivo sobre un bien que está por ser vendido en subasta pública... Concluye, señalando que la decisión del Inferior es correcta y, por ende debe ser confirmada, con lo cual no se debe proceder al levantamiento del embargo solicitado.
3) El accionante señala que las resoluciones impugnadas han sido dictadas en abierta violación de los arts. 302 del COJ, 701 del CPC, y por lo tanto, en flagrante violación de los arts. 127 y 137 de la CN. Califica a las resoluciones de arbitrarias y contra legem, dictadas contra precisas disposiciones legales, pretendiéndose otorgar legalidad y naturaleza jurídica diferente a la extensión en el tiempo del plazo de caducidad de los embargos, que no lo son (fs. 7/10).
3.1) Corrido traslado, la Abog. L. C. Y. (Mat. N° ... ), en nombre y representación de la Sra. Cynthia Sofía Guillén, manifiesta que de la lectura de los fallos impugnados se puede notar claramente que los mismos han sido fundados debidamente, sin que pueda tan siquiera presumirse violación abierta a principios constitucionales. Concluye su presentación solicitando el rechazo de la acción instaurada (fs. 24/28).
4) La Fiscal Adjunta, Abog. M. S. M., en virtud del Dictamen N° 484 del 20 de abril de 2006, señaló que al no advertirse transgresiones a principios, derechos o garantías de orden constitucional, corresponde rechazar la presente acción (fs. 39/41).
5) Opino que la presente acción de inconstitucionalidad es procedente. El objeto de estudio en el caso particular, se circunscribe para esta Corte, a determinar si se ha quebrantado o no la garantía constitucional enunciada en el art. 256, 2ª parte, referente al deber que tienen los magistrados de fundar sus resoluciones de acuerdo con sus disposiciones y con la Ley.
5.1) La cuestión en el presente caso gira en torno a la aplicación del art. 701 del CPC, en lo que respecta a la caducidad de la anotación de los embargos ejecutivos, cuestión que ha sido rechazada por nuestros Tribunales, en reiteradas oportunidades, por lo cual amerita un estudio pormenorizado, a los efectos de sentar un precedente que direccione correctamente a los jueces y a los justiciables. La mencionada disposición establece: "Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del Juzgado que entiende en el proceso". Esta disposición legal complementa el art. 302 del COJ que establece "...las inscripciones de hipotecas, prendas, las anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones caducan automáticamente, si antes no fueren reinscriptas".
5.2) El fundamento de esta norma es doble, pues estriba no sólo en la presunción de desinterés que cabe extraer de la inactividad procesal del beneficiario de la medida, sino también en la necesidad de evitar los perjuicios que ésta puede irrogar a su destinatario. Juegan, pues, valoraciones jurídicas de paz y de orden, que las disputas tengan fin, no cupiendo, por otra parte, desdeñar la posibilidad de que, en la situación prevista en el precepto transcripto, las medidas cautelares se utilicen como medio intimidatorio, finalidad que, como es obvio, no puede en modo alguno contar con amparo legal (vide: Palacio, Lino E.; Derecho Procesal Civil, Reimpresión, Buenos Aires, Abeledo – Perrot, 1992, T. VIII, P. 59). (sic).
5.3) De conformidad con el texto legal transcripto, todas las medidas cautelares caducan en el plazo de cinco años, desde la fecha de su anotación en los registros. El Código Procesal Civil no hace distinción alguna entre las medidas cautelares, por tanto, dicha disposición rige para todas las medidas cautelares, sin excepción alguna. El embargo ejecutivo es una medida cautelar, y al igual que el embargo preventivo, caduca en el plazo de cinco años, computándose a partir de la fecha de su anotación en los registros Públicos, pudiendo reinscribirse a pedido de parte y por orden del Juzgado competente, con expresa comunicación a los Registros Públicos.
5.4) En la esfera del Derecho Registral, las medidas cautelares son anotaciones preventivas, que diferenciándose de las inscripciones, se caracterizan por ser transitorias, provisionales y efímeras. La anotación se caracteriza por su transitoriedad y se la practica en el caso de las medidas cautelares con reflejo registral. Su vigencia está sujeta a un plazo cierto y determinado de caducidad, teniendo una duración definida. Es éste justamente uno de los rasgos característicos de las medidas cautelares, que tienen eficacia durante un tiempo determinado. La Ley les otorga validez, por un lapso determinado desde el momento de su anotación, y, de la misma forma, la Ley les hace perder vigencia automática (caducidad), transcurrido el plazo establecido, siempre y cuando no se disponga su reinscripción, previo pedido de parte.
5.5) El embargo ejecutivo decretado en el presente juicio es una medida cautelar y su anotación preventiva, a tenor de las disposiciones legales transcriptas, caduca en el plazo de cinco años, a partir de su inscripción en los registros, debiendo ser levantado de inmediato automáticamente, en caso de que el Juzgado no disponga su reinscripción, a pedido de parte.
6) Una de las exigencias de la justicia se vincula, precisamente, a la necesidad de un orden jurídico estable, y no cabe negar que conspiraría contra este propósito la posibilidad de mantener latente, por tiempo indefinido, derechos no ejercitados (CNCom., Sala A, La Ley, T. 87, p. 3). La finalidad de la caducidad es precisamente la de generar seguridad jurídica a la comunidad. Su propósito principal es impedir que queden pendientes de resolución las cuestiones litigiosas, en especial, en los casos en que actor ha demostrado no tener interés, en razón de que no ha ejercido ninguna acción en el plazo señalado por la Ley.
6.1) El criterio sostenido por los juzgadores, de que no procedía la caducidad de la medida cautelar, por tratarse de un embargo ejecutivo y no preventivo, es un argumento absurdo, incongruente y no razonable. En efecto, la diferencia del título no puede modificar la naturaleza de la medida; menos alterar su alcance y finalmente otorgarle una protección mayor, que las otorgadas a otras medidas (hipoteca, inscripción de litis, etc.) que caducan. Todos los derechos y todas las acciones caducan, perimen, prescriben en los plazos señalados expresamente en la Ley, cuando no se ejercen durante determinado tiempo: por lo que deviene no razonable que la anotación de una medida como el embargo, por ser ejecutivo, no caduque. ¿Qué se protege?, ¿Cuál es el sentido práctico que postula la no caducidad?, ¿Qué derecho nuevo es éste que resiste los presupuestos elementales que rigen para otras acciones o para otros derechos?
7) La acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, y en casos como el presente, en que existe violación de una norma constitucional (art. 256), y a pesar de tratarse de un juicio ejecutivo, en el cual existen reglas especiales y precisas para su tramitación, esta Sala se encuentra en la obligación de corregir los errores y desaciertos en los cuales incurren los órganos jurisdiccionales inferiores, en especial, cuando éstos no aplican correctamente las disposiciones legales que rigen en la materia objeto de su estudio.
8) Por las consideraciones que anteceden, opino que las resoluciones impugnadas violan normas constitucionales, correspondiendo, en consecuencias, hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Las costas deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Fretes
Los Dres. Núñez Rodríguez y Fretes manifestaron: Adherirse al voto del ministro preopinante, Dr. Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Resuelve: Hacer lugar, a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 1523 de fecha 19 de setiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno y del AI N° 402 del 11 de junio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- José V. Altamirano Aquino.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-