Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-08-06PY/JUR/355/2013
Carátula
Asunción, agosto 6 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Sr. Arnaldo Domínguez Dávalos por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve la acción de inconstitucionalidad contra los aps. 2 y 3 del Ac. y Sent. N° 01 del 10 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá.
El Ac. y Sent. N° 01 del 10 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, resolvió: 1-) Desestimar el recurso de nulidad por improcedente. 2-) Revocar la SD N° 166 de fecha 19 de junio de 2007 y en consecuencia rechazar la demanda de reconocimiento de filiación interpuesta, conforme al exordio de la presente resolución. 3-) Imponer las costas en ambas instancias al vencido, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. “b” del CPC. 7-) Anotar...”.
El accionante Sr. Arnaldo Domínguez Dávalos sostiene que impugna la resolución judicial porque en sus considerando y partes resolutivas son arbitrarios. Dice que el Ac. y Sent. N° 242 del 6 de diciembre de 2010, viola el principio de congruencia y resuelve extra petita. Afirma que en el procedimiento tramitado ante el Tribunal de Apelación se violó su derecho a la defensa, el derecho de igualdad de las partes en el proceso y el del debido proceso y que hubo parcialidad manifiesta por parte de los juzgadores.
La adversa no contestó el traslado que se le corriera.
El Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz, en su Dictamen N° 773 del 12 de julio de 2011, es de parecer que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.
Del análisis del expediente y del estudio del Ac. y Sent. N° 242 del 6 de diciembre de 2010, objeto de impugnación, podemos afirmar que la acción de inconstitucionalidad debe ser admitida.
En su resolución el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá ha aplicado al caso normas erróneas, partiendo de hechos no afirmados por las partes, ni acreditados en autos.
En efecto, del estudio del expediente se advierte que no se ha probado en autos la existencia de una relación matrimonial entre los padres del niño cuyo derecho a la identidad se busca proteger, tampoco se ha probado que dicha relación reúna las características de una unión concubinaria, porque no se ha demostrado la estabilidad y singularidad exigida por el art. 83 de la Ley 1/92 para ser reconocida como tal.
La aplicación de los arts. 236 y 237 del CC realizada por el Tribunal no corresponde porque estas normas contemplan una situación especial que no es la de autos, se refieren al marido y hacen relación a los hijos concebidos y nacidos durante el matrimonio, situaciones que no se dan en el expediente, por lo que corresponde declarar al fallo impugnado como acto jurisdiccional inválido.
Los magistrados han realizado una incorrecta valoración de los hechos puestos a su conocimiento y arbitrariamente han aplicado disposiciones legales que no corresponden a los mismos, dictando en consecuencia un fallo contra legem que viola el art. 256 de la CN, por lo que corresponde admitir la acción de inconstitucionalidad y declarar nulos los aps. 2 y 3 del Ac. y Sent. N° 01 del 10 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Coincidir con el sentido del voto emitido por la Ministra preopinante, de hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad instaurada contra el Ac. y Sent. N° 1 de fecha 10 de marzo de 2008, en sus aps. 2 y 3, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, pero por los fundamentos que paso a consignar a continuación.
A modo de clarificar mejor la línea argumental a ser desplegada, es conveniente traer a colación los antecedentes y elementos fácticos que hicieron a la controversia puesta a consideración de los órganos inferiores. El Sr. Arnaldo Domínguez Dávalos se presentó a promover acción de desconocimiento de paternidad y reconocimiento del menor D. M. D. C. en contra de la Srta. F. M. C. G. y del Sr. L. A. D. R., quien habría registrado al menor como hijo suyo. Relató que vivió en concubinato con la misma por un breve lapso de tiempo, y aseguró ser el verdadero padre biológico del menor D. M. D. C., negando la paternidad del Sr. L. A. D. R., actual pareja de la Srta. F. C.
En Primera Instancia se hizo lugar a la demanda por desconocimiento de filiación extramatrimonial y se declaró que el Sr. L. A. D. R. era el padre biológico del niño D. M. D. C. Fundamentalmente, se basó en el apercibimiento dispuesto por providencia de fecha 29 de noviembre de 2005, de conformidad con los arts. 365 del CPC y 184 del CNA. Por la misma se había ordenado como medida de mejor proveer la producción de la prueba de ADN, con cargo de solventar el costo ambas partes en un 50 % cada una. Asimismo, el a quo consideró como una actitud renuente de la parte demandada el hecho de no presentarse a efectivizar el depósito en Secretaría dentro del plazo fijado, y que entonces debía hacerse efectivo el apercibimiento, en el sentido de dejar establecido que el accionado no era el padre biológico del menor.
Por su parte, para revocar este pronunciamiento, el Tribunal sostuvo en lo medular: 1- como cuestión preliminar, que el accionante no tenía legitimación, por no tratarse del marido de la Sra. F. M. C. G. Indicó que la acción de desconocimiento de filiación o de impugnación de paternidad, regulada en los arts. 236 y 237 del CC, solamente se le acuerda a aquel a quien se le atribuyó la paternidad (el marido) o en caso de fallecimiento, a sus herederos; 2- Que no redarguyó de falsedad el certificado de nacimiento y el certificado de nacido vivo, que al ser instrumentos públicos hacían plena fe en juicio para demostrar su filiación; 3- Que no puede darse mayor valor a la prueba testifical en desmedro de la prueba instrumental; 4- Que el juzgado incurrió en un error de apreciación en relación al apercibimiento dispuesto. En primer lugar, porque los demandados no se han negado a someterse a la prueba de ADN, sino que simplemente recurrieron la parte del proveído que les imponía la carga de solventar el 50 % del costo de la prueba, y cuyo rechazo les fue notificado ya habiendo expirado la fecha para el depósito.
En segundo lugar, porque no fueron intimados, siendo ello una exigencia para hacer efectivo el apercibimiento conforme al art. 365 del CPC, y en tercer lugar, porque el apercibimiento previsto en el art. 184 del CNA se halla establecido en sentido positivo, y no al revés, por lo que mal podía interpretarse que la negativa hacía presumir la no paternidad. Finalmente, concluyó que al continuar teniendo pleno valor las instrumentales mencionadas, la situación jurídica del menor no había variado en lo absoluto, por i o que correspondía el rechazo de la demanda.
Antes de entrar en materia, es menester hacer unas precisiones previas sobre este tema, dada la trascendencia del mismo.
Desde nuestra Carta Magna, siguiendo con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N° 1680 “Código de la Niñez y la Adolescencia”, consagran el derecho a la identidad como un derecho esencial, personalísimo e irrenunciable. Nuestra Carta Magna introduce el principio según el cual garantiza la investigación de la paternidad a ultranza, a fin de hacer efectivo el derecho de toda persona a conocer sus orígenes, a tener padres y ser reconocido por estos. Es así que nuestro ordenamiento vigente en la materia, se enrola en la corriente actual que pregona la necesidad de hacer prevalecer la verdad real en materia filiatoria; la realidad biológica por sobre la formal, que es la que resulta de los documentos acreditantes de la filiación.
Por otro lado, no se puede perder de vista la brújula que debe regir la materia, el interés superior del niño, principio cardinal que debe atenderse en toda cuestión en donde se hallen involucrados los derechos e intereses de los niños, dado su carácter de sujeto de derechos especiales, como ser en formación y como tal, en estado de indefensión, ameritando una protección especial por parte del Estado. En este sentido, también amerita un tratamiento también especial por parte de los juzgadores que integran el fuero especializado de la Niñez, quienes imbuidos de estos principios habrán de cambiar su perspectiva de valoración, interpretación, aplicación y juzgamiento de las cuestiones sometidas de su decisión.
Pues bien, teniendo estas premisas considero que el Tribunal ha realizado una interpretación aislada y hasta distorsionada de ciertos preceptos jurídicos, sin considerar el contexto legal, obviando los principios fundamentales que rigen la materia, contenidos en nuestra misma Carta Magna e instrumentos internaciones, para entender que el accionante carecía de legitimación activa para emprender esta demanda. A más de ello, la Alzada ha obviado expresas facultades que le son conferidas por la Ley, como ser la calificación de las pretensiones articuladas por los justiciables con arreglo a la Ley, y hacer uso de su potestad oficiosa para la averiguación de la verdad real, que particularmente en esta materia debe prevalecer.
En efecto, en virtud del principio iura novit curia, constituye un deber a cargo de los sentenciadores, en primer lugar, identificar los hechos aportados por las partes y que hacen a su reclamo, y a partir de ahí calificar las pretensiones deducidas por los litigantes de acuerdo con la Ley aplicable al caso, independientemente de la calificación jurídica atribuida por los mismos, en razón de que el Juez es soberano en la aplicación del derecho; mas sin que le sea permitido alterar de forma alguna la cuestión fáctica traída a su conocimiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, correspondía entonces la recalificación de la pretensión articulada por las partes, a partir del relato fático y del reclamo concreto, y considerar que el accionante tenía acción para efectuar esta impugnación, a la luz del marco normativo constituido por el art. 53 de la CN, los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 18 del CNA, a más del Código Civil; de manera a permitir la dilucidación de la controversia sobre la base de la realidad biológica, que el niño pueda conocer sus verdaderos orígenes y que los asientos regístrales se compadezcan con esta realidad. Al haber ignorado toda esta normativa y los principios que las sustentan, es dable afirmar que el Superior ha emitido un pronunciamiento sin sustento legal.
La tesitura sostenida por el Tribunal conlleva a su Vez la vulneración de garantías constitucionales como el acceso a la jurisdicción, el derecho a peticionar a las autoridades y a recibir respuesta oportuna, además de impedir la indagación de la verdad biológica, con las graves consecuencias que ello podría acarrear en la identidad del menor involucrado, cuyo mejor interés ha sido olímpicamente ignorado por los Miembros sentenciantes.
En otro orden de ideas, y en materia de valoración probatoria, si bien es razonable y coherente la crítica que hace el Tribunal acerca de la errada valoración que hace el a quo, quien interpreta como una supuesta actitud renuente al sometimiento de la prueba de ADN; no es menos cierto que con la decisión adoptada, simplemente de revocar y rechazar la demanda, sin dar cabida a la averiguación de la verdad mediante la disposición oficiosa de la aludida prueba en la Alzada, cierra el debate sin proveer a la causa de una solución adecuada y justa, acorde con el principio del interés superior del niño.
Lo correcto es que un pleito que versa sobre la filiación, y por ende, sobre la misma identidad de una persona, debería quedar definitivamente esclarecido mediante el sometimiento de los involucrados a la prueba científica de ADN, por ser la única que permite establecer el vínculo paterno filial con certeza prácticamente absoluta. Cualquier otro medio de prueba, como las instrumentales que no denotan sino una verdad formal, o las testimoniales, más aun siendo testigos de referencia, aparecen hasta superfluas al lado de una prueba de rigor científico.
En este sentido, cabe apuntar que el Tribunal ha realizado una apreciación parcial y subjetiva de los elementos de convicción que la causa ofrece, sobrevalorando algunos elementos de prueba, como las instrumentales, y prescindiendo de la única prueba decisiva para despejar toda duda acerca del nexo biológico controvertido; lo que lo convierte en un pronunciamiento judicial arbitrario, que amerita ser descalificado como acto judicial.
Es indudable que en materia de filiación, los juzgadores deben exigir pruebas que los lleven a la plena convicción sobre lo que es objeto de controversia. Respecto a la posibilidad de su disposición oficiosa por parte de los jueces de Primera y Segunda Instancia, en la jurisdicción de la niñez, es categórico que los magistrados poseen mucha más amplia oficiosidad de manera a poder dilucidar la verdad real, en aras del principio del interés superior del niño.
Se advierte así que la Alzada ha soslayado la prescripción contenida en el art. 180 in fine del CNA, que expresamente le acuerda la facultad de disponer las medidas de mejor proveer que estime convenientes como diligencias probatorias, y la decisión resulte así fundada no solo en el texto de la Ley, sino también en la verdad biológica, puesto que sólo así se atendería al principio del interés superior del niño y permitiría la realización de la tutela judicial efectiva.
Por las consideraciones que anteceden, entiendo procedente la acción de inconstitucionalidad con el alcance previsto en el art. 560 del CPC y en tal sentido, deberán pasarse los autos al Tribunal que sigue en orden de turno para el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la nulidad de los aps. 2 y 3 del Ac. y Sent. N° 1 de fecha 10 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para el estudio del recurso de apelación, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-