Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-07-27PY/JUR/483/2016
Carátula
Asunción, julio 27 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. C. M. M. V., en nombre y representación de la Iglesia Anglicana Paraguaya, plantea acción de inconstitucionalidad en contra del AI N° 188 de fecha 16 de abril de 2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital en los autos caratulados “Iglesia Anglicana Paraguaya c. Galax S.A. y otros s/ cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes”, alegando la conculcación de los arts. 16 y 17 de la CN de la República.
El fallo atacado resuelve:
“1° Revocar, el AI N° 10 de fecha 2 de febrero de 2012, y su aclaratoria, AI N° 86 de fecha 15 de febrero de 2012, dictadas por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; hacer lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción de la acción de cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes”.
Comienza explicando el accionante que el tribunal de Alzada no ha tenido en cuenta las leyes aplicables al momento de dictar sentencia. Menciona que su mandante inició una demanda por incumplimiento de contrato en contra de la firma Galax S.A., C. A. S., I. E. A., L. I. A. y M. C. F. ante el incumplimiento de contrato de cesión de crédito suscripto entre las partes instrumentado en la Escritura Pública N° 36 de fecha 14 de junio de 1999, incumplido por los demandados, quienes su oportunidad opusieron una excepción de prescripción de previo y especial pronunciamiento, el cual fuera rechazado en primera instancia. Refiere seguidamente los pormenores que dieran pie al proceso principal y los parámetros que fueron tomados en cuenta por el Tribunal para su fallo. En otro punto expresa que el Tribunal “solo trajo a colación la fecha en que fue instrumentado el contrato de cesión de crédito, sin analizar o considerar que los efectos del mismo estaban sujetos a una condición expresamente establecida en el propio instrumento”, así, de haber tenido esto en cuenta no podría haber fallado declarando la prescripción de la acción, ello según los cálculos que seguidamente realiza en su escrito. Seguidamente señala que en alzada igualmente se ha incurrido en una clara contradicción al apuntar primeramente que el juicio ordinario ha prescripto para luego resolver que como la cesión ha sido instrumentada en pagarés, estos al momento del inicio de la demanda han prescripto por haber transcurrido el plazo de cuatro años, transformando así el juicio ordinario en ejecutivo, sumando a ello que según el tribunal no se ha iniciado la acción causal. Termina denunciando así que se han violentado sus derechos procesales así como la obligación del dictamiento de una sentencia fundada en la Constitución y en la Ley por lo que solicita se declare inconstitucional el fallo atacado.
Corrido el traslado que manda la Ley, se presenta el Abog. O. G. L. en representación del Sr. C. A. S. a contestarlo afirmando que la parte accionante realiza una reseña de los hechos acontecidos en el juicio principal para luego argumentar la violación de los arts. 16 y 17 de la CN por parte de la resolución atacada, pretendiendo así la reapertura de una tercera instancia ya que la sentencia atacada no reviste vicios de arbitrariedad. El fallo, afirma, se limitó a cotejar el cómputo del plazo para corroborar si ha operado al prescripción liberatoria, por lo que no puede verificarse la violación de los preceptos constitucionales que se señalan. Afirma por su parte que el tribunal ha realizado un exhaustivo análisis de los documentos y las constancias de autos por lo que no puede tacharse a la sentencia como arbitraria, solicitando finalmente el rechazo de la acción planteada.
Corresponde seguidamente analizar lo resuelto por el Tribunal de Alzada, sin que ello implique la apertura de una tercera instancia, ya que las causales de arbitrariedad que deben ser verificadas se encuentran precisamente en el contenido del juzgamiento por parte del ad quem de las constancias principales. Primeramente tenemos que el propio Tribunal identifica la acción principal como ordinaria al señalar en su punto 1° que “la acción instaurada, es de cumplimiento de contrato y fue presentada en fecha 10 de mayo de 2010”, mas llamativamente en el punto 5º expresa “... no se promovió acción causal, pues no fueron presentados los pagarés conforme se disponen en el art. 1360 del CC, ni se ha promovido como acción causal. La demanda fue promovida como acción ordinaria de cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes...” (sic). Inicialmente sobre esto señala el accionante su escrito de fs. 21 de los autos principales, en que el mismo promueve juicio por “cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes ordinario”, negado esto por el Tribunal aduciendo que no se planteó la “acción causal”, lo cual constituye una denegación infundada siendo que la acción causal se materializa en el marco de lo que el Código de Procedimientos Civiles define como juicio ordinario y que a la postre arroja la conclusión de que los integrantes de la Quinta Sala, entienden como promovida y no promovida al mismo tiempo la demanda principal, lo que se erige como ejemplo de sentencia arbitraria por incoherencia. Sobre esto escribe Néstor Sagües en su obra “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, Tomo II, p. 246 cuando dice: “Distingue Carrió adecuadamente la “contradicción externa a la sentencia” u oposición del fallo a lo decidido y firme en la misma causa, de la “contradicción interna”, o, como dice algunas veces la Corte Suprema, auto contradicción. Esta última sentencia es inconsecuente consigo misma, y “parece ser el paradigma de la arbitrariedad” por la irracionalidad que implica. Portadora de incoherencias o auto contradicciones quela tornan jurídicamente incomprensible (ininteligible, como cierta vez ha indicado la Corte”, exhibe una arbitrariedad intrínseca que la descalifica como acto judicial”.
Lo mencionado en el párrafo precedente como sustento doctrinario es perfectamente aplicable a la resolución atacada, ya que la misma inicia definiendo el tipo de demanda como de cumplimiento de contrato, a la que aplica la regla prevista en el art. 207 del CPC que expresa: “Regla General. Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario”, siendo que el objeto de la demanda principal no tiene previsto un procedimiento especial, ergo, es una demanda ordinaria. Seguidamente y en contra de sus propias afirmaciones, inexplicablemente en dos oportunidades niega la naturaleza del proceso sometido a su consideración como se trasuntara en el párrafo precedente, lo que también utiliza de sustento para la revocación de la resolución apelada. Este extremos se constituye así en la primera muestra de arbitrariedad, por incoherencia en este caso, de la resolución atacada. La propia afirmación y negación de una misma idea, extremo, acontecimiento o similar en el que se sustente la decisión que va a resolver la cuestión planteada, de hecho no puede ser justificada o fundamentada sin alterar las reglas de la lógica, las que deben forzosamente regir estructuralmente a una sentencia judicial si se pretende que la misma sea considerada como tal. En el caso analizado, en el punto en particular o bien los magistrados han obviado lo señalado o simplemente desconocen, lo que no deja de ser grave, la canalización de una acción causal por medio de un proceso ordinario. En cualquiera de los casos, la incoherencia es la que resalta en la fundamentación aparente de la resolución y la vicia insalvablemente.
En otro orden de ideas, en su punto 2°, la resolución expresa: “el contrato de cesión de crédito cuyo cumplimiento se pide en la acción promovida es de fecha 14 de junio de 1999, y de acuerdo a la fecha la constitución del contrato de cesión de crédito ya han pasado más de 10 años. Este contrato cuyo cumplimiento se pide, ya está prescripto” (sic). Denuncia por su parte la accionante que los juzgadores han pasado por alto la existencia de una condición expresa en el instrumento de constitución de la obligación. Así, a fs. 7 de los autos principales vemos en lo que es la Escritura Pública N° 36 de fecha 14 de junio de 1999, pasada ante la Escribana Gladys Gadea de Careaga, que su cláusula tercera dispone: “el presente contrato queda sujeto a la condición de que el Banco Unión S.A.E.C.A. (En Liquidación), acepte realizar la compensación total o parcial del Crédito cedido por este Contrato, con la deuda Hipotecaria que mantiene la Firma GALAX S.A. con el Banco Unión S.A. en un plazo de Noventa (90) días corridos, a partir de la fecha de celebración de este Contrato. No cumplida dicha condición el presente contrato queda resuelto automáticamente, y los pagarés suscritos quedan igualmente sin efecto...”. A fs. 15/17 consta la Res. N° 377/01 refrendada por el liquidador Ing. Ramón González Núñez en la que se lee: “1.- Aceptar la compensación opuesta por GALAX S.A. en su doble carácter de deudor y acreedor, conforme a las especificaciones indicadas en el exordio de la presente resolución”, instrumento que lleva fecha 2 de febrero de 2001 y que da por cumplida la condición impuesta en el instrumento notarial precedente.
Sobre lo anterior, tenemos que el Código Civil regula lo concerniente a los condicionamientos en su Libro II, Título I, Capitulo II, Sección V, Parágrafo I, y define como regla general que “En los actos jurídicos, las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto, la existencia o la resolución de sus efectos”, seguidamente en su art. 323 reza: “Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada” , contrario sensu, cumplida la condición nace el derecho a exigir, para lo cual deviene inmejorablemente aplicable lo prescripto por el mismo cuerpo legal en su art. 635 cuando expresa: “la prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir” y aún más específicamente define que “la prescripción de la acción de garantía o saneamiento, la de los derechos condicionales, y al de los sometidos a plazo, se computan desde el día de la evicción, del conocimiento del vicio redhibitorio, desde el cumplimiento de las condiciones, o del término cierto o incierto, respectivamente”. Es notorio que el Tribunal de Alzada contando con los antecedentes de autos haya hecho caso omiso a la existencia de la condición que se dio por cumplida recién con la resolución del liquidador de la institución bancaria, momento desde el cual se debió computar lo hizo, dejando constancia de ello, contando desde la fecha de celebración del contrato de cesión. Es lo que Sagües en la obra antes citada describe como Sentencia Arbitraria por Prescindencia de pruebas o de Constancias Obrantes en la Causa, y en la p. 258 refiere que: “La doctrina de la Corte, en este punto, incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias a aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal prescindencia excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y el Juez. El caso extremo es la total prescindencia de las pruebas de la causa, que no tiene sustento alguno en ellas”.
Así las cosas, el fallo del Tribunal de Apelaciones, tomó arbitrariamente un plazo distinto para el cómputo de la prescripción, contando con las constancias de autos entre las que se encuentra la escritura notarial, mencionada por los jueces, y en la que consta la condición que una vez cumplida recién daría pie al conteo de los años requeridos para la pérdida del derecho. Se ha apartado voluntariamente entonces de las probanzas agregadas realizando una valoración voluntarista o subjetivista del material probatorio para luego torcer la aplicación de la ley y dictar así una resolución injusta. Con ello, ha conculcado la obligación constitucional de fundar su resolución (art. 256), entendido este como acto de justificación del fallo, el cual no puede tener visos de arbitrariedad, para luego apartarse de lo que la ley aplicable al caso dispone.
En conclusión, esta Sala encuentra motivos suficientes para calificar como arbitraria la resolución dictada por los miembros de la Quinta Sala en lo Civil y Comercial de la Capital, siendo con ello aplicable la consecuencia prevista en el art. 560 del CPC.
Por lo precedentemente expuesto, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia anular el AI N° 188 de fecha 16 de abril de 2013 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital en los autos caratulados “Iglesia Anglicana Paraguaya c. Galax S.A. y otros s/ cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes” por su inconstitucionalidad. Ello con el alcance previsto por el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En estos autos se promueve la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 188 del 16 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Asunción.
En el análisis de la resolución objeto de la acción se observa que la misma revoca el auto interlocutorio dictado por la a quo y su aclaratoria y, hace lugar a la excepción, de previo y especial pronunciamiento, de prescripción de la acción de cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes.
Considero que los juzgadores han realizado una lectura poco lograda de la acción presentada y del contrato que sirve de base a la misma, lo que trajo como consecuencia una fundamentación defectuosa en la que los argumentos expuestos por los mismos resultan contradictorios entre si y la aplicación de normas que efectúan no corresponde a las cuestiones de hecho que se suscitan.
El contrato de cesión de créditos en su segunda cláusula determina cuando se producirá el vencimiento de la obligación, quedando también establecida así la fecha de inicio del cómputo para declarar operada la prescripción de la acción, conforme al art. 635 del CC.
Sin embargo, los magistrados han determinado que el plazo para que quede operada la prescripción comenzó a correr desde la fecha de la suscripción del contrato, contradiciendo lo que expresamente establece la cláusula segunda del acuerdo que sirve de base a la acción. Han realizado una apreciación equivocada de los hechos, lo que los ha llevado a concluir erróneamente.
Conforme a la doctrina sobre arbitrariedad la omisión de una adecuada valoración de hechos y situaciones, cuyo debido tratamiento resultan conducentes para poder fundar una ajustada solución del caso concreto sometido al conocimiento de los magistrados de la causa, hacen descalificables por arbitrariedad a las resoluciones accionadas.
Los magistrados en el presente caso han realizado una incorrecta valoración de los hechos puestos a su conocimiento y arbitrariamente han aplicado disposiciones legales que no corresponden a los mismos, dictando en consecuencia un fallo contra legem que viola el art. 256 de la CN, por lo que corresponde admitir la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad del AI N° 188 del 16 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Asunción. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Desistir con la opinión de los ilustres Ministros que me antecedieron en. la emisión de los votos en la presente acción.
Que, los fundamentos que hacen al derecho de las partes han sido suficientemente desarrollados por los colegas y de modo a evitar la reiteración de los mismos se pasa directamente a analizar la cuestión sometida a esta Máxima Instancia judicial.
De la atenta lectura del auto interlocutorio impugnado (AI N° 188 de fecha 16 de abril de 2013), surge que el mismo ha sido dictado tras un examen detenido y razonado de las cuestiones fácticas y legales obrantes en el proceso hoy analizado, sin que se observe en ella violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional, no surgen de la misma violaciones o marginaciones que hagan pensar que estamos en presencia de una “resolución arbitraria”.
En efecto, el fallo puesto en crisis por esta vía se encuentra suficientemente motivado y fundado, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos. Y no por ser concisa en su extensión, las conclusiones arribadas carecen de validez jurídica.
En ese contexto; se puede concluir que la resolución refutada, contrariamente a lo alegado por el accionante se halla avalada por las constancias de autos, las cuales han sido apreciadas detenida y minuciosamente por los magistrados, sin que en dicha tarea se aprecien violaciones de índole constitucional.
De todo ello, surge que los Magistrados de Alzada, en el estudio de los recursos de apelación y nulidad interpuestos acertadamente han sentado su posición en la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes.
Por tanto, en base a las breves consideraciones señaladas, opino que la resolución impugnada (AI N° 188 de fecha 16 de abril de 2013), no viola normas constitucionales, en consecuencia corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Las costas deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 188 de fecha 16 de abril de 2013 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. Costas a la parte vencida. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Arnaldo Levera.-