Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-06-22PY/JUR/320/2016
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Asunción, junio 22 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Los Sres. E. D. G. y G. F. D. por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abog. C. A. promueven acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 187 de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el Ac. y Sent. N° 70 del 1 de octubre de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de Ciudad del Este, en estos autos.
Por la sentencia impugnada, el juzgado de primera instancia resolvió no hacer lugar, con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y repetición de lo pagado promovido por E. D. G. y G. F. D. contra R. A. A. Asimismo, por el acuerdo y sentencia impugnado, el tribunal de alzada resolvió declarar desierto el recurso de nulidad y confirmó, con costas, la sentencia apelada.
Los recurrentes señalan que las resoluciones dictadas violan lo dispuesto en los arts. 16, 17, 44, 47 incs. 1) y 2), 137 y 256 de la CN y arts. 15 incs. b y c, 270/4, 343/63 del CPC. En cuanto a la sentencia de primera instancia, alegan que su parte demandó a R. A. A. por los daños causados como consecuencia del incumplimiento contractual de la cláusula décimo quinta del contrato de aparcería de inmueble rural. Señalan que la mencionada cláusula regula sobre la forma de devolución de la tierra, la forma en que debía darse tal devolución y las facultades el aparcero dador en cuanto a la comprobación del cumplimiento y de la forma en que debía de entregar las tierras. Agregan que tal forma debía ser “a entera satisfacción del aparcero” por lo que tal podrían interpretarlas en detrimento del aparcero dador. Arguyen que se ha aplicado erróneamente la ley y la apreciación de las constancias de autos; ya que se ha incumplido lo dispuesto en los arts. 715 y 725 del CC. Manifiestan que el propio demandado confesó que no aplicó los nutrientes necesarios porque fue desalojado y no le dio el tiempo, con lo que queda evidenciado su incumpliendo. Respecto del fallo revisor, los recurrentes aducen que el órgano juzgador consideró que si bien existe incumplimiento de contrato, tal incumplimiento se traduce en perjuicios que deben ser soportados por ambas partes. Refieren que el razonamiento correcto y ajustado a las constancias de autos se refleja en el voto disidente del magistrado Miguel Otazo Martínez. Por ello, concluyen solicitando hacer lugar a la presente acción incoada, con costas.
Corrido el traslado de ley, el Abog. F. F. S., en representación del Sr. R. A. A., lo contesta peticionando el rechazo de la acción por su notoria improcedencia, considerando que los fallos supuestamente viciados se encuentran plenamente ajustados a los principios legales y constitucionales. Sostiene que las cuestiones objetadas ya han sido objeto de análisis y discusión en las instancias ordinarias por lo que resulta evidente que la única intención de los accionantes es intentar la apertura de una tercera instancia de revisión. Argumenta que los recurrentes pretenden tener derecho a una indemnización cuando no han probado la existencia de un daño y mucho menos lo han cuantificado dado que las áreas de cultivo han sido entregadas en perfectas condiciones “óptimas de operatividad mecánica, libre de malezas para dicha finalidad y apto para las actividades que corresponden a los rubros agrícolas”, como claramente surge de la propia pericia diligenciada en carácter de prueba anticipada. Explica que la simple disconformidad con el sentido de la decisión o con el razonamiento no conlleva la arbitrariedad de los fallos, cuando en el presente caso los mismos se encuentran respaldados por suficientes fundamentos fácticos y jurídicos que las tornan incuestionables.
Por su parte, el Agente Fiscal adjunto contesta la vista corrídole en el Dictamen 1731 del 16 de diciembre de 2015, refiriendo que los magistrados intervinientes han fundamentado sus resoluciones haciendo un análisis razonado de la cuestión sometida a su consideración, ajustando su fallo a las disposiciones legales que regulan la materia. Concluye considerando que la acción debe ser rechazada.
Los accionantes pretenden la nulidad de las sentencias de primera y de segunda instancias pues alegan que se trata de unas decisiones que contrarían disposiciones legales aplicables al caso. Asimismo, arguyen que existe una arbitrariedad fáctica de las resoluciones, a saber unas decisiones que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso (1). Veamos el caso concreto.
Los Sres. E. D. G. y G. F. D. iniciaron una acción de indemnización de daños y perjuicios y repetición de pago contra el Sr. R. A. A. Fundaron su demanda en el incumplimiento de un Contrato de Aparcería, más específicamente de la cláusula quince. Los accionantes entienden que si bien el inmueble fue entregado en tiempo; se ha incumplido la obligación de entregarlo limpio y apto para la agricultura y a su satisfacción, por lo que su parte procedió a la preparación del suelo para la próxima siembra. Por su parte, el Sr. R. A. A. arguyó la utilización racional de las tierras y negó haber descuidado las mismas o no haber aplicado los nutrientes necesarios para la actividad agrícola. Por ello, afirmó que las tierras se encontraban aptas y fértiles al término del contrato. Agregó que su parte hubiere sido responsable de eventuales daños si se demostrara que la actividad realizada por el aparcero hubiese producido la degradación del suelo; aclarando que es obligación de quien va a sembrar el preparar el suelo para una nueva siembra lo cual implica aplicar nuevos químicos (fs. 38/39 de los autos principales).
Entonces, a fin de determinar si hubo o no incumplimiento contractual resulta imperioso dilucidar los términos de la citada cláusula quince. Tal apartado expone: “El aparcero se compromete y obliga a devolver la fracción dada en aparcería al término del presente contrato, debiendo entregarlas limpias y aptas para la agricultura con los nutrientes necesarios para el efecto y a satisfacción del aparcero dador quedando el mismo facultado a fiscalizar por sí o por terceras personas el cumplimiento de la presente clausula” (fs. 12 del expediente de pruebas anticipadas).
De la relectura de la citada clausula, a mero modo ejemplificativo y a efectos de simplificar el trabajo interpretativo, puede observarse que la misma comprende de tres partes distintas. La primera sección refiere que “El aparcero se compromete y obliga a devolver la fracción dada en aparcería al término del presente contrato...”; la segunda, puede entenderse que abarca lo siguiente “... debiendo entregarlas limpias y aptas para la agricultura con los nutrientes necesarios para el efecto...” y la tercera sección incorpora “... y a satisfacción del aparcero dador quedando el mismo facultado a fiscalizar por sí o por terceras personas el cumplimiento de la presente clausula”.
Como los recurrentes han argüido una arbitrariedad fáctica en los fallos impugnados, cabe considerar cómo cada sección de esta cláusula fue interpretada, armonizada e integrada en sí misma y con las demás cláusulas del contrato. En ese menester, nuestro código civil en su art. 708 dispone que al interpretar los contratos se debe indagar la intención común de las partes y para determinar tal intención común, aclara que se debe apreciar el comportamiento total de las partes, aún posterior a la conclusión del contrato. Asimismo, debemos recordar que el art. 709 del CC establece que las cláusulas del contrato se interpretan unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general.
Entonces, teniendo en miras el lineamiento normativo y el tenor contractual, cabe considerar lo analizado por la Magistratura interviniente en el presente caso.
En la sentencia impugnada, el Juez de Primera Instancia adujo “... la Cláusula 15° de cada uno de los contratos presentados por la parte actora determina básicamente tres obligaciones del aparcero: 1. Devolver la fracción dada en aparcería al término del contrato; 2. Entregarlas limpias; 3. Entregarlas aptas para la agricultura, con los nutrientes necesarios para el efecto. Los actores admiten expresamente que el aparcero cumplió con la primera y que devolvió las tierras a la conclusión del contrato. Respecto de la condición de “limpias” nada dicen en la demanda, pero aducen que las tierras no fueron entregadas aptas para la agricultura y con los nutrientes necesarios, apoyándose para ello en la pericia técnica realizada como prueba anticipada, ya comentada detalladamente en párrafos precedentes. Cierto es que, en base al principio de la autonomía de la voluntad, las cláusulas contractuales surten entre las partes el mismo efecto que la propia ley...” (fs. 143 de los autos principales).
En párrafos siguientes, el citado magistrado continuó expresando “... desgranando todo el contenido de la ya citada cláusula décimo quinta, tenemos que con relación al buen uso de la tierra por parte del aparcero, para permitir que éste devuelva la fracción dada en aparcería en debidas condiciones para su uso posterior, los propietarios tenían la facultad de fiscalizar por sí o por terceras personas, el cumplimiento de esa obligación, y desde luego, el demandado afirma en el responde que fue permanentemente fiscalizado. Aun cuando no hubiera sido, si los propietarios no ejercieron su facultad fiscalizadora durante la vigencia del contrato, mal podrían presentarse con posterioridad al vencimiento y a la devolución de las tierras dadas en aparcería, alegando que no fueron aplicados los nutrientes fertilizantes y calcáreos, y menos aun cuando tal afirmación no fue posible corroborar por vía de la pericia realizada, pues con relación a este punto el dictamen...” (fs. 143 vlta, de los autos principales).
En el siguiente parágrafo, agrega “[cabe concluir entonces, que más allá del significado literal de la frase “...limpias y aptas para la agricultura con los nutrientes necesarios para el efecto y a satisfacción del aparcero dador...”, las partes han tenido la intención de cuidar el buen uso de la tierra para que la misma no sufra menoscabos en sus condiciones de fertilidad, para usos posteriores. Que si la necesidad de reposición de nutrientes surge como una necesidad normal de aplicación de insumos para una nueva siembra, y no por causa de un mal uso de las tierras, ella no puede ser calificada como incumplimiento de la obligación del aparcero de devolver las tierras “aptas para la agricultura y con los nutrientes necesarios para el efecto” (fs. 143 vlta. de los autos principales).
Como puede leerse, la magistratura de la baja instancia, ha analizado integralmente el tenor de las tres partes de la ya citada clausula décimo quinta y las ha conectado y concordado considerando que la fracción dada en aparcería fue entregada al término del contrato; y respecto de que las tierras no fueron entregadas aptas para la agricultura y con los nutrientes necesarios entendió que ella estaba determinada por el buen uso o no dado a la tierra por parte del aparcero y que los propietarios tenían la facultad de fiscalizar por sí o por terceras personas el cumplimiento de esa obligación. Entonces, concluyó que si los propietarios no ejercieron tal facultad fiscalizadora durante la vigencia del contrato, mal podrían presentarse con posterioridad al vencimiento y a la devolución de las tierras dadas en aparcería.
Por otra parte, el órgano revisor, en el voto mayoritario del fallo impugnado, expuso “Según las normas contractuales vigentes en el Código Civil, los interesados pueden reglar libremente sus derechos. En este contrato especial de aparcería de inmueble rural se encuentran contenidos los presupuestos básicos, pero han agregado una cláusula no prevista en la legislación como obligatoria que es la 15° que provocó el litigio” (fs. 191 de los autos principales).
En el siguiente párrafo, el Tribunal de Apelaciones continuó expresando “[dentro de las condiciones generales de los contratos se respeta que, el locatario, en este caso el Aparcero, debía devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones recibidas. En el contrato discutido se estableció en forma (Cláusula 1°) concreta que el Dador ha entregado al Aparcero las tierras aptas para la agricultura. Sin embargo en la cláusula 15° se establece que: El aparcero se obliga a devolver la fracción... limpias y aptas para la agricultura con los nutrientes necesarios para el efecto. Siendo esto último un agregado especial debió especificarse y detallarse muy claramente cuál es el alcance y en qué consistía (los nutrientes necesarios), precisamente por no haberlo hecho, se generó la discusión y nunca se pondrían de acuerdo acerca del significado exacto de dicha expresión. Por esta razón el apelante, ya en Alzada, tuvo que extremar recursos para aclarar, según su criterio, que significa dicha frase. Estas especificaciones debieron consignarse detalladamente en el contrato, o sea antes de ingresar a las instancias judiciales. El Dador, como experto agricultor, al parecer era consciente de lo que para él significaba “nutrientes necesarios” así lo detalló a fs. 26/27, en cantidad, calidad, especie, marca y precio. Estos detalles debieron introducir en el contrato a los efectos de dejar instrumentado que, luego de terminado el contrato, el Aparcero debía invertir en el inmueble arrendado la suma de USA. 120.470 en los conceptos mencionados, por no proceder de este modo, se dio este resultado”. (fs. 191 vlta. de los autos principales).
Luego, la Magistratura de alzada concluyó diciendo “... En las condiciones que se ha redactado el texto de la cláusula 15° del contrato de aparcería no favorece a los Dadores y lo que se intentó justificar con esta demanda, los expertos en el tema han dicho en otros términos que las respuestas pretendidas con exactitud por los interesados son muy difíciles de precisar porque depende de varios factores y no únicamente del suelo. Entonces, para aseverar con propiedad que del contrato de Aparcería existió perjuicios con derecho a indemnización para el Dador, se debería acreditar que la posterior cosecha ha sido de mala calidad por culpa exclusiva del suelo, no preparado y abonado convenientemente según la clase de producto que se pretenda sembrar” (fs. 191 vlta. y 192 de los autos principales).
Sin ánimos de realizar un nuevo análisis del presente caso, es claramente advertible que el órgano revisor ciñó su interpretación a la segunda parte de la cláusula décimo quinta y en ese sentido definió que el Aparcero Dador debió extremar el contenido de las especificaciones y del detalle de lo que a su criterio la frase “devolver la fracción... limpias y aptas para la agricultura con los nutrientes necesarios para el efecto” comprendía a fin de evitar las instancias judiciales, por lo que concluyó que el texto de la citada clausula décimo quinta no los favorecía. Empero, debemos recordar que la Magistratura interviniente amén de dilucidar lo que la segunda parte de la cláusula décimo quinta comprendía, debía asimismo analizar y concatenar su alcance y su contenido con lo que las otras partes de la misma cláusula incluía y asimismo armonizar esta interpretación con lo que a su criterio la intención común de las partes hubiere sido; y en caso que dudare, la Magistratura tendría que haberlo interpretado con el contexto general del contrato (arts. 708 y 709 del CC ya citados). Ello resulta relevante dada la forma en que el órgano revisor examinó e interpretó tal cláusula. En efecto, el colegiado de alzada inició el criterio interpretativo aclarando que las partes acordaron la litigiosa cláusula 15°, con un alcance no previsto en la legislación como obligatorio, lo cual necesariamente implica que la Magistratura entendió que las partes han querido darle al contrato un sentido más amplio de lo establecido por ley y debiera haber entendido que la intención de las partes era otorgar al contenido de los derechos y de las obligaciones del contrato un margen de compresión más extenso. Sin embargo, cuando juzgaron el contenido de la frase “devolver la fracción... limpias y aptas para la agricultura con los nutrientes necesarios para el efecto” curiosamente han aplicado una interpretación restrictiva, definiendo que los Dadores debieron extremar los detalles de lo que ella implicaba e incluirlo expresamente en el contrato, concluyendo que al no haberlo hecho así, la redacción no los favorecía. Esta circunstancia, resulta definitoria, pues la tercera parte de la ya citada cláusula, cuyo análisis fue omitido por el Tribunal, no utiliza palabras restrictivas respecto de las facultades y de las aptitudes de los Dadores cuando dice “...a satisfacción del aparcero dador...” y al otorgar a los mismos la facultad de fiscalizar el cumplimiento de aquella cláusula.
Debemos recordar que no toda omisión en el pronunciamiento justifica la calificación de arbitrariedad de la sentencia. El prestigioso doctrinario Néstor Pedro Sagúes indica que “... la falencia de la resolución judicial debe referirse a “cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio” (o “cuestiones conducentes” a tal fin), (2) u “misiones decisivas” (3), o “cuestiones que pueden influir sobre la integral decisión del estado litigioso” (4), o que pueden gravitar en el resultado del debate (5), o que pueden ser relevantes a tal fin, (6) o que no pueden dejar de ponderarse para resolver la litis. (7)” (8).
Como lo hemos referido precedentemente, los actores fundaron su demanda en el incumplimiento de la cláusula décimo quinta y por ende, la Magistratura interviniente debió extremar las precauciones para interpretar integralmente la única cláusula que decide la cuestión debatida en autos; como no lo han hecho así, la omisión de expedirse respecto de una parte del objeto central del juicio, máxime cuando este punto podría ser decisivo para la suerte del pleito, otorga sustento suficiente para calificar la decisión como arbitraria.
Por tanto, no cabe sino la admisión de la presente acción y la consecuente declaración de nulidad del fallo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte perdidosa, conforme con lo estatuido en el art. 192 del CPC. De tal suerte, corresponde remitir los autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, conforme lo establece el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En estos autos se ha presentado la acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 187 del 30 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el Ac. y Sent. N° 70 del 1 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
En el análisis de las resoluciones objeto de la acción de inconstitucionalidad se observa que las mismas no hacen lugar a la demanda, por daños y perjuicios, cumplimiento de contrato y repetición de lo pagado, presentada.
Considero que los juzgadores han realizado una lectura poco lograda de la acción presentada y del contrato que sirve de base a la misma, lo que trajo como consecuencia una fundamentación defectuosa en la que los argumentos expuestos no guardan entera relación con lo pactado entre las partes.
El contrato de aparcería suscrito entre las partes, en su cláusula quince, establece para el aparcero cesionario el compromiso y la obligación de devolver la fracción recibida en aparcería, limpia y apta para la agricultura con los nutrientes necesarios para el efecto y, a satisfacción del aparcero dador, quedando éste último facultado a fiscalizar por sí o por terceras personas el cumplimiento de esta cláusula.
El aparcero dador hizo uso de la facultad que le concede el contrato por medio de las pruebas anticipadas solicitadas al Juzgado, en la que por la vía de la prueba pericial se constató que las tierras se encontraban limpias y aptas para el cultivo pero, sin los nutrientes necesarios para realizar una nueva cosecha.
Por otra parte, en su absolución de posiciones, el demandado admitió no haber aplicado los nutrientes al suelo, aceptando de esta manera el incumplimiento de lo acordado.
Hemos afirmado, en fallos anteriores, que la valoración de las pruebas es materia propia de los magistrados de instancia y que podemos estar o no de acuerdo con ellas pero, que no nos está permitido sustituirla por las nuestras, salvo que la interpretación y la valoración realizadas resulten manifiestamente arbitrarias.
En el presente caso encontramos que los juzgadores realizaron una interpretación arbitraria de las pruebas, pruebas que son determinantes para la decisión del juicio, lo que los ha llevado a concluir erróneamente, desacierto que por su magnitud descalifica a las resoluciones accionadas como actos judiciales.
Conforme a la doctrina sobre arbitrariedad, la interpretación arbitraria de pruebas conducentes que no permiten dar una justa solución al caso concreto sometido al conocimiento de los magistrados de la causa, hacen descalificables por arbitrariedad a las resoluciones accionadas.
Los magistrados en el presente caso han realizado una incorrecta valoración de las pruebas y, en consecuencia, arbitrariamente han dejado de aplicar disposiciones legales que corresponden al caso, dictando así un fallo contra legem que viola el art. 256 de la CN, por lo que corresponde admitir la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de la SD N° 187 del 30 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el Ac. y Seny. N° 70 del 1 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 187 de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y del Ac. y Sent. N° 70 del 1 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de Ciudad del Este. Costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-
Citas
Citas
(1) Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 258.
(2) CSJN, Fallos, 267:443, 269:413; 300:1114; 318:2678; 319:434 y 645; 323:3196; id., 29/3/90, JA, 1990-III-6.
(3) CSJN, Fallos 266:29; 302:468; 306:2174.
(4) Ver voto de los Dres. Boffi Boggero y Mercader en CSJN, Fallos, 261:173. Ver, también, fallos, 307:724.
(5) CSJN, Fallos 292:32.
(6) CSJN, Fallos, 306:951.
(7) CSJN, Fallos, 322:437.
(8) Sagüés, op. cit. p. 222.