Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-10-06PY/JUR/553/2015
Carátula
Asunción, octubre 6 de 2015
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: La Sra. A. L. P., bajo patrocinio de abogado, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 313 del 28 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital.
El AI N° 313 del 28 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo: Segunda Sala, de la Capital, resolvió: “1- Revocar, con costas, el proveído de fecha 14 de noviembre de 2013, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Tumo, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2- Anotar,...”.
La accionante, como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, sostiene que el auto interlocutorio dictado en segunda instancia contraría el art. 89 de la CN y toda la normativa nacional e internacional que respalda esta norma. Contradice además normas de Derechos Humanos, conquista de las mujeres a nivel mundial y Convenios Internacionales de la OIT. El art. 89 de la CN protege el embarazo y las licencias, sin distingos y expresa prohibitivamente que la mujer no será despedida durante el embarazo. Afirma que al momento del despido estaba embarazada y que ese despido produjo la pérdida del feto. Culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada.
El Fiscal General Adjunto Diosnel Rodríguez, en su Dictamen N° 9 del 10 de marzo de 2015, es de parecer que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.
Leída la resolución accionada se observa que la misma ordena el levantamiento de la medida cautelar de reposición en el empleo de la trabajadora, despedida estando embarazada. Se funda en que el estado de gravidez de la actora ha desaparecido y que siendo el embarazo la situación protegida por la ley, la resolución quedó sin sustento fáctico al culminar el estado de gravidez.
El art. 89 de la CN preceptúa: “Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones laborales, pero la maternidad será objeto de especial protección, que comprenderá los servicios asistenciales y los descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida durante el embarazo, y tampoco mientras duren los descansos por maternidad...”.
Vemos que la protección constitucional a la mujer embarazada se extiende también al tiempo en que duran los descansos por maternidad. El art. 89 de la CN no condiciona su aplicación a la comunicación previa del estado de gravidez al empleador. El art. 89 de la CN no discrimina en cuanto a la viabilidad o no del embarazo, es decir, el derecho a la estabilidad especial por maternidad que garantiza el artículo no se halla sujeto al modo ni al tiempo en que el período de gestación concluya.
Ello es así porque la protección legal no está destinada solo a asegurar el periodo de los primeros cuidados del recién nacido sino también al resguardo de la salud psicofísica de la mujer al finalizar –cualquiera sea el resultado– la gestación.
Sin ánimo de entrar a estudiar el fondo de la cuestión, sin embargo, debemos necesariamente abocamos al estudio cronológico de los hechos a fin de determinar la subsistencia o no de la protección otorgada por el art. 89 de la CN a la trabajadora.
Del estudio del expediente se observa que la comunicación del distracto se produjo el 11 de octubre de 2013, tiempo en que la trabajadora se encontraba embarazada y, en la misma fecha, la actora comunica su estado de gravidez al empleador. La trabajadora afirma que la gestación culminó involuntariamente en fecha 17 de octubre de 2013 e inicia la demanda en fecha 13 de noviembre de 2013. La reposición en el puesto de trabajo es concedida por providencia de fecha 14 de noviembre de 2013, es decir dentro del plazo de subsistencia del permiso por maternidad. Lo manifestado precedentemente trae como consecuencia que no pueda ser alegada, como fundamento de la resolución que analizamos, la inexistencia del estado de gravidez, toda vez que la protección constitucional a la mujer embarazada se extiende a los descansos por maternidad y no solo al periodo de duración del embarazo.
Los juzgadores desconocieron la realidad probatoria del proceso, no han realizado un estudio acabado del expediente, pues no han considerado que el despido de la trabajadora le fue comunicado cuando se encontraba embarazada y que al tiempo de la presentación de la demanda de reintegro y cobro de guaraníes y de la concesión del reintegro, la actora se encontraba dentro del periodo de reposo por maternidad. Se ha dado a los hechos una interpretación diferente de la que surge de modo expreso de los autos, lo que tuvo como consecuencia la negación del derecho de la actora, en violación de la norma constitucional que regula la materia.
En el presente caso se ha configurado un supuesto de arbitrariedad fáctica, originada en una deficiente valoración de los hechos y de las pruebas, lo que descalifica el pronunciamiento. Los juzgadores han dictado un fallo que viola el art. 256 de la CN, por lo que el auto interlocutorio mencionado resulta arbitrario.
Conforme a la doctrina sobre arbitrariedad la omisión de una adecuada valoración de hechos y situaciones, cuyo debido tratamiento resultan conducentes para poder fundar una ajustada solución del caso concreto sometido al conocimiento de los magistrados de la causa, hacen descalificables por arbitrariedad a las resoluciones accionadas y la inconstitucionalidad de las mismas debe ser declarada.
En conclusión, por los fundamentos expuestos corresponde la admisión de la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 313 del 28 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. Costas a la parte perdidosa. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: La Sra. A. L. P. promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 313 del 28 de julio de 2014 dictado por el Tribunal de apelación del Trabajo, segunda sala, alegando la violación de disposiciones constitucionales.
La recurrente manifiesta entre otras cosas que el fallo dictado por los magistrados de segunda instancia es a todas luces inconstitucional así como desconsiderado hacia el embarazo, habida cuenta de que al momento de pronunciar su resolución los mismos han violado el art. 89 de la Ley Suprema el cual protege el trabajo de las mujeres. Expresa que dicha normativa salvaguarda tanto el embarazo así como, las licencias –sin distingos– y asimismo refiere que la mujer no será despedida durante el embarazo y que el citado artículo no habla de que la mujer al perder el feto, o al cumplir las licencias deba perder su trabajo.
La resolución tildada de inconstitucional dispuso: “I. Revocar, con costas, el proveído de fecha 14 de noviembre de 2013, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución...”.
En atención a los términos en que se plantea la presente acción surge que la misma tiene como objeto principal una medida cautelar dictada inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Tumo a través del proveído del 14 de noviembre de 2013 –el cual ordenara la reposición al lugar de trabajo solicitada por la Sra. A. L. P.– en los autos “A. L. P. c. Entidad Binacional Yacyretá s/ Reintegro al trabajo y cobro de guaraníes”. Cabe aclarar que dicha providencia fue revocada por el AI N° 313 del 28 de julio de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, resolución atacada de inconstitucional a través de la presente demanda.
Vale decir que la cuestión central del debate llegado a esta instancia versa sobre una medida cautelar dictada en un proceso principal. Ante tal situación y antes de proseguir cualquier análisis por parte de esta Sala respecto de las pretensiones vertidas en el escrito inicial cabe mencionar que en fallos anteriores en forma constante esta Sala ha manifestado la improcedencia de acciones dirigidas a anular resoluciones que guarden relación con medidas cautelares por un motivo tan sencillo como determinante, cual es que el hecho de anular una resolución que dispone una variación en una medida cautelar, en el marco de una acción de inconstitucionalidad, sería un caso por demás excepcional, salvo que la arbitrariedad sea a todas luces indiscutible, pues las medidas cautelares son eminentemente modificables, cuando cambiaren las condiciones en que fueron dictadas, por ende, al no tener carácter definitivo, las partes deben utilizar los recursos ordinarios para reparar los agravios que hayan sufrido.
En esta idea se ha pronunciado esta Sala al afirmar que: “Por otra parte, cabe puntualizar que la resolución cuestionada no le causa gravamen irreparable al accionante, en razón de que las medidas cautelares no causan estado, son esencialmente reformables y pueden ser dejadas sin efecto en cualquier etapa del proceso si existiesen méritos para ello (arts. 696 y 697 del CPC), siendo generalmente improcedente esta vía para cuestionar la labor interpretativa de los juzgadores...” (Ac. y Sent. N° 302 del 25/05/2005)”.
Finalmente y no por ello menos importante, en este punto no resulta ocioso traer a colación lo mencionado por el jurista argentino Néstor Pedro Sagüés en su obra Recurso Extraordinario, cuando al respecto expresa: “Autos sobre Medidas Cautelares: Una copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema descarta al recurso extraordinario como medio idóneo para atacar las resoluciones adoptadas en cuanto medidas precautorias o cautelares, sea que ellas las decreten, denieguen, levanten o modifiquen. Se trata de resoluciones no definitivas, ligadas al curso de la acción principal, y que, por ende, podrá tener normalmente reparación en una instancia ulterior”.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 313 de fecha 28 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, segunda sala de la Capital. Costas a la parte perdidosa. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.-Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Arnaldo Lévera.-