Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-06-20PY/JUR/323/2011
Carátula
Asunción, junio 20 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte la Sra. Ingrid Junghanns, en representación de IBERIA LAE, bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones: 1) SD N° 142 del 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado del Quinto Turno en lo Civil y Comercial de esta Capital; 2) Ac. y Sent. N° 123 de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala Civil y Comercial de la misma circunscripción judicial.
1. Las resoluciones ut supra resolvieron:
1.1. La SD N° 142 del 12.03.2007 dispuso: “Hacer lugar, con cosías a la demanda de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Guaraníes en concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios promovido por el Sr. Víctor Villalba Doria en su calidad de propietario de la firma Anway contra la empresa de transporte internacional IBERIA LAE de conformidad y con los alcances esgrimidos en el exordio de la presente resolución... Condenar a la incoada al pago de la Suma de Euros Veinte y Cinco mil Quinientos Treinta y Ocho, con cincuenta y seis Centavos (Euros 25.538,56) y más la suma de Euros Diez Mil (Eu. 10.000) en concepto de Daños y Perjuicios, con sus intereses correspondientes desde la traba de la litis...”.
1.2. El Ac. y Sent. N° 123 del 19.12.2008 dispuso: “Desestimar los recursos de nulidad interpuestos por los representantes convencionales de ambas partes litigantes... Confirmar la SD N° 142 de fecha 12 marzo de 2007, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... Imponer las costas a la parte demandada...”.
2. Alega la accionante, que los citados fallos son arbitrarios y violatorios de los arts. 16, 17, 137 y 256 de la CN. Asimismo, señala que las resoluciones cuestionadas han incurrido en el vicio de la arbitrariedad.
3. Analizando el caso puesto a consideración, se observa que el litigio versó sobre el redamo por cumplimiento de contrato de transporte internacional de carga, cobro de guaraníes e indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr. Víctor Villalba Doria y/o Anway por Valor de Euros 25.538,56 en concepto de valor de la mercadería transportada y U$$ 20.000 (Dólares americanos veinte mil) por resarcimiento de daños y perjuicios por negligencia del transportista, la firma IBERIA LAE.
4. Ante esta situación lo primero que se debe hacer es determinar la legislación aplicable, para lo cual nos remitimos a la Ley 1860/2002 “Código Aeronáutico”, el cual establece en su art. 2 cuanto sigue: “Las relaciones jurídicas derivadas de la aeronavegación se regirán por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, el presente Código y sus reglamentaciones. Si alguna cuestión no puede resolverse por aplicación de las normas jurídicas mencionadas, se tendrán en consideración la respectiva legislación positiva vigente, los principios del derecho aeronáutico, los usos y costumbres de la actividad aérea y los principios generales del derecho”. El Paraguay por Ley 466 del 3 de septiembre de 1957 ha aprobado el Convenio de Varsovia del año 1929 y su modificatoria de La Haya de 1955, por lo que por imperio del art. 137 de la CN y propias normativas aeronáuticas, la cuestión puesta a consideración de los magistrados debió ser resuelta en base a dichas normativas.
5. Examinadas las resoluciones atacadas por esta vía, se revela que se han desconocido las disposiciones legales obrantes en el Convenio de Varsovia y La Haya para la resolución del litigio analizado, pues se ha resuelto en base a los arts. 929, 937 y 939 del CC Paraguayo, sin tener en cuenta las normas que sobre el tema se encuentran previstas en la citada Convención y que en forma expresa limita la responsabilidad del Transportador a un valor fijo por peso transportado y no al resarcimiento total de los daños que pudieran haber sido generados. El Convenio de Varsovia y su complementario de La Haya adoptan un sistema de limitación de la responsabilidad, al contrario de lo establecido en el Código Civil en materia de resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que la aplicación de una norma sobre daños generales a un contrato de transporte de carga internacional deviene inconstitucional por incumplimiento del art. 137 de la CN que en forma expresa establece el orden de prelación de las normas a la que deben remitirse los juzgadores al dictar resolución.
5.1. En el caso en estudio la firma IBERIA LAE considera inconstitucional las resoluciones dictadas en razón de haber los magistrados resuelto “extra petita”, al cuantificar el daño reclamado por el Sr. Víctor Villalba Doria en la suma solicitada y no en el límite previsto en el Convenio de Varsovia, alegando que el desconocer el límite de responsabilidad previsto en la norma mencionada, solo es admisible en caso de haberse imputado una conducta dolosa o temeraria a la transportista.
5.2. Es así, habiendo dejado sentado que debemos situarnos bajo las normas jurídicas previstas en el Convenio de Varsovia y La Haya, se revela que esta última convención prevé en el art. 25 que “El transportista no tendrá el derecho de ampararse en las disposiciones del presente convenio que excluyan o limiten su responsabilidad, si el daño proviene de su dolo o de una clase de culpa que de acuerdo con la Ley del Tribunal competente, equivalga al dolo”. Analizada la demanda y los términos en que quedó trabada la litis, se observa que solo se imputó a IBERIA LAE una conducta culposa o negligente, no dolosa ni temeraria ni tampoco asimilable al dolo. Consecuentemente, las resoluciones impugnadas devienen inconstitucionales al incurrir en violación al derecho de defensa al resolverse extra petita sobre hechos no alegados por la parte actora -Víctor Villalba Doria- ni objeto de defensa por parte de IBERIA LAE.
5.3. Respecto a la impugnación de las resoluciones en base a resolución “citra petita”, concuerdo con la parte accionante en este punto y sobre la relevancia de la figura del “protesto”, como requisito esencial para la procedencia de la acción. Se observa que al contestar la demanda la firma IBERIA LAE alegó la caducidad del derecho a reclamar por parte del Sr. Víctor Villalba Doria ante la inexistencia del protesto por parte del actor demostrando que el reclamo efectuado por telegrama colacionado no fue diligenciado en el domicilio real y que conforme datos de COPACO tampoco llegó a destino; defensa ésta que no fuera objeto de consideración ni resolución en primera instancia, ni en segunda instancia, a pesar del recurso interpuesto. La caducidad o no el derecho a reclamar en materia aeronáutica es de primordial importancia para reconocer o no el derecho del afectado a promover la acción resarcitoria pertinente. Por tanto, que los magistrados hayan obviado su consideración y resolución incumpliendo las obligaciones que pesan sobre los mismos e indicados en el art. 15 del CPC, hacen incompleta las resoluciones al resolverse “citra petita”, y por tanto, se ha violentado el derecho a la defensa de la impugnante.
5.4. Continuando con el análisis de la cuestión debatida, encuentro que la acción promovida por la Sra. Ingrid Junghans, en representación de IBERIA LAE, cuestiona las resoluciones calificándolas de arbitrarias, afirmación con la que concuerdo, en base a las constancias del caso, pues las resoluciones de primera y segunda instancias fundamentan la responsabilidad de IBERIA LAE, como transportista o porteadora, en el hecho de que no se comunicó a la parte actora -Víctor Villalba Doria-, la retención de las mismas por parte de la Aduana Americana, fundando este requisito en el art. 929 del CC Paraguayo que dispone: “Si el comienzo o la continuación son impedidos o excesivamente demorados por causas no imputables al porteador, este debe pedir inmediatamente instrucciones al remitente y proveer entre tanto a la custodia de las cosas que le han sido entregados...”. De los documentos presentados surge como remitente o expedidor, la firma Intercoex S.A. y como destinatario el Sr. Víctor Villalba Doria o Anway, por tanto, no queda más que asumir que se ha incurrido en error al catalogar al Sr. Víctor Villalba Doria como remitente o expedidor, cuando el mismo fue únicamente destinatario. Siendo así, resulta arbitrario exigir al transportista la obligación de notificar al destinatario (Víctor Villalba Doria o Anway) cuando de ser aplicable el art. 929 del CPC, este se refiere a una obligación que pesa sobre el remitente, es decir Intercoex S.A. y llama más aún la atención que se utilice este argumento, fundamento de las resoluciones, cuando la parte actora de la demanda reconoce que fue notificado por Intercoex S.A. el remitente, de la retención de las mercaderías en la Aduana Americana, con lo que se demuestra que el transportista o porteador dio cumplimiento a la obligación de comunicar al remitente o expedidor de cualquier impedimento. Igualmente, no existe prueba alguna diligenciada por la parte actora a efectos de vincular las facturas presentadas con las mercaderías transportadas, por lo que se ha resuelto en base a prueba inexistente configurándose la arbitrariedad en el actuar de los magistrados.
6. En conclusión, en base a los fundamentos expuestos precedentemente, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Ingrid Junghanns, en representación de IBERIA LAE y en consecuencia, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones dictadas en el juicio de referencia: 1) SD N° 142 del 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado del Quinto Turno en lo Civil y Comercial de esta Capital; 2) Ac. y Sent. N° 123 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, Civil y Comercial de la misma circunscripción judicial; con los efectos del art. 560 del CPC. Imponer las costas a la parte vencida en virtud del art. 192 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Coincidió con la conclusión a la que arribó el Ministro pre-opinante, mas considero oportuno hacer algunas consideraciones al respecto del tema principal debatido en el expediente.
Examinadas las constancias de autos, y sin convenir a esta Corte en una tercera instancia que analiza las cuestiones debatidas en instancias inferiores, surge que el principal argumento sobre el que se basa la presente acción de inconstitucionalidad gira en torno al criterio adoptado para determinar el límite de responsabilidad del transportista para la indemnización de daños y perjuicios, eludiendo el orden de prelación dispuesto en el art. 137 de la Ley Suprema de la República.
A diferencia de lo que sucede con el transporte interno, los servicios internacionales exceden el marco de una legislación nacional y requieren, por ello, una regulación más compleja que se caracteriza, jurídica y políticamente, por depender de acuerdos entre Estados, ya que ninguno puede por sí solo invocar derecho alguno para reglarlos con exclusividad. En mi opinión la responsabilidad del transportista aéreo no escapa a la regulación internacional, en este caso lo dispuesto en el Convenio de Varsovia y el Tratado de La Haya. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: 1) SD N° 142 del 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado del Quinto Turno en lo Civil y Comercial de esta Capital y, 2) Ac. y Sent. N° 123 de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala Civil y Comercial de la misma circunscripción judicial, con los efectos del art. 560 del CPC. Imponer las costas a la parte vencida en virtud del art. 192 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-