Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-11-30PY/JUR/554/2009
Carátula
Asunción, noviembre 30 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: La empresa Unilever del Paraguay S.A., a través de sus representantes convencionales, promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 9 y 10 de la Ley Nro. 1095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas", contra el Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 1731/09 "Por el cual se establece la aplicación transitoria de aranceles especiales de importación, que corrijan las distorsiones comerciales en el Comercio Intrazona".
Alega como fundamento de su pretensión que las disposiciones contenidas en el art. 9 y 10 de la Ley Nro. 1095/84, son notoriamente contrarias a las disposiciones previstas en el Tratado de Asunción-Ley Nro. 9/91. Así refiere que el art. 1 del Tratado de Asunción establece que el Mercado Común implica la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países del bloque, y que esto (la libre circulación) se materializara¿ a través de, entre otras cosas, la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones a la circulación de mercaderías, y de cualquier otra medida equivalente. Asimismo, sigue diciendo, que los citados artículos al constituir, evidentemente, disposiciones discriminatorias, contradicen del art. 7 del Tratado de Asunción, que estableció que "en materia de impuestos tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional". Por otra parte, si bien la Ley impugnada al ser anterior al Tratado de Asunción, es entendible que sus normas no estén en armonía con las del tratado, pero lo grave es que dichas normas permanezcan aún, hoy día, vigentes en nuestro derecho positivo, por lo que necesariamente debe ser impugnada por ésta vía.
En cuanto al decreto en cuestión, al tener como sustento normativo la Ley Nro. 1095/84, contiene los mismos vicios de aquella, es decir, contradice todos los principios y disposiciones del Tratado de Asunción. Así, en tal sentido señala que la aplicación de aranceles especiales (del 10 y 15 %) sobre el valor imponible de las importaciones es, sin duda, una medida restrictiva del libre comercio (art. 1 del Tratado de Asunción), y a la vez, una medida discriminatoria (art. 7) contra mercaderías extranjeras, por más que sean provenientes de intrazona. Es más, el propio considerando del decreto deja en claro que el motivo de la determinación es la necesidad de adoptar medidas restrictivas y medidas temporales para "contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional y mantener la competitividad de los productos nacionales". Lo más grave de esto, a la luz de las normas MERCOSUR, es que afecta, exclusivamente, a mercaderías de intrazona, es decir, provenientes de Estados Partes del MERCOSUR. Igualmente señala que por Decisión Nro. 22/2000 del consejo del Mercado Común se ratifico¿ y dejo¿ en claro que "los Estados Partes no adoptarán ninguna medida restrictiva al comercio recíproco, cualquiera sea su naturaleza". Sobre la base de tales argumentos sostiene que la aplicación de la Ley Nro. 1095/84 (art. 9 y 10) a través del Dec. Nro. 1731/09 ubica a una ley y a un decreto por encima de un Tratado Internacional, en violación del art. 137 y 141 de la CN.
Igualmente alega la accionante que, las normas impugnadas de inconstitucionalidad causan una lesión concreta al patrimonio de la firma en forma directa, en razón de que el decreto -con sustento en la Ley- tiene como objeto de aplicación a productos importados por la misma, entre los que se encuentran los productos comerciales domisanitarios identificados como (i) Omo, (ii) Skip Intelligent, (iii) Brillante, (iv) Cif y (vi) Confort, cada uno en todas sus presentaciones, importados de la República Argentina y la República Federativa del Brasil, las que se encuentran comprendidas bajo las nomenclaturas 3402.20.000 y 3402.90.39 correspondiente al "Anexo II del Decreto impugnado. Es decir, el decreto impugnado, a través de una medida especial, de carácter proteccionista, restrictivo y discriminatorio, grava con arancel especial del quince por ciento (15 %) a las mercaderías importadas por Unilever del Paraguay S.A., las que representan un 28 % del total de las importaciones realizadas por la firma, cuya relevancia tiene importancia por el hecho de que fue calificada en el año 2008 en el puesto Nro. 17 del Ranking de Contribuyentes con mayores aportes al Fisco, y en el puesto Nro. 12 en el año 2007. En conclusión, al alterarse los aranceles a la importación, los productos implicados se verán afectados en sus precios finales, lo cual consistirá en una suba artificial, que afectaría la libre competencia, situación prohibida por el art. 107 de la CN.
La Procuraduría General de la República, se presentó a tomar parte en el juicio, oponiendo en primer término prescripción parcial de la acción relativa a los actos normativos (arts. 9 y 10 de la Ley Nro.1095/84) entendiendo que las normas en cuestión son de aplicación particular a la firma Unilever del Paraguay S.A. y no actos normativos de carácter general. En esta hipótesis, menciona que la recurrente fue constituida en el año 2007 fecha en la que ya se hallaba vigente la Ley Nro. 1095/84 y sin embargo la presentación del escrito de promoción de la acción fue realizada el 22 de abril de 2009, fecha para la cual, había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses previsto en el art. 551 del CPC.
Con relación al Dec. Nro. 1731/09, la representación patrimonial del Estado, defendió su vigencia argumentando sustancialmente que ni el Tratado de Asunción (arts. 1, 5 y 7) ni el Tratado de Ouro Preto (arts. 1, 2, 9 y 15), vedan expresamente a los Estados Partes la posibilidad de aplicar aranceles temporales, como lo hizo el Poder Ejecutivo a través de los arts. 1 y 2 del Dec. Nro. 1731/09, sosteniendo que las disposiciones jurídicas señaladas por la parte actora hacen alusión únicamente a la eliminación de derechos aduaneros y restricciones no arancelarias que nada tienen que ver a la aplicación de aranceles temporales regulados en el acto administrativo en cuestión. Sostiene a su vez una justificación jurídica del decreto, en las disposiciones de los arts. 86, 87 y 128 de la CN, artículos que sin embargo, no constituyeron fuente jurídica del decreto impugnado, como tampoco de la facultad ejercida por el Agente según se desprende de su texto. Culmina solicitando el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, por su notoria improcedencia y falta de fundamentos constitucionales que puedan justificar su procedencia.
Al contestar la demanda, en tiempo oportuno la Dirección Nacional de Aduanas solicitó el rechazo de la acción sosteniendo que las normas atacadas de inconstitucionalidad están incursas dentro de lo que la Constitución Nacional establece. Sostuvo igualmente entre otros aspectos principales que "...el MERCOSUR no está aún íntegramente consolidado y perfeccionado como se prevé en su constitución legal, que el nivel de concreción de dicho mercado común se halla en el denominado por los especialistas "Unión Aduanera", figura que supone que los Estados Partes eliminan todas las trabas arancelarias y para-arancelarias al comercio recíproco y adoptan un arancel externo común frente a terceros países. Sin embargo, esta figura no está, en la actualidad, plenamente vigente, porque los Estados Partes del MERCOSUR negociaron lo que se dio en llamar un Régimen de Adecuación, implementado inicialmente por el Consejo del Mercado Común por Decisiones Nro. 5/94 y Nro. 24/94 (renegociadas sucesivamente a través del tiempo) por el cual algunos productores en el comercio entre los cuatro países, por un tiempo (el cual está vigente) continuarán pagando aranceles...Lo dicho precedentemente desvirtúa totalmente lo sostenido, en forma genérica y con ánimo de confundir a VV.EE., por los recurrentes, al querer dar a entender la plena vigencia del MERCOSUR, cuando que en la realidad no es así, y Paraguay, nuestro país, por los continuos acuerdos y decisiones adoptados en el marco del citado organismo supranacional tiene la facultad, por decisión unilateral, en el marco del citado Régimen de Adecuación, de retirar productos de su lista de excepción así de reintroducirlos en la misma. Igualmente, de la misma forma que Paraguay tiene la facultad de retirar o reingresar mercaderías en su lista de excepción, también tiene la facultad unilateral de aumentar las cuotas fijadas originalmente e igualmente hacerlas retornar a sus niveles originales...Además, el hecho de que la Ley Nro. 1095/84 sea muy anterior al Tratado de Asunción o a la propia Constitución Nacional de 1992, no significa que ella deba quedar automáticamente derogada. Por el contrario, si continua vigente es porque la legislación en cuestión está adecuada a los tiempos actuales, sin lesionar ningún tratado internacional ni disposición constitucional...". En cuanto a la validez del Decreto Reglamentario Nro. 1731/09, la Dirección Nacional de Aduanas argumentó principalmente que "...El Poder Ejecutivo conforme a las facultades conferidas por la CN en el art. 238 - De los deberes y atribuciones del Presidente de la República. 3) Participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento; 5) Dictar decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo; el citado artículo le faculta al Señor Presidente de la República a reglamentar las leyes dictadas por el Congreso con el refrendo del ministro del ramo, el caso que nos ocupa fue refrendado por el Señor Ministro de Hacienda, es decir, que el Decreto impugnado por el accionante se encuadra a las disposiciones constitucionales, por tanto, no puede ser declarado inconstitucional por esta sala. El decreto recurrido se encuadra dentro de las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia, y no colisiona contra ningún artículo de la Constitución Nacional, ni mucho menos con tratados internacionales, el citado acto administrativo busca conforme lo dispone nuestra Carta Magna, la de promover el desarrollo económico y social del país...".
A su turno, la Fiscalía General del Estado se ha pronunciado conforme a los términos del Dictamen Nro. 1360 de fecha 11 de septiembre de 2009, entendiendo particularmente que "...El Ejecutivo Nacional funda el impugnado decreto, haciendo alusión a la Ley Nro. 1095/84 "Que establece el arancel de Aduanas", según la cual, se faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social de país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos y neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros. Específicamente el art. 10 de dicha Ley en su inc. b) faculta al ejecutivo a: "establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional"...Surge claramente que el Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones que le otorga la Ley Nro. 1095/84, estableció un derecho del 10 % y 15 % sobre los ítems comprendidos en los Anexos I y II respectivamente, sobre el valor imponible de las importaciones; pero, esta atribución, no ha tenido en cuenta que con posterioridad a la Ley Nro.1095/84, han entrado a regir en nuestro país, normas de carácter supranacional que regulan la misma materia, debiendo en consecuencia el Poder Ejecutivo, ajustarse a las posteriores y superiores normas que regulan la actividad internacional. Tal es el caso en estudio, en el que tanto la Ley citada con anterioridad a la firma del Tratado de Asunción (Ley Nro. 9/91), como el decreto que pretende ejecutar su argumentación, se hallan desajustadas al marco supranacional (Ley Nro. 9/91) que claramente fija la prohibición de establecer restricciones no arancelarias y eliminación de derechos aduaneros a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente". Asimismo, dicha norma del MERCOSUR, señala en el art. 7 que en "materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional" ...A más de las consideraciones de índole doctrinaria en materia de superioridad de tratados internacionales, cabe referirnos a las normas constitucionales que garantizan la libertad de concurrencia (art. 107) que dispone: "Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal". Cabe señalar que la medida adoptada por el Poder Ejecutivo, debe ser realizada respetando las normativas legales que regulan el funcionamiento del comercio que fuera regulado por normas de carácter internacional, bajo riesgo de que en caso de incumplirlas o extralimitar su desarrollo, se configuren situaciones como la que en el caso en estudio, pueda ser declarada la inaplicabilidad de la misma por vulnerar premisas constitucionales, con la grave violación del principio de "Pacta sum servanda" que rige en el derecho internacional. Finalmente, cabe indicar que las normas cuestionadas en la presente acción de inconstitucionalidad, vulneran claramente los principios plasmados en la Carta Magna, en sus arts. 107, 137 y 141, en atención a los argumentos esbozados en párrafos anteriores, motivo por el cual, esta representación fiscal, recomienda a la Excma.
Corte Suprema de Justicia, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad deducida por la empresa Unilever del Paraguay S.A. en contra de los arts. 9 y 10 de la Ley Nro. 1095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas" y contra el Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 1731 de fecha 27 de marzo de 2009, "Por el cual se establece la aplicación transitoria de Aranceles Especiales de Importación, que corrijan las Distorsiones Comerciales en el Comercio Intrazona", y declara la inaplicabilidad de las mismas con relación a dicha firma, de conformidad al art. 555 del CPC".
A fin de proceder al análisis de la cuestión de fondo, cabe realizar la transcripción de las normas legales cuestionadas por la accionante, a saber:
Ley Nro. 1095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas" art. 9: "La importación de mercaderías similares a la producción en el país que utilicen materia prima nacional o de origen externo que contribuya a sustituir importaciones en condiciones de libre competencia, será objeto de medidas prohibitivas o restrictivas, de carácter transitorio, con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos, o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros. Recibirá el mismo tratamiento la importación de mercaderías similares a los productos nacionales primarios provenientes de la agricultura, la ganadería, la explotación forestal y otros".
Art. 10: "El Poder Ejecutivo queda facultado para:
a) Establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación, cuya determinación se hará dentro del límite dispuesto en el art. 2 de esta Ley en consideración a la necesidad, utilidad y finalidad de las mismas
b) Establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional;
c) Establecer gravámenes aduaneros protectores sobre determinadas mercaderías, superiores al máximo fijado en el art. 2 de esta Ley, hasta un 70 % (setenta por ciento) de arancel sobre el valor imponible atendido a fines económicos y sociales y a lo previsto en el art. 9;
d) Adoptar medidas en relación a lo dispuesto en el art. 9 de esta Ley;
e) Determinar los bienes y mercaderías a ser exonerados del arancel aduanero conforme al art. 11 de esta Ley".
Decreto Nro. 1731/09 "Por el cual se establece la aplicación transitoria de Aranceles Especiales de Importación, que corrijan las Distorsiones Comerciales en el Comercio Intrazona":
Art. 1: "Establecerse la aplicación transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2009, de aranceles especiales de diez por ciento (10 %) sobre el valor imponible de las importaciones a los ítems expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidas en el Anexo I de este Decreto";
Art. 2: "Establecerse la aplicación transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2009, de aranceles especiales del quince por ciento (15 %) sobre el valor imponible de las importaciones a los ítems expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidas en el Anexo II de este Decreto".
En primer lugar, corresponde analizar sobre el planteamiento de prescripción parcial de la acción en relación a los arts. 9 y 10 de la Ley Nro. 1095/84, invocada por la Procuraduría General de la República en representación de los intereses patrimoniales del Estado, y al respecto considero que ella debe ser rechazada por lo siguiente: El art. 551 del CPC expresa: "Imprescriptibilidad de la acción y su excepción: La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la Ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carecer institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis (6) meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado".
Como se desprende del texto legal, la regla general es la imprescriptibilidad de la acción, reservando la excepción para los casos en que "el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas". Es evidente que los arts. 9 y 10 de la Ley Nro.1095/84 no se tratan de normas que afecten solamente los derechos de personas expresamente individualizadas, sino que se trata de normas generales que en el primer caso legisla sobre una hipótesis de hecho futura e incierta (la actividad de importación que podría o no verificarse sobre cierta gama de mercancía), y en el segundo caso, establece una facultad legislativa delegada a favor del Poder Ejecutivo para fijar el quantum de los tributos a percibir. De ahí que la tesis ensayada por la Procuraduría General de la República, carece de sustento jurídico.
En efecto el art. 551 del CPC establece imperativamente que para que opere la excepción y por consecuencia un plazo para deducir la acción, la persona incidida debe estar expresamente individualizado, determinado, designado, nombrado o señalado por la norma. En estos casos, y al restringir la norma su aplicación a un caso concreto, persona o grupo de personas claramente escogidas y nombradas, importaría asimismo la afectación de derechos definidos que no alcanzarían jamás a un espectro indeterminado, con lo cual su naturaleza importaría sí la de un acto particular. Por ello, sostenemos sin temor a equívoco que las disposiciones de los arts. 9 y 10 de la Ley 1095/84 son de carácter general al no tener un destinatario específico, y resultan aplicables a un sinnúmero de personas, situaciones o momentos cuya determinación podría ser discrecionalmente realizada en este caso por el Poder Ejecutivo. Por tales argumentos corresponde rechazar la excepción de prescripción parcial de la acción de inconstitucionalidad opuesta por la Procuraduría General de la República contra el art. 9 y 10 de la Ley 1095/84.
En segundo lugar, corresponde abocarse al estudio de la constitucionalidad o no de las normas impugnadas. El Poder Ejecutivo estableció a través del Dec. Nro. 1731/09 derechos aduaneros temporales denominados "aranceles especiales de importación" sobre la base de las facultades y prerrogativas otorgadas por los arts. 9 y 10 de la Ley Nro. 1095/84 ya antes transcriptos.
El accionante sostiene que tanto estos derechos aduaneros como su fuente jurídica (arts. 9 y 10 de la Ley Nro. 1095/84), se hallan en franca contrariedad con las disposiciones de los arts. 1 y 7 del Tratado de Asunción (ratificado por la Ley Nacional Nro. 9/91); disposiciones complementadas asimismo con los arts. 1, 2, 9 y 15 del Protocolo de Ouro Preto (ratificado por Ley Nacional Nro. 596/95), art. 3 de la Decisión 5/94 del Consejo del Mercado Común, y arts. 1, 2 y 3 de la Decisión Nro. 22/2000 del Consejo Mercado Común, todas estas en concordancia con los arts. 107 y 137 de la CN. La adversa alega que la accionante se refiere sólo a la eliminación de derechos aduaneros y restricciones no arancelarias que nada tienen que ver a la aplicación de aranceles temporales regulados en el Dec. Nro. 1731/09.
Es decir, que más allá de su denominación, la actividad perceptora del Estado en materia de importaciones, exportaciones o tránsito de mercancías por su territorio aduanero es, hasta el momento, comprendida dentro del concepto de "impuesto" pues reúne las características básicas de este instituto, a saber: a) prestación pecuniaria (objeto); b) debida por un particular (sujeto pasivo); c) a favor del Estado en su calidad de soberano (sujeto activo); d) sin obligación o contraprestación directa o inmediata del sujeto activo.
De este modo tenemos que, sin importar la denominación recibida, el establecimiento de derechos temporales, aranceles de importación, tarifas de aduana o de importación, responde en su estructura o naturaleza jurídica al mismo instituto, es decir, a impuestos de entrada, salida o tránsito de mercancías. En el caso que nos ocupa, estos derechos temporales obedecen a criterios proteccionistas o económicos que define claramente un determinado rumbo de política comercial del Estado, lo cual es también una razón para ubicarlos dentro de la categoría de impuestos o tributos aduaneros.
Sin embargo, y pese a la no discutida facultad del Estado para fijar su política comercial, la adhesión del Paraguay al bloque regional del MERCOSUR (Mercado Común del Sur) limita incuestionablemente el tratamiento de los productos intrazona, a las pautas, principios y normas adoptadas en éste ámbito intergubernamental, debiendo cumplirse con dichas pautas, principios y normas de buena fe conforme también, a obligaciones internacionales asumidas por el Paraguay.
Así, cabe efectuar algunas consideraciones sobre el Tratado de Asunción, dado que la delimitación de su alcance, vigencia, aplicación, e interpretación, resultan indispensables a efectos de dilucidar la cuestión en debate. El citado tratado, celebrado el 26/03/91 entre los países de Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay, constituye la base fundamental del MERCOSUR, habida cuenta que reglamenta las relaciones entre los Estados parte y constituye la columna vertebral sobre la que aquel se construye; en este sentido, el Protocolo de Ouro Preto ratificado por Ley 24.560 así lo establece (ver art. 41).
En otro orden de ideas, es preciso destacar que el Tratado de Asunción, constituye un acuerdo de integración económica, jurídica y política, de alcance parcial en el marco de la ALADI, adecuado al GATT y encuadrado por las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Asimismo, conforme las obligaciones que crea, se lo denomina "tratado-Ley", en razón de que imparte normas jurídicas generales con poder de vigencia indefinida. Conforme a ello, los derechos y las obligaciones en él contenidas, son jurídicamente obligatorias para los Estados Partes desde su entrada en vigencia.
Por otra parte, el art. 1 determina su objetivo esencial, ya que busca la constitución de un mercado común y para ello establece la "...libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otras, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente".
Respecto a lo indicado en el párrafo que antecede, cabe destacar que, la libre circulación económica de las mercaderías conceptualmente implica "mercaderías de la cuales puede disponerse sin restricciones desde el punto de vista de la aduana". Por otro lado, el citado art. 1 determina asimismo "el compromiso de los Estados partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes para lograr el fortalecimiento del proceso de integración". Tal armonización, implica efectuar cambios en los ordenamientos nacionales para crear similitud entre ellos y el objetivo del acuerdo.
En virtud de lo hasta aquí señalado, más allá del compromiso asumido internacionalmente por nuestro país, (abstenerse de dictar normas que violen convenios internacionales y adecuar progresivamente su legislación para cumplir con ellos) es preciso poner de manifiesto que todo proceso de integración económica, debe desechar toda forma de discriminación, para lograr un espacio libre de circulación; o, en otros términos, deben eliminarse toda clase de restricciones que impidan lograr tal objetivo esencial.
Por medio del Dec. Nro. 1731/09, se establece aranceles especiales del 10 % y 15 % sobre el valor imponible de las importaciones individualizados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR contenidas en el Anexo I y II del Decreto. De este modo se impone derechos aduaneros a la importación de productos de los países que integran el MERCOSUR.
En atención a lo señalado cabe determinar si el acto normativo impugnado resulta inconstitucional por violación a una norma supra-legal suscripta por el Estado Nacional; a tales efectos, se deberá establecer si un tratado que no contiene expresamente la forma concreta de eliminación de derechos aduaneros a la importación entre los países suscriptores, o dicho de otro modo, si un acuerdo (de rango superior a una Ley) puede ser violado por una norma de carácter interno y unilateral por parte de un Estado, que contradiga, impida o dificulte lograr el objetivo buscado por aquél.
De lo hasta aquí expuesto no cabe duda que no puede tolerarse constitucionalmente, que se pueda modificar un tratado por una Ley y si así lo hiciera, ese acto violaría el principio de la jerarquía de las normas (art. 137 de la CN) y por ende, sería inconstitucional. En efecto, no se puede invocar normas de derecho interno que afecten las disposiciones de un tratado internacional, puesto que los tratados están situados en jerarquía superior a las leyes. En virtud de lo indicado, resulta por demás evidente, que como principio básico del derecho, y conforme los diferentes niveles de validez de las normas a través de la llamada pirámide jurídica, si una Ley no puede ir en contra de un tratado, todas las normas de menor jerarquía -entre ellas las resoluciones- menos aún.
Establecer aranceles especiales a la importación en los términos del Dec. Nro. 1731/09, viola de forma directa lo establecido en el preámbulo, art. 1 y 5 del Tratado de Asunción, ya que produce exactamente lo contrario a lo que la norma supralegal dispone. En tal sentido, el ordenamiento jurídico interno no puede contradecir, dificultar u omitir la implementación del Tratado de Asunción.
El Dec. Nro. 1731/09, no solo viola el Tratado de Asunción, sino también respecto a la Convención de Viena sobre los derechos de los tratados, principalmente en cuanto a los arts. 26 y 27, los que prescriben que deben cumplirse de buena fe y que, un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
Respecto de la interpretación de los mismos, la convención establece claramente en su art. 31 "1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:...3. a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones...".
Por ello, los acuerdos posteriores y los actos de los diferentes Estados, fueron orientados hacia la integración económica y el afianzamiento del MERCOSUR, objetivo que-por cierto- constituye una tarea ardua que no puede hacerse de un día para el otro, y que no podrán jamás lograrse, adoptando medidas internas como las que el Estado Paraguayo impone a través del decreto impugnado.
Por otra parte, si bien el art. 9 y 10 de la Ley Nro. 1095/84, faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal o productos extranjeros, no es menos cierto que dicha normativa no es aplicable para el caso de importación de productos de países que integran el MERCOSUR, en razón de que para obtener la finalidad pretendida con el decreto impugnado están las normas que la regula.
Entre las que se destacan citamos el Tratado de Asunción, art. 1: "Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deberá estar conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará "Mercado Común del Sur" (MERCOSUR). Este Mercado Común implica: La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente...; art. 2: "A los efectos dispuestos en el artículo anterior, se entenderá: a) Por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otro recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados; y b) Por restricciones cualquier medida de carácter administrativo, cambiario de cualquier naturaleza, mediante la cual un Estado Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco...; art. 7: "En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional; la Decisión Nro. 5/94 del Consejo del Mercado Común que establece un "Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera", y, en su art. 3, dispone que el mismo consistirá en lo siguiente: "a) los productos comprendidos en las listas de excepciones podrán gozar de un plazo final de desgravación, lineal y automático, partiendo de los respectivos aranceles nominales totales vigentes a la fecha. Dicho plazo tendrá una duración de cuatro años para la Argentina y Brasil y de cinco años para el Paraguay y Uruguay, contados a partir del 1 de enero de 1995"; Decisión Nro. 22/2000 del Consejo del Mercado Común: art. 1: "Los Estados Partes no adoptarán ninguna medida restrictiva al comercio recíproco, cualquiera sea su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2 literal b) del anexo I al Tratado de Asunción.
El Protocolo de Ouro Preto, ratificado por Ley Nro. 597/95, en su art. 1 dispone: "La estructura institucional del MERCOSUR contará con los siguientes órganos: I. El Consejo del Mercado Común (CMC); II. El Grupo Mercado Común (GMC); III. La Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM); IV. La Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC); V. El Foro Consultivo Económico Social (FCES); y VI. La Secretaria Administrativa del MERCOSUR (SAM). Art. 2: Son órganos con capacidad decisoria, de naturaleza intergubernamental: el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del MERCOSUR...Art. 9: El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante decisiones, las que serán obligatorias para los Estados Partes. Art. 10: El Grupo del Mercado Común es el órgano ejecutivo del MERCOSUR... art. 14: Son funciones y atribuciones del Grupo Mercado Común: ...VI. Manifestarse sobre las propuestas o recomendaciones que le fueren sometidas por los demás órganos del MERCOSUR en el ámbito de sus competencias;...art. 15: El Grupo Mercado Común se pronunciará mediante resoluciones, las cuales serán obligatorias para los Estados Partes;...Art. 19: Son funciones y atribuciones de la Comisión de Comercio del MERCOSUR:...VII. Proponer al Grupo Mercado Común nuevas normas o modificaciones de las normas existentes en materia comercial y aduanera del MERCOSUR...".
Las normas trascriptas no dejan lugar a dudas que cualquier medida restrictiva al comercio de los Estados Partes deben someter a la decisión del Consejo de Mercado Común. De ahí que, el Poder Ejecutivo al imponer medidas restrictivas a la importación de productos de los países del MERCOSUR a través de decreto impugnado invocando facultades que le son atribuidas por una Ley que no es aplicable al caso, deviene totalmente inconstitucional ya que obvió recurrir a las normas aplicables a la cuestión fáctica suscitada. En otras palabras la lectura del decreto impugnado, revela que el representante del Poder Ejecutivo no realizó ninguna propuesta concreta al Consejo del Mercado Común en relación con las medidas restrictivas que pretende imponer a la importación de productos de países que integran el MERCOSUR, pues de haberlo hecho debió sustentar sus decisión en las "decisiones" de dicho órgano, conforme lo prevé el art. 9 y 15 de la Ley Nro. 597/95, y no en las disposiciones del art. 9 y 10 de la Ley Nro. 1095/84, que rige para la importación de productos que no son integrantes del MERCOSUR. En cuanto a las disposiciones de la Ley Nro. 1095/84, sostenemos que no es inconstitucional por cuanto que faculta al Poder Ejecutivo a adoptar políticas comerciales tendientes a proteger los productos nacionales en relación a la importación de productos similares de otros países que no sean de los que integran el MERCOSUR. En una zona de libre comercio los países firmantes del tratado se comprometen a anular entre sí los aranceles en frontera, es decir, los precios de todos los productos comerciales entre ellos serna los mismos para todos los integrantes del la zona, de forma que un país no puede aumentar (mediante aranceles a la importación) el precio de los bienes producidos en otro país que forma parte de la zona de libre comercio.
Consecuentemente, la citada norma debe ser armonizada con la nueva legislación que regula las relaciones comerciales entre los Estados partes del MERCOSUR, con el objeto de lograr el fortalecimiento del proceso de integración, pero mientras ello no ocurra la misma es inaplicable para el caso concreto. De ahí que el acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo al no estar sustentado u observado las disposiciones del Tratado de Asunción y concordantes, viola el art. 137 de la Ley Suprema.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde en primer lugar rechazar la excepción de prescripción opuesta por la Procuraduría General de la República, por improcedente. En segundo lugar, hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por la empresa Unilever del Paraguay S.A., contra el Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 1731/09 "Por el cual se establece la aplicación transitoria de aranceles especiales de importación, que corrijan las distorsiones comerciales en el Comercio Intrazona", y en consecuencia, declarar su inaplicabilidad en relación con el accionante, con el alcance previsto en el art. 555 del CPC. No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el art. 9 y 19 de la Ley Nro. 1095/84, por improcedente. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini, Blanco
Los Dres. Bajac Albertini y Blanco manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar excepción de prescripción opuesta por la Procuraduría General de la Republica, por improcedente. Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Empresa Unilever del Paraguay S.A., y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Dec. del Poder Ejecutivo Nro. 1731/09 "Por el cual se establece la aplicación transitoria de aranceles especiales de importación, que corrijan las distorsiones comerciales en el Comercio Intrazona", en relación con el accionante, con el alcance previsto en el art. 555 del CPC. No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los arts. 9 y 10 de la Ley Nro. 1095/84, por improcedente. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Entonces el "thema decidendum" consiste en determinar en principio la naturaleza jurídica de los derechos establecidos por el Dec. Nro. 1731/09, a fin de determinar si los mismos se hallan afectados por normas supranacionales dictadas en el ámbito del MERCOSUR.
En relación al tema, la doctrina sobre derecho tributario define a los derechos aduaneros como "un impuesto sobre bienes que destinados a ser consumidos, utilizados o transformados en un Estado que no es el de su procedencia u origen, se encuentra en los confines del área aduanera de un Estado para entrar, salir o transitar por el mismo y sobre los cuales el Estado toma su parte para atender las necesidades públicas o para un determinado intento de política comercial".