Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-11-02PY/JUR/602/2012
Carátula
Asunción, noviembre 2 de 2012
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad fue promovida por el Agente Fiscal Arnaldo E. Giuzzio, contra la Ley 4669/12, en oportunidad de tomar conocimiento del planteamiento de extinción de la acción penal formulado por el representante convencional de la defensa del Sr. Francisco Yore Clausen, en la audiencia de juicio oral y público en base a la ley impugnada. Alega el excepcionante la conculcación de los principios constitucionales consagrados en los arts. 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la CN.
El impugnante en el escrito de interposición de la excepción que nos ocupa, ha señalado: “... la fijación de un tiempo para la duración máxima de un proceso debe responder a los delineamientos de la Tutela Jurisdiccional Efectiva... con esta nueva modificación de los plazos... el legislador ha provocado una limitación al ejercicio de esos derechos... al no contemplar ambos intereses o derechos... generando de esta manera un desequilibrio en el ejercicio efectivo de esos derechos, tanto desde el punto de vista de aquellas personas que se presentan ante los órganos jurisdiccionales a reclamar sus intereses, como también de aquellas personas que son pasibles de ser sometidas a un proceso penal... para la razonabilidad de la fijación de un plazo para la culminación de un proceso debe ser enfocada y tenerse en cuenta todas las circunstancias o contingencias que pudieran surgir en el curso de un proceso, independientes o externos a la actividad del órgano jurisdiccional”.
Más adelante sostiene: “... la misma redacción de la Ley 4669/12 no cumple realmente con el postulado de fijar un plazo razonable para la culminación del proceso, pues el legislador al obviar incluir el recurso de casación y la acción de inconstitucionalidad, sin fijar un plazo en el que se deben resolver, en puridad y en la práctica, una persona podrá estar sometida o ligada a un proceso de manera indeterminada... el plazo previsto por el legislador para la culminación efectiva de los procesos no refleja la realidad operativa en la tramitación de los mismos, tales como los tiempos de notificación, infraestructura adecuada, cantidad de jueces y salas de apelación para atender la gran cantidad de planteamientos en cada causa, etc.”.
Prosigue: “La Ley 4669/12 transgrede ostensiblemente el art. 137 de la CN... la regulación legal atacada solo establece plazos límites con relación a la primera y segunda instancia, siendo que el proceso penal culmina definitivamente con una sentencia firme y ejecutoriada ... queda en evidencia que si bien la Ley 4669/12 aparentemente establece un plazo en el que debe terminar un proceso, en realidad, no lo hace; pues al regular solo una parte del proceso penal, antes de que la sentencia quede firme, solo fija un término ficticio... siempre debe prevalecer el orden de prelación establecido en el art. 137 de la Carta Fundamental, por ende, como la nueva Ley se opone a lo dispuesto en la citada disposición, se produce un quiebre, una alteración de orden jurídico y su consecuencia directa e indefectible es que la nueva Ley carece de validez...” (sic).
La adversa contestó el traslado de rigor (fs. 12/21), peticionando el rechazo de la excepción deducida en autos.
Por su parte, el Fiscal General del Estado, en virtud del Dictamen N° 1216 del 21 de septiembre de 2012 (fs. 24/36), recomendó hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad deducida en autos.
Ahora bien, corresponde en primer lugar verificar que la excepción de inconstitucionalidad reúna los requisitos formales y de congruencia establecidos en el art. 538 del CPC.
El art. 538 del CPC dispone: “La Excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna Ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...”.
La Ley es clara y no admite otra interpretación. La excepción de inconstitucionalidad debe ser planteada al contestar la demanda o la reconvención a los efectos de considerar si “alguna Ley u otro instrumento normativo” resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución.
El objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una Ley antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla.
La presente excepción ha sido planteada por el impugnante en la audiencia de juicio oral y público ante la pretensión de extinción de la acción penal formulada por el representante convencional de la defensa del acusado, quien peticionó la desvinculación de su defendido del presente caso fundado en la Ley hoy impugnada. El requisito de admisibilidad vinculado a la oportunidad procesal exigido por el artículo citado en el párrafo que antecede, no resulta incumplido, al contrario, teniendo en cuenta las particularidades del procedimiento penal, con fases propias distintas a las del proceso civil y en razón que el impugnante ha planteado la excepción que nos ocupa al tomar conocimiento de la pretensión defensiva articulada por la contraria, en base a una la Ley que reputa inconstitucional, considero que dicha circunstancia torna oportuno su planteamiento.
Asimismo, corresponde tener presente que si bien la entrada en vigencia de la Ley 4669/12, objeto de la presente excepción de inconstitucionalidad, ha quedado suspendida por imperio de la Ley N° 4734/12, que dispone: “Art. 1.- Suspéndase por el plazo de dos años la vigencia de la Ley N° 4669/12, “Que modifica los arts. 136 y 137 de la Ley N° 1286/1998, CPP, modificado por Ley N° 2341/2003. Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo”; sin embargo, ello no obsta atender la excepción formulada en autos, pues al tiempo de su planteamiento se hallaba plenamente vigente la Ley impugnada. En efecto de las constancias de autos surge que la excepción que nos ocupa fue planteada en fecha 29 de agosto de 2012, y la ley que difiere la entrada en vigencia de la Ley 4669/12, entró en vigencia el día 12 de septiembre de 2012 (según publicación oficial), por lo que en estas condiciones se impone su estudio y consideración por parte de esta máxima instancia judicial, pues en ocasión de la formulación de la pretensión impugnaticia el acto normativo y generador de los agravios esbozados por el excepcionante se hallaba plenamente vigente.
Al abocarme al estudio de procedencia adelanto mi opinión que la Ley impugnada debe ser declarada inconstitucional.
Aclarando que la decisión legislativa de establecer un plazo determinado y específico de duración del procedimiento, dejándolo establecido en un término distinto al que regía hasta la entrada en vigencia de la Ley impugnada, no constituye el motivo de la declaración de inconstitucionalidad, sino su repentina y sorpresiva aplicación, generando un desequilibrio en el efectivo ejercicio de los derechos de la víctima y la sociedad en relación a los derechos del imputado, vulnerando derechos y garantías de factura constitucional vinculados a la igualdad procesal. Asimismo, el siguiente análisis pondrá en evidencia la ilegitimidad constitucional de la Ley modificatoria en ausencia de una conexión y armonización de sus preceptos con otros principios y garantías tanto de orden nacional como internacional.
En efecto, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (duración máxima del procedimiento) está reglamentado en el art. 136 del CPP, en consonancia con el art. 8 num. 1° del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley N° 1/89 y el art. 9 num. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley N° 5/92 -que integran nuestro derecho positivo vigente en las condiciones y orden de prelación que establece el art. 137 de la CN-.
La Ley impugnada modifica el art. 136 del CPP, referente al plazo de duración del procedimiento -cuya redacción original a su vez ya había sufrido una primera modificación con la Ley 2431/03, conocida como Ley Camacho- y el art. 137 del CPP, que alude a los efectos del vencimiento del plazo previsto en el art. 136, cuyo desenlace jurídico se materializa por vía de la extinción de la acción penal por extenuación del plazo razonable, que en definitiva constituye el fundamento medular (ratio legis) de las disposiciones en estudio.
Sin embargo, la redacción de la Ley 4669/12, introduce una serie de modificaciones, que a efectos de una mejor explicación será enteramente reproducida; refiriendo:
“Art. 1.- Modificase los arts. 136 y 137 de la Ley N° 1286 98 “CPP”; modificado por Ley N° 2341/03, cuyos textos quedan redactados como sigue:
Capítulo V
Control de la duración de procedimiento
“Art. 136.- Duración del Proceso Penal. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. A dicho efecto, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años para su finalización en primera instancia, contada a partir de la imputación o a partir de la acusación, en ausencia de aquella.
En segunda instancia, el plazo será de seis meses para la resolución de la apelación especial. En los casos de reenvío por anulación de la sentencia de primera instancia, el nuevo juicio deberá culminar en un plazo máximo de un año.
No será computado como parte del plazo mencionado en el primer párrafo del presente artículo, el tiempo que duren las audiencias preliminares, desde que se hayan iniciado hasta la resolución de todos los planteamientos realizados en las mismas.
Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez que se resuelva lo planteado y el expediente vuelva a origen.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se re iniciará el plazo.
Entiéndase por resolución judicial definitiva, a ¡os efectos previstos en este artículo, aquella contra la cual no quepa recurso ordinario alguno; por lo que estarán expresamente excluidos de cómputo respectivo; la acción de inconstitucionalidad y el recurso de casación”.
“Art. 137.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, el Juez, a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este código. A tal efecto, el peticionante deberá presentar en escrito fundado la solicitud de extinción de la acción penal, señalando las causas que la motivaron y los funcionarios intervinientes en el hecho.
Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables o por el Estado. Se presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir”.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Nótese que la nueva redacción contenida en la regulación impugnada, establece las siguientes modificaciones, a saber: a) reduce de cuatro (4) a tres (3) años el plazo de duración máxima del procedimiento, computable a partir de la imputación o a partir de la acusación, en ausencia de aquélla; b) reduce de doce (12) a seis (6) meses el plazo para la resolución de la apelación especial; c) incorpora una novedosa cláusula de suspensión del cómputo originado en el tiempo que duren las audiencias preliminares (amén de los ya conocidos incidentes, excepciones, apelaciones y recursos), que reduce aún más el ámbito de aplicación de la norma; d) incorpora una definición estipulativa de lo que debe entenderse por resolución judicial definitiva; e) excluye el tiempo insumido en la tramitación y resolución del recurso de casación y la acción de inconstitucionalidad del cómputo de los plazos procesales operados, y; o excluye la declaración oficiosa de la extinción de la acción penal.
Adviértase que algunas modificaciones resultan beneficiosas al imputado (como la reducción del plazo) y otras gravosas a su posición como la (suspensión o exclusión del cómputo del plazo frente al cumplimiento de determinados actos), ocurriendo lo propio con la víctima (entendida como la directamente ofendida por el delito), al reducir el ámbito de aplicación de la norma a supuestos que excluyen el tiempo que duren las audiencias preliminares, los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos, resulta conveniente a su posición pues ese tiempo no se ve consumido u operado a los efectos del cómputo total, más perjudica a su posición el acortamiento abrupto del plazo por instancia, circunstancia que incluso permea la labor del representante del Ministerio Público al verse restringido en el ejercicio de sus derechos como representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 266 y 268 de la CN.
Modificaciones que con sus luces y sus sombras (atendiendo la posición que se asuma), adquieren potencialidad de aplicación a los juicios en trámite, ante la articulación de algún medio de defensa fundado en el transcurso del nuevo plazo más favorable, por imperio del art. 14 de la CN. A propósito, señalo en relación a la vigencia de la Ley en el tiempo, que cuando dos o más leyes rigen al momento de sustanciarse el proceso penal en su integridad, el art. 14 de la CN que además de consagrar la regla de la prohibición de la aplicación retroactiva de la Ley, establece la excepción, aclarando el alcance del beneficio tanto para al encausado o procesado -Ley Procesal Penal- como al condenado -Ley Penal-; de ahí que el articulado constitucional reconoce la posibilidad de la aplicación retroactiva de la Ley Procesal Penal en los casos que sea más favorable al encausado o condenado.
Sin embargo, esta situación de efecto beneficioso para el imputado -generada necesariamente a partir de la puesta en vigencia de la Ley impugnada y prohijada por el citado artículo constitucional- no debe emerger soslayando otros derechos reconocidos, tanto en el orden interno como internacional, a las demás partes del proceso, abandonando la visión político-criminal trazada para garantizar el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, que emplea al proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial reclamado por cualquiera de las partes. De hecho, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (regulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 14 incs. 1 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8 inc. 1 y el art. 25), constituye uno de los derechos fundamentales del que goza todo sujeto de derecho al requerir la intervención del órgano jurisdiccional en la seguridad que le amparan unas garantías mínimas conducentes al amparo o protección del derecho reclamado, siendo precisamente esta garantía la que el impugnante reputa conculcada.
Si bien nuestra Constitución Nacional no reconoce de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, acoge en aras de la protección de los derechos fundamentales el espíritu de las diversas declaraciones, tratados y convenios vigentes en el derecho internacional, por lo que el derecho enunciado encuentra efectividad en las disposiciones contenidas en los arts. 15 (prohibición de hacer justicia por sí mismo), 16 (defensa en juicio), 17 (derechos procesales), 45 (de los derechos y garantías no enunciados), 46 (igualdad de las personas) y 47 nums. 1 y 2 (de las garantías de igualdad) de la Carta Magna, amén de los art. 131, 132, 133, 134 y 135 (garantías constitucionales) de la norma fundamental, por lo que los mismos -repito- no deben soslayarse so pretexto de garantizar otros derechos que gozan de igual protección constitucional. No se trata de dejar de lado unos derechos o garantías -sea a quien ampare- y encontrar argumentos legítimos que acoja aquellos que emergen en procura de la protección de unos derechos en detrimento de otros, sino al contrario, la tarea consiste en conciliarios a la luz de la seguridad jurídica, el principio de igualdad y otros principios fundamentales del sistema Republicano consagrado en la Constitución Nacional, a fin de extenuar la problemática presentada; circunstancia definitivamente no reflejada en las disposiciones del acto normativo impugnado, contrariando incluso el espíritu del Código Procesal vigente que en el art. 9, primer párrafo, garantiza a las partes “... el pleno e ir restricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código”.
En efecto, la norma impugnada no ha contemplado ni tutelado los intereses o derechos en juego de todas las partes intervinientes en la relación procesal, que engloba tanto el interés de la víctima y la sociedad de acceder a la justicia y obtener una respuesta jurisdiccional a sus reclamos, así como el del imputado o acusado en el respeto de sus derechos y garantías procesales, incluso el de los propios funcionarios actuantes cuya negligencia se presume desde el mismo momento que se consuma la extinción de la acción penal; sino que sorpresivamente ha cambiado las reglas vinculadas a la duración máxima del procedimiento favoreciendo al imputado y perjudicando a las demás partes del proceso penal, que por el vencimiento abrupto del nuevo plazo culminan el procedimiento por medio de una solución jurídica distinta a las pautadas al inicio del mismo, si ello acontece, la impunidad frustra el derecho de la víctima a la justicia, y la tutela judicial efectiva se convierte en letra muerta porque el conflicto penal se define por un mecanismo extraño a la sentencia definitiva que es el modo normal y deseado que el debido proceso exige para poner fin a una causa penal.
Problemática no percibida por los legisladores (se han reducido plazos en primera y segunda instancia, se ha reducido el ámbito de aplicación de la norma, agregando suspensiones vinculadas al término que duran las audiencias preliminares, etc.), que conllevan peculiaridades que por mandato constitucional y razón práctica por lo menos debieron ser cuidadosamente contempladas en una disposición que organice su oportuna o pertinente entrada en vigencia. No habiéndolo hecho se vulnera el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 14 incs. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 1, 3, 8 inc. 1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica, indisolublemente unido a la efectividad del principio de igualdad contenido en el art. 46 y 47 incs. 1 y 2 de la CN.
Numerosos fallos de la a Corte Interamericana de Derechos Humanos, resaltan como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia, así el caso Velásquez Rodríguez en su fundamento 166, refiere: “La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988 y el caso Barrios Altos, que en su fundamento 43, establece: “La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los arts. 8 y 25 de la Convención”. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia del 14 de marzo de 2001.
Similar criterio ha adoptado en el caso López Álvarez Vs. Ecuador al afirmar, en sus considerandos N° 136 al 140, que: “... El art. 25.1 de la Convención establece la obligación de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. No basta con que los recursos existan formalmente; es necesario que sean efectivos, es decir, se debe brindar la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida”. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Al respecto, esta Corte ha reiterado que dicha obligación no se agota en la existencia legal de un recurso; es necesario que éste sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente... En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el art. 25 de la Convención Americana, en perjuicio del Sr. Alfredo López Álvarez, dado que no le garantizó el acceso a recursos judiciales efectivos que lo ampararan contra las violaciones a sus derechos...”. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Ecuador. Sentencia del 1 de febrero de 2006.
Además, también encuentro anticonstitucional sustraer del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento planteamientos de recursos en general y el recurso extraordinario de casación y la acción de inconstitucionalidad, en particular.
En efecto, la cláusula de suspensión inserta en relación a incidentes, excepciones, apelaciones y recursos, tratada luego de la redacción que establece la duración del procedimiento tanto en primera como en segunda instancia, hace suponer que la modificación legislativa está orientada a la suspensión en todos los casos del plazo de duración máxima del procedimiento, es decir, que la misma también alcanza a los recursos planteados luego de la finalización de lo que la Ley impugnada denomina primera instancia, por tanto, excluye al recurso de apelación especial o incluso al recurso de casación directa, que pueden ser planteados contra la decisión del Tribunal de Sentencia, del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento, que de por sí constituye un despropósito por atentar abiertamente no solo contra la garantía de recurribilidad de la que gozan las partes, sino sobre todo por su incidencia en el cómputo final ante la imperativa suspensión dispuesta, extremo no compatible con el espíritu del art. 17 inc. 10 de la CN (que si bien habla de sumario simplemente se debe a que la Carta Magna fue redactada antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, pero trasluce la intención del legislador de la duración limitada del proceso penal) y los arts. 8 inc. 1 y 7 inc. 5 Convención Americana de los Derechos Humanos, imponiéndose el concepto de supremacía como la obligación de adecuación de las disposiciones de la norma impugnada a las de rango superior, no verificándose dicha circunstancia en el acto normativo impugnado, se produce además la vulneración de las disposiciones contenidas en los arts. 137 y 145 de la CN.
Los citados arts. 8 inc. 1 y 7 inc. 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, instituyen entre el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, la garantía del plazo razonable, señalando: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”; y “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Asimismo, nutrida jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo que debe interpretarse por plazo razonable; en el caso Suárez Rosero, en el fundamento N° 70, ha dicho: “El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente...”. Asimismo, en el fundamento N° 71, respecto a la interposición de recursos y su consecuencia en el cómputo respectivo, interpreta lo que sigue: “... Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con me en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrét Guincho du 10 juillet 1984, série A N° 81, párr. 29) y que, particularmente en materia pena1, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse...”. Corte IDH Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997 (Fondo).
En el caso Tibi Vs. Ecuador, se ha adoptado semejante criterio al afirmar, en el fundamento N° 171, que: “La aprehensión del Sr. Daniel Tibi ocurrió el 27 de septiembre de 1995. Por lo tanto, se debe apreciar el plazo a partir de ese momento. Asimismo, este Tribunal ha establecido que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta que el proceso concluye cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción, y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”. Corte IDH Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia del 7 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
En resumidas cuentas el ejercicio del derecho impugnaticio entendido como una garantía a quien le esté expresamente acordado a ejercerlo, en procura de obtener la reparación de sus agravios a través de los mecanismos establecidos en la legislación, no puede convertirse en una suerte de sanción para la parte que lo ejercita (reconociendo que su ejercicio en estas condiciones siempre será más gravoso para el imputado), excluyéndolo del cómputo final de duración del procedimiento, esta circunstancia desvirtúa la propia materia que pretende regular la Ley impugnada, esto es, el resguardo de la garantía del plazo razonable.
Considero que lo propio ocurre en relación al Recurso Extraordinario de Casación y la Acción de inconstitucionalidad que al ser desplazados del cómputo final no resultan abarcados por la temporalidad dispuesta en la Ley reglamentaria, como si fuesen materia extraña al procedimiento penal, cuando que incluso -aunque de naturaleza extraordinaria la primera cuya finalidad es la vigencia de la Ley (cuestiones de derecho) y autónoma la otra, cuya finalidad es mantener la supremacía constitucional- pueden incidir en el proceso que aún no ha adquirido calidad de firmeza, por lo que considero que no debería descontarse o excluirse del cómputo en estudio las instituciones señaladas, sostener lo contrario hace a la negación misma del principio del plazo razonable.
En suma, por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad planteada declarando la inaplicabilidad de la norma impugnada al presente caso, por vulneración de los arts. 14 incs. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 1, 3, 7 inc. 5, 8 inc. 1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica, y las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 17 inc. 10, 45, 46, 47 incs. 1 y 2, 137 y 143 de la CN. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Arnaldo Giuzzio, Agente Fiscal de la Unidad Fiscal Penal Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, opuso Excepción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 4669/2012 “Que modifica los arts. 136 y 137 de la Ley 1286/98 CPP, modificado por la Ley 2341/03 alegando la violación de los arts. 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la CN.
Antes de expedirnos sobre la cuestión principal, traemos a colación el art. 538 del CPC dice: “Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna Ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por tas mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención”.
De la norma legal trascripta surge diáfanamente en qué casos procede la impugnación por vía de Excepción.
De lo señalado precedentemente, el recurrente ha interpuesto oportunamente la excepción, en atención a que la defensa, en ocasión del inicio de la audiencia de juicio oral prevista en la causa de referencia, había planteado por vía incidental la Extinción de la Acción, por cumplimiento del plazo previsto en el art. 136 del CPP conforme las modificaciones establecidas a partir de la Ley N° 4669/201 2, que sostiene que el plazo máximo de duración del procedimiento en primera instancia es de tres años a contar desde la fecha de imputación; luego del traslado al representante del Ministerio Público, respetando los principios de bilateralidad, siendo el momento de contestación equiparable a la oportunidad procesal prevista en la norma (art. 538 CPC), teniendo en consideración los principios generales propios del procedimiento penal, razón por la cual voto por la admisibilidad formal de la Excepción.
En oportunidad de su contestación el sospechado, a través de sus Abogados defensores, concluyó: “... En conclusión: existen sobrados argumentos para no declarar la inconstitucionalidad pretendida en el caso particular, por cuanto: -No se viola el principio de tutela jurisdiccional efectiva. Todos los ciudadanos siguen siendo titulares del derecho de recurrir a las autoridades jurisdiccionales a fin de encontrar una respuesta a sus reclamos, y conforme al debido proceso. -No se puede atribuir exclusivamente a mi defendido o a su anterior defensa técnica, ¡a responsabilidad de la excesiva dilación que ha tenido la presente causa por cuando han sido principalmente el Ministerio Público, y el Juzgado de! Garantías, los que han demorado las diligencias del caso. -La Ley 4669 sólo vuelve a establecer el plazo que originalmente fue dispuesto por los legisladores para entender como razonable la duración máxima de un proceso penal. Es decir, plantea un tiempo más que suficiente para dar una conclusión definitiva a los procesos, al menos en 1ª instancia. -En la Ley se establecen las condiciones y presupuestos para equilibrar la balanza en lo que hace a posibles planteamientos de las partes que puedan servir de pretexto para dilatar o diferir la resolución de la causa, con miras a una posible extinción. En el caso particular, estos presupuestos fueron atendidos y descontados del plazo máximo de duración, con lo cual mantener vigente el proceso si sería inconstitucional. Por consiguiente no existen fundamentos serios que hagan pasible el pronunciamiento que pretende el Ministerio Público y por todas las razones más arriba expresadas mi parte solicita el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad por así corresponder en estricto derecho...” (sic).
Finalmente, la Fiscalía General del Estado, a través del Fiscal Adjunto, Abog. Jorge Sosa García, contestó el traslado en los términos del Dictamen N° 1216 del 21.09.2012, solicitando se disponga hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad planteada por el Fiscal Arnaldo Giuzzio contra la Ley N° 4669/12, según consideraciones contenidas en el mentado escrito.
Comparte la opinión de mis colegas que la Excepción de Inconstitucionalidad debe ser rechazada, sin embargo difiero en las razones que motivan sus afirmaciones por cuanto sigue:
De la exposición del representante del Ministerio Público se concluye que con la modificación de los tiempos de duración máxima de un proceso, el legislador no sólo limitó el ejercicio de los derechos constitucionales, tanto de las personas que se presentan a reclamar sus intereses, como también de aquellas personas que son pasibles de ser sometidas a un proceso penal; más bien se ha visto afectada la obligación del Ministerio Público, consagrada por la Constitución Nacional bajo la denominación: “De los deberes y de las atribuciones previstas en el art. 268 de la CN, donde bajo los incs. 1), 2) y 3), comprometen a dicho órgano de la justicia a: -velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales; -promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos y; -ejercer la acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte.
Igualmente la Ley N° 4669/2012 cuestionada, vulnera el art. 3 de la CN donde se establece la forma en que debe ser ejercido el Poder Público, por los poderes de Legislativo, Ejecutivo y Judicial, dentro de un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control y; esquivo al reconocimiento de la dignidad humana, podría ocasionar la inobservancia de valores como la libertad, la igualdad y la justicia que inspiraran a la Convención Constituyente a la redacción del Preámbulo de la Constitución de la República del Paraguay.
Los motivos identificados precedentemente, por adscribirse a la hipótesis consagrada por la norma contenida en el art. 538 del CPC, tornan viable la admisibilidad para el estudio de la presente Excepción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
A los efectos de una mejor comprensión de la tesis sustentada por esta Magistrada, es preciso aclarar la posición jurídica de la Fiscalía en el proceso penal. La Fiscalía es una autoridad de la justicia que si bien goza de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, es un órgano independiente de la administración de justicia (art. 266 CN). No puede ser equiparada al Juez, en razón que a la Fiscalía le está vedada la tarea específica judicial de dictar decisiones que alcancen la autoridad de cosa juzgada. En modo alguno podemos considerar a la Fiscalía como una mera autoridad administrativa, en razón que le está confiada la administración de justicia penal, en división funcional con los tribunales y, su actividad como la del Juez, no puede estar orientada a las exigencias de la administración, sino sólo a valores jurídicos, esto es, a criterio de verdad y justicia.
Las características señaladas, tienen consecuencias prácticas de gran importancia, en razón que sus actuaciones deben regirse por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la Ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado y absteniéndose de acusar cuando no encuentre fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean suficientes para lograr una condena (art. 52, 315 CPP); todo lo contrario sería irreconciliable con su obligación hacia la verdad y la justicia.
Por otra parte, la fiscalía, en principio, está obligada a acusar ante la existencia de acciones punibles (art. 32 Ley N° 1562/2000 Orgánica del Ministerio Público), el llamado “principio de legalidad”, obligación ésta perturbada con la modificación introducida por la Ley N° 4669/2012 y a través de la cual se vieron reducidos los plazos procesales para la conclusión de la sustanciación del juicio oral y público, tendiente a dilucidar una sospecha fundada, conforme la acusación presentada contra el incoado por el Representante del Ministerio Público, priva de la posibilidad de la aplicación de una sanción penal al hecho investigado -claro está- si se comprueba la sospecha; adscribiéndonos al sector de la doctrina, recogida por la versión de Florencia 2000 del Corpus Inris proyectado para la UE, donde se sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, resulta vulnerado, pues -en el marco del principio de legalidad- el fundamento de esta norma es la mencionada analogía del efecto sobre la seguridad jurídica que tienen los cambios jurisprudenciales y los legales, así como la relación complementaria que existe entre la Ley y su interpretación (Confr. -E. Bacigalupo, en Estado de Derecho y Orden Jurídico Penal, BIJUPA, Asunción, 2006, p. 44-47).
Además el equilibrio generado de la misma debe prevalecer para asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, valores sustentados como forma del Estado y de gobierno, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana; entiéndase dignidad humana como derecho fundamental, inclusiva no sólo de derechos subjetivos y garantías constitucionales, a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de la autoridad pública, sino que incluyen deberes positivos que vincula a todas las ramas del Poder Público; circunstancia por las cuales consideramos vulnerado el art. 3 CN.
Finalmente, como lo sostuviéramos precedentemente, el sistema del ejercicio de los Poderes se vio afectado, pues la entrada en vigencia de la ley cuestionada propició un desequilibrio en la coordinación que entre los Poderes del Estado.
La Ley atacada introduce modificaciones trascendentes para todos los sujetos procesales; sería justo que dadas las implicancias importantes de la misma sea realizada en forma coordinada no sólo su forma de aplicación, como ser una transición entre la anterior y la que se pretende implementar, sino también en redacción para así dejar sentadas las reglas a ser utilizadas a partir de su vigencia.
La justicia como tal forma parte íntegra y primordial de la seguridad jurídica, que no es otra cosa que un principio del Derecho, universalmente reconocido, basado en “certeza del derecho”, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.
El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de “seguridad jurídica” al ejercer el poder político, jurídico y legislativo. La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicado. Si bien la Ley atacada reviste legalidad de formas, no así en su contenido al vulnerar los principios citados, generando indefectiblemente la falta de seguridad jurídica necesaria para la vigencia del orden social.
Por las razones expuestas considero que la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta, debe acogerse favorablemente, declarando inaplicable la Ley N° 4669/2012 al presente caso. Así voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Agente Fiscal de la Unidad Fiscal Penal Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, Arnaldo E. Giuzzio y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Ley N° 4669/12, al presente caso. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-