Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2006-06-26PY/JUR/249/2006
Carátula
Asunción, junio 26 de 2006.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
1° cuestión: el Dr. Núñez Rodríguez dijo: El abogado J.C.I.S., en representación de la empresa Fénix S.A. promueve acción de inconstitucionalidad contra el art. 5° de la Ley N° 1444/99 y los arts. 136 y 137 de la Ley N° 1286/98, en los autos, caratulados: "Luis Alberto Florentino Sosa Brun s/ Depositario Infiel", tramitados ante el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 2.
El accionante manifiesta que las disposiciones legales impugnadas, afectan gravemente sus derechos constitucionales y legales, tales como el derecho a obtener seguridad jurídica de acceso a la justicia e igualdad ante las leyes, tornándose las normativas cuestionadas en notablemente inaplicables, porque violan los arts. 9, 46, 47 numeral 1) y 2), y 137 de la Constitución. sostiene además que lesiona el derecho de acceso a la justicia, ya que el articulo impugnado no solo ha creado una discriminación negativa, sino que, al hacerlo también estimula y premia su incumplimiento con la impunidad, en contradicción con el art. 47 de muestra Ley Suprema. En síntesis fundamenta la presente acción de inconstitucionalidad alegando que el art. 5° de la citada ley viola el principio de igualdad ante la Ley, bloquea el acceso a la justicia, lesiona el derecho de las victimas, incumple la regla de la primacía del interés general sobre el particular y violencia el principio del debido proceso.
En relación con el tema sometido a consideración, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia, en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 979, del 18 de setiembre de 2002, resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Fiscal General del Estado contra el art. 5° de la Ley N° 1444/99 "Ley de Transición", con el alcance previsto, en el art. 137 ultima parte de la Constitución, y declarar la inaplicabilidad de los arts. 136 y 137 del CPP de 1998 a los procesos regidos y sustanciados por el Código de Procesamiento Penales de 1890. asimismo dicto, el Acuerdo y Sentencia N° 101 del 27 de febrero de 2003, por el cual hizo lugar el recurso de aclaratoria interpuesto por la Fiscalía General del Estado, confirmando que todas y cada una de las causas, iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, deben seguir tramitándose de acuerdo con las disposiciones de éste, hasta su culminación.
Los fundamentos que sustentan la declaración de inconstitucionalidad del art. 5° de la Ley 1444/99 con los alcances previstos en el art. 137 ultima parte de la Constitución, contenidos en el referido acuerdo y sentencia deben considerarse aplicable a la presente acción, a los efectos en el art. 260 inc. 1) de la Ley Suprema.
En conclusión, consideramos la viabilidad de la presente acción, en razón de que las normas impugnadas violan la Constitución al impedir la tutela judicial efectiva, porque opone al ejercicio de la facultad punitiva del Estado, un plazo que no es razonable para la culminación de los procesos iniciados conforme al Código de Procesamientos Penales de 1890, en los que inciden factores que lo tornan mas lento y complejo, y que no fueron tomados en consideración para la fijación del plazo que extinguirá la acción si no culminan con sentencia definitiva o sobreseimiento libre.
Asimismo, corresponde declarar la inaplicabilidad de los art. 136 y 137 del CPP de 1998 al caso en estudio, por cuanto que las causas iniciadas conforme al Código de Procesamientos Penales del 1890, deben seguir tramitándose de acuerdo con las disposiciones de éste, hasta su culminación, por los fundamentos expuestos en el Ac. y Sent. N° 979/02, en concordancia con la parte final del primer párrafo del art. 3° de la Ley 1444/99, como señala en el Ac. y Sent. N° 101/03.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Julio César Infanzón Salerno, en representación de la empresa Fénix S.A., contra el art. 5° de la Ley 1444/99, con el alcance de lo previsto en el art. 137 de la Constitución declarando igualmente la inaplicabilidad de los arts. 136/137 del CPP, al caso en estudio. Es mi voto.
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino dijo: me adhiero al voto y amplio: Si bien coincido con los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Publico, en los dictámenes sucesivos presentados en los distintos juicios argumentos sustentados en la propia inconstitucionalidad presentado por la Fiscalía General del Estado, sobre la cual, como afirma el preopinante, se ha resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 979 del 18 de setiembre del 2002, haciéndose lugar a la "Acción de Inconstitucionalidad", debe esta Sala Constitucional repensar sobre lo resuelto en consideración al hecho de que "una norma" cuando es impugnada por sujetos agraviados debe ser analizada de acuerdo a la afectación especifica que genera la misma al tiempo de su estudio. Vale decir, que afectación genera hoy el art. 5° de la Ley 1444/99 de la Ley de Transición al Nuevo Sistema Procesal Penal, sobre los procesos finalizados por la propia norma en virtud del art. 1° de la misma, es decir el 28 de febrero del año 2003, y mas aun teniendo en cuenta que por el efecto establecido el "Periodo de transición" en teoría ha finalizado, con lo que a su vez por efecto de la propia norma los jueces debieron haber finalizado la doble función como Jueces de transición y del nuevo Código. Actualmente deberíamos estar ante la existencia de solo procesos aplicados por el nuevo Código Procesal Penal, salvo casos excepciones, como los declarados imprescriptibles.
El Paraguay, ha iniciado un largo proceso para la modificación integral del sistema penal, estableciendo nuevas normas tanto de fondo como de forma. El cambio que se ha generado en términos doctrinarios, no es fácil asimilarlo y ponerlo en practica, en atención al precedente político dictatorial que ha fortalecido por décadas el sistema inquisitivo y además porque importa la consolidación y el arraigo en la cultura paraguaya de una nueva visión no solo de la función jurisdiccional sino del sujeto delincuente, es decir, que se desprenda del pensar y sentir paraguayo el estado de culpabilidad como presupuesto previo en la figura del "encausado, imputado" a las resultas de una investigación que determine finalmente el estado real del sujeto ante el hecho punible acaecido.
Pues bien, es sabido que el concepto incorporado par que sea personalizado y aceptado socialmente, lleva tiempo e implica un esfuerzo de los operadores de la justicia, al demostrar que el cambio no altera lo sustancial de lo que la cultura considera apropiado en términos de justicia penal, por lo que, de la buena intervención jurisdiccional depende también la satisfacción social, la paz jurídica y la consolidación del nuevo sistema, en el que también interviene esta máxima instancia jurisdiccional: la Corte Suprema de Justicia.
Si bien es cierto la norma fue generada por el órgano correspondiente, (el Legislativo), es ante nuestras instancias jurisdiccionales donde se refleja la aplicación de los mandatos constitucionales y legales. Es por ello que el desarrollo del proceso establecido por la norma, debe ser cumplido a cabalidad a los efectos de evitar un caos procesal y una insatisfacción social general, tanto para las victimas como para los sujetos involucrados como "delincuentes".
La concepción doctrinaria ha sido cambiada. Estamos ante un nuevo "Sistema denominado Acusatorio, en el que la persecución penal de los hechos punibles, considerados de Acción penal Publica, están sujetos a la intervención del representante constitucional de la sociedad: el Agente Fiscal. El sistema se caracteriza por ser garantista, pretendiendo que el sujeto objeto de un proceso penal, sea respetado desde toda su individualidad, como parte de una sociedad en la que vive y en que habitualmente convive estigmatizado, y en la que, ya no conlleve una afrenta a su condición humana, sino una forma de internación que permita al sujeto su reincersión social, mediante la atención personal y la intervención sobre su problemática global.-
Todo, cuanto dejo referido no se da por casualidad ni en detrimento de las victimas de los hechos punibles, sino que se desprende del desgaste y superación del sistema de sanción por delitos o crímenes a los sujetos "desviados socialmente", es decir del sistema inquisitivo, donde las garantías eran casi inexistente, y en el que la presunción de inocencia, no existía, sino mas bien la presunción de la culpabilidad salvo la demostración en contrario, obviamente en juicios que duraban años, donde la privación de libertad era la regla y en los que el "debido proceso" se encontraba a merced del órgano juzgador, es decir del Juez investigador y sancionador.
Las ideas desglosadas no tienen la intención de ser meramente explicativas de lo dicho probablemente en muchos instancias, sino para servir de fundamento a la existencia y a la necesidad de establecer un tiempo determinado dentro del cual se ponga fin aun "sistema" sobre otro "sistema". Es decir, el "periodo", previsto en la "ley de transición", durante el cual debió ser aplicado y el órgano Juzgador debió poner fin a los procesos iniciados con las reglas anteriores, necesita un termino; de suerte a abocarse de lleno a la tarea de la aplicación del nuevo "Sistema" establecido en el Código Procesal Penal.
Finalizando asimismo quiero mencionar, que sobre la especulación o las chicanas de los intervinientes en los procesos de "liquidación", todos los operadores de Justicia somos responsables de tales actuaciones, tanto el Ministerio Publico como los Jueces dilatorias, a los efectos de la extinción, debiendo siempre ser sancionados, y sobre todo en consideración a que es justamente ésta la practica empotrada en la justicia penal, que ha consolidado la existencia por décadas de grupos de profesionales mas expertos artilugios procésales que en la metería, y es la transparencia y la imparcialidad la que debe ser luz en los nuevos procesos penales, con lo que considero que la transición debe concluir, aun con el efecto de la extinción que genere en los procesos iniciados y no terminados por la Ley anterior.
La consideración del voto del preopinante se basa en las formulaciones realizadas por esta misma Corte en el Acuerdo y Sentencia N° 979 y en razón de que la "normas impugnadas violan la Constitución al impedir la tutela efectiva, porque opone al ejercicio de la facultad punitiva del Estado, un plazo que no es razonable para la culminación de los procesos iniciados conforme al Código de Procedimiento Penales de 1980...". Pues bien, sobre el punto no coincido con lo dicho ya que en el proceso inquisitivo la tutela efectiva no existía o la menos ella era precaria, ya que el Ministerio Publico, solo intervenía como parte del proceso, pudiendo el Juez tomar en cuenta o no sus observaciones o dictámenes, con lo cual la facultad punitiva, en esencia, le era impropia. Además en materia de "plazo razonable" éste ha sido considerado sólo a favor del encausado y no a los efectos de la investigación sobre un proceso penal.
Por consiguiente, hoy, en el sistema "acusatorio" si, estamos ante al realidad de la incidencia del órgano acusador y es en este sistema que el mismo puede alegar la facultad punitiva, y por consiguiente agravio, como verdadero órgano competente para la persecución penal, con características de marcada diferencia en relación al proceso establecido por la norma de 1890.
Quiero asimismo acompañar a lo expuesto precedentemente las recomendaciones hechas por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, a la Republica del Paraguay, en cuanto a las normas y a los procesos existentes.
Recomendaciones * CIDH
Recomendaciones del Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, Aprobado por la CIDH en su 110° Periodo de Sesiones en fecha 9 de marzo de 2001.
Cumplimiento Estado Paraguayo.
Impunidad.
Se inicio el proceso de reforma legislativa en particular la reforma penal. Actualmente están vigentes la Ley 1160/97 Código Penal y la Ley 1286/98 Código Procesal Penal (CPP), que reemplazaron a los códigos obsoletos que regulaban la materia. En el año 1999 se sanciono y promulgo la Ley 1444 con el fin de "Regular el Periodo de Transición" entre el antiguo y nuevo sistema penal. Existe un proyecto de ley de Ejecución Penal que esta pendiente de remisión, para el estudio en el Congreso de la Nación.
El Poder Judicial desde la reforma constitucional se encuentra en un proceso de fortalecimiento y perfeccionamiento, y hay coincidencias en todos los sectores de la sociedad sobre la necesidad de profundizar los cambios para mejorar la administración de justicia.; ...3-; 4-;5-; y 6-.
Administración de Justicia y Derechos Humanos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó en el 2001 al Estado Paraguayo:
Tiene las medidas necesarias para que la puesta en practica el nuevo sistema procesal penal sea realizado de manera rápida y afectiva.-
Se asegure la vigencia de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado Paraguayo.
Se tomen medidas inmediatas para mejorar las condiciones carcelarias en todos los establecimientos del país, y se cierre de inmediato el Correccional de Menores Panchito López.
Se asegure la tramitación de los procesos penales dentro de un plazo razonable.
Se dé plena vigencia al principio de presunción de inocencia de modo que la regla general sea que no haya individuos detenidos durante los procesos, sin perjuicio de las excepciones a dicha regla contemplada en el derecho internacional.
Administración de Justicia y Derechos Humanos.
En el año 1999 se sanciono y promulgo la Ley 1444 con el fin de "Regular el Periodo de Transición" entre el antiguo y nuevo sistema penal. Asimismo, se creo el Programa de Depuración de Causas a fin agilizar los procesos iniciados bajo el procedimiento escrito y subsanar el problema de retardo de justicia. Actualmente, esta en funcionamiento la Oficina Técnica para implementación del CPP dependiente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). Igualmente la CSJ ha creado una Oficina Técnica para la Implementación del Código de la Niñez y Adolescencia, Capitulo V "Infractores a la Ley Penal".
Los derechos procésales y la garantía del debido proceso tienen rango constitucional y están contenidos en el Capitulo II de la Constitución Nacional de 1992, y por tanto su vigencia esta asegurada. Además, el nuevo sistema penal es eminentemente garantista.
El "Panchito López" fue clausurado definitivamente en el mes de julio de 2001. Esta medida fue puesta a conocimiento de la Comisión. Los menores recluidos fueron trasladados a diferentes centros penitenciarios por orden de la Jueza de ejecución penal interviniente y como medida de urgencia. Posteriormente, fueron gradualmente trasladados al Centro Educativo Itauguá. A finales del año 2002 se han habilitado dos Centros Modelos para adultos privados de libertad en Concepción y Encarnación en el marco de la reforma penitenciaria.
El Código Procesal Penal establece en su Capitulo V el control de la duración del proceso, disponiendo que todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Esta disposición esta vigente desde 1999, es decir, desde hace dos años antes de la recomendación de la Comisión. (En presente informe no consta la Ley N° 2341/2003, modificatoria del art. 136 del CPP).
La presunción de inocencia tiene jerarquía constitucional, por lo tanto su plena vigencia esta debidamente garantizada y es fielmente observada por los órganos jurisdiccionales sin excepción.
En consecuencia por todo lo afirmado, considero oportuno que a los efectos del afianzamiento definitivo en la existencia del nuevo paradigma en materia penal, es preciso que se asegure la "Jurisdicción" debiendo la Corte Suprema de Justicia", resolver mediante las atribuciones administrativas que le son propias, la consolidación definitiva del proceso de finalización o culminación de las causas iniciales por el antiguo Código Procedimiento Penales, así como las que se reconduzcan por efecto de la Acción de Inconstitucionalidad promovida en contra el art. 5° de la Ley N° 1444/1999, poniendo fin a la "Transición", señalando plazo preciso e improrrogable, pudiendo para el efecto asignar la tarea conclusiva a unos pocos magistrados y disponer por lo demás el fortalecimiento mediante el abocamiento exclusivo de los demás magistrados del fuero, al nuevo Sistema Penal, cuya demanda es emergente. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
A su turno el Doctor Fretes manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor Núñez Rodríguez, por lo mismo fundamentos.
Resuelve
Por los meritos del acuerdo que anteceden, el Tribunal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Resuelve: Hacer lugar, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Julio Cesar Infazón Saleno, en representación de la empresa Fénix S.A. y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 5° de la Ley 1444/99 y de los arts. 136 y 137 del CPP, con el alcance de los previsto en el art. 137 de la Constitución, al caso en estudio. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- José V. Altamirano Aquino.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-