Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2005-06-20PY/JUR/154/2005
Carátula
Asunción, junio 20 del 2005.
¿Es precedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
A la cuestión planteada el Doctor Núñez Rodríguez dijo: El Abogado V. M. L., por la intervención concedídale, promueve acción de inconstitucionalidad contra Artículo 5° de la Ley N° de la Ley N° 1444/99, en los autos caratulados: "Eleuterio Mereles y otros s/ invasión de J. Augusto Saldivar".
El accionante manifiesta que las disposiciones legales impugnadas, afectan gravemente sus derechos constitucionales y legales, tales como el derecho a obtener seguridad jurídica, de acceso a la justicia e igualdad ante las leyes, tornándose las normativas cuestionadas en notablemente inaplicables, porque violan los Artículos 9, 46, 47 numeral 1) y 2), y 137 de la Constitución. Sostiene además que lesiona el derecho de acceso a la justicia, ya que el artículo impugnado no sólo ha creado una discriminación negativa, sino que al hacerlo también estimula y premia su incumplimiento con impunidad, en contradicción con el Art. 47 de nuestra Ley Suprema. En síntesis, fundamenta la presente acción de inconstitucionalidad alegando que el Art. 5° de la citada ley viola el principio de igualdad ante la ley, bloquea el acceso a la justicia, lesiona el derecho de las víctimas, incumple la regla de la primacía del interés general sobre el particular y violenta el principio del debido proceso.
En relación con el tema sometido a consideración, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia, en virtud de Acuerdo y Sentencia N° 979, del 18 de setiembre de 2002, resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Fiscal General del Estado contra el Art. 5° de la Ley N° 1444/99 "Ley de Transición", con el alcance previsto, en el Art. 137 última parte de la Constitución, y declarar la inaplicabilidad de los artículos 136 y 137 del Código Penal de 1998 a los procesos regidos y sustanciados por el Código de Procedimientos Penales de 1890. Así mismo dicto el Acuerdo y Sentencia N° 101 del 27 de febrero de 2003, por el cual hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Fiscalía General del Estado, confirmando que todas y cada una de las causas, iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, deben seguir tramitándose de acuerdo con las disposiciones de éste hasta su culminación.
Los fundamentos que sustentan la declaración de inconstitucionalidad del Art. 5° de la Ley 1444/99 con los alcances previstos en el Art. 137 última parte de la constitución, contenidos en el referido acuerdo y sentencia, deben considerarse aplicable a la presente acción, a los efectos previstos En el Art. 260 inc. 1) de la Ley Suprema.
En conclusión, consideramos la viabilidad de la presente acción, en razón de que las normas impugnadas violan la Constitución al impedir la tutela judicial efectiva, porque opone al ejercicio de la facultad punitiva del Estado, un plazo que no es razonable para la culminación de los procesos iniciados conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, en lo que inciden factores que lo tornan más lento y complejo, y que no fueron tomados en consideración para la fijación del plazo que extinguirá la acción si no culminan con sentencia definitiva o sobreseimiento libre.
Asimismo, corresponde declarar la inaplicabilidad de los Artículos 136 y 137 del Código Procesal Penal de 1998 al caso en estudio, por cuanto que las causas iniciales conforme al Código de Procesamientos Penales de 1890, deben seguir tramitándose de acuerdo con las disposiciones de éste, hasta, culminación, por los fundamentos expuestos en el Acuerdo y Sentencia N° 979/02, en concordancia con la parte final del primer párrafo del Art. 3° de la Ley 1444/99, como se señala en el Art. Ac. y Sent. N° 101/03.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado V. M. L., contra el Art. 5° de la Ley 1444/99, con el alcance de lo previsto en el Art. 137 de la Constitución, declarando igualmente la inaplicabilidad de los Arts. 136 y 137 del C.P.P. al caso en estudio. Es mi voto.
Altamirano Aquino
A su turno el Doctor Altamirano Aquino dijo: me adhiero al voto y amplio: Si bien coincido con los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, en los dictámenes sucesivos presentados en los distintos juicios, argumentos sustentados en la propia inconstitucionalidad presentada por la Fiscalía General del Estado, sobre la cual, como afirma el preopinante, se la resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 979 del 18 de setiembre del 2002, haciéndose lugar a la "Acción de Inconstitucionalidad", debe esta Sala Constitucional repensar sobre lo resuelto en consideración al hecho de que "una norma" cuando impugnada por sujetos agraviados debe ser analizada de acuerdo a la afectación especifica que genera la misma al tiempo de su estudio. Vale decir, qué afectación genera hoy el Art. 5° de la Ley 1444/99 de la Ley de Transición al Nuevo Sistema Procesal Penal, sobre los procesos finalizados por la propia norma en virtud del art. 1° de la misma, es decir el 28 de febrero del año 2003, es decir el 28 de febrero del año 2003, y más aún teniendo en cuenta que por el efecto establecido el "Periodo de transición" en teoría ha finalizado, con lo que a su vez por efecto de la propia norma los Jueces debieron haber finalizado la doble función como Jueces de Transición y del nuevo Código. Actualmente deberíamos estar ante la existencia de sólo procesos aplicados por el nuevo Código Procesal Penal, salvo casos excepcionales, como los declarados imprescriptibles.
El Paraguay, ha iniciado un largo proceso para la modificación integral del sistema penal, estableciendo nuevas normas tanto de fondo como de forma. El cambio que se ha generado en términos doctrinarios, no es fácil asimilarlo y ponerlo en práctica, en atención al precedente político dictatorial que ha fortalecido por décadas el sistema inquisitivo y demás porque importa la consolidación y el arraigo en la cultura paraguaya de una nueva visión no sólo de la función jurisdiccional sino del sujeto delincuente, es decir, que se desprenda del pensar y sentir paraguayo el estado de culpabilidad como presupuesto previo en la figura del "encausado, imputado" a las resultas de una investigación que determine finalmente el estado real del sujeto ante el hecho punible acaecido.
Pues bien, es sabido que el concepto incorporado para que sea personalizado y aceptado socialmente lleva tiempo e implica un esfuerzo de operadores de la justicia, al demostrar que el cambio no altera lo sustancial de lo que la cultura social considera apropiado en términos de justicia penal, por lo que, de la buena intervención jurisdiccional depende también la satisfacción social; la paz jurídica y la consolidación del nuevo Sistema, en el sistema, en el que también intervine esta máxima instancia jurisdiccional: La Corte Suprema de Justicia.
Si bien es cierto la norma fue generada por el órgano correspondiente, (el Legislativo), es ante nuestras instancias jurisdiccionales donde se refleja la aplicación de los mandatos constitucionales y legales. Es por ello que el desarrollo del proceso establecido por la norma, debe ser cumplido a cabalidad a los efectos de evitar un caos procesal y una insatisfacción social general, tanto para las víctimas como para los sujetos involucrados como "delincuentes".
La concepción doctrinaria ha sido cambiada. Estamos ante un nuevo "Sistema" denominado Acusatorio, en el que la persecución penal de los hechos punibles, considerados de Acción Penal Pública, están sujetos a la intervención del representante constitucional de la sociedad: el Agente Fiscal. El sistema se caracteriza por ser garantista, pretendiendo que el sujeto objeto de un proceso penal, sea respetado desde toda su individualidad, como parte de una sociedad en la que vive y en que habitualmente convive estigmatizado, y en la que, ya no conlleve una afronta a su condición humana, sino de una forma de internación que permita al sujeto su reincersión social, mediante la atención personal y la intervención sobre su problemática global.
Todo, cuanto dejo referido no se da por casualidad ni en detrimento de las víctimas de los hechos punibles, sino que se desprende desgaste y superación del sistema de sanción por delitos o crímenes a los sujetos "desviados socialmente", es decir del sistema inquisitivo, donde las garantías eran casi inexistentes, y en el que la presunción de inocencia, no existía, sino más bien la presunción de la culpabilidad salvo la demostración en contrario, obviamente en juicios que duraban años donde la privación de libertad era la regla y en los que el "debito proceso" se encontraba a merced del órgano juzgador, es decir del Juez investigador y sancionador.
Las ideas desglosadas no tienen la intención de ser meramente explicativas de lo que probablemente en muchas instancias, sino para servir de fundamento a la existencia y a la necesidad de establecer un tiempo determinado dentro del cual se ponga fin a un "sistema" sobre otro "sistema". Es decir, el "periodo", previsto de la "ley de transición", durante el cual debió ser aplicado y el órgano Juzgador debió poner fin a los procesos iniciados con las reglas anteriores, necesita un término; de suerte a abocarse de lleno a la tarea de la aplicación del nuevo "Sistema" establecido en el Código Procesal Penal.
Finalizando asimismo quiero mencionar, que sobre la especulación a las chicanas de los intervinientes en los procesos de "liquidación", todos los operadores de Justicia somos responsables de tales actuaciones, tanto el Ministerio Público como los Jueces, ya que de ser aplicable en rigor la norma, no debiera permitirse actuaciones dilatorias, a los efectos de la extinción, debiendo siempre ser sancionados, y sobre todo en consideración a que es justamente ésta la práctica empotrada en la justicia penal, que ha consolidado la existencia por décadas de grupos de profesional más expertos artilugios procesales que en la materia, y es la transparencia y la imparcialidad la que debe ser luz en los nuevos procesos penales, con lo que considero que la transición debe concluir, aun con el efecto de la extinción que genere en los procesos iniciados y no terminados por la Ley anterior.
La consideración del voto del preopinante se basa en las formulaciones realizadas por esta misma Corte en el Acuerdo y Sentencia N° 979 y en razón de que las "normas impugnadas violan la Constitución al impedir la tutela efectiva, porque opone al ejercicio de la facultad punitiva del Estado, un plazo que no es razonable para la culminación de los procesos iniciados conforme al Código de Procesamientos Penales de 1890". Pues bien, sobre el punto no coincido con lo dicho ya que en el proceso inquisitivo la tutela efectiva no existía o al menos ella era precaria, ya que el Ministerio Público, sólo intervenía como parte del proceso, pudiendo el Juez tomar e cuenta o no sus observaciones o dictámenes, con lo cual la facultad punitiva, en esencia, le era impropia. Además en materia de "plazo razonable" éste ha sido considerado sólo a favor del encausado y no a los efectos de la investigación sobre un proceso penal.
Por consiguiente, hoy, en el sistema "acusatorio" si, estamos ante la realidad de la incidencia del órgano acusador y es en este sistema que el mismo puede alegar la facultad punitiva, y por consiguiente agravio, como verdadero órgano competente para la persecución penal, con características de marcada diferencia en relación al proceso establecido por la norma de 1890.
Quiero asimismo acompañar a lo expuesto precedentemente las recomendaciones hechas por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, a la República del Paraguay, en cuanto a las normas y a los procesos existentes.
Informe de seguimiento y cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH (Presentado por el Estado Paraguayo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de audiencia general sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, solicitada por el Paraguay y celebrada en el 1180°. Período e sesiones de la CIDH).
Recomendaciones * CIDH
Recomendaciones del tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, aprobado por la CIDH en su 110° Periodo de Sesiones en fecha 9 de marzo del 2001.
Cumplimiento Estado Paraguayo
A- Impunidad:
1- Se inicio el proceso de reforma legislativa en particular la reforma penal. Actualmente están vigentes la Ley 1160/97 Código Penal y la Ley 1286/98 Código Procesal Penal (C.P.P), que reemplazaron a los códigos obsoletos que regulaban la materia. En el año 1999 se sanciono y promulgó la Ley 1444 con el fin de "Regular el Periodo de Transición" entre el antiguo y el nuevo sistema penal. Existe un proyecto de ley de Ejecución Penal que está pendiente de remisión para el estudio en el Congreso de la Nación.
2- El Poder Judicial desde la reforma constitucional se encuentra en un proceso de fortalecimiento y perfeccionamiento, y hay coincidencias en todos los sectores de la sociedad sobre la necesidad de profundizar los cambios para mejorar la administración de justicia; 3; 4; 5; y 6.
B- Administración de Justicia y Derechos Humanos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó en el 2001 al Estado Paraguayo:
1- Tome las medidas necesarias para que la puesta en práctica del nuevo sistema procesal penal sea realizado de manera rápida y efectiva.
2- Se asegure la vigencia de las garantías del debido proceso y consagradas en la Convención Americana a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado Paraguayo.
3- Se tomen medidas inmediatas para mejorar las condiciones carcelarias en todos los establecimientos del país, y se cierre de inmediato el Correccional de Menores Panchito López
4- Se asegure la tramitación de los procesos penales dentro de un plazo razonable.
5- Se dé plena vigencia al principio de presunción de inocencia de modo que la regla general sea que no haya individuos detenidos durantes los procesos, sin perjuicio de las excepciones a dicha regla contemplada en el derecho internacional.
C- Administración de Justicia y Derechos Humanos.
1- En el año 1999 se sanciono y promulgo la Ley 1.444 con el fin de "Regular el Periodo de Transición" entre el antiguo y nuevo sistema penal. Asimismo, se creó el Programa de Depuración de Causas a fin de agilizar los procesos iniciados bajo el procedimiento escrito y subsanar el problema de retardo de justicia. Actualmente está en funcionamiento la Oficina Técnica para la implementación del C.P.C. dependiente de la Corte Suprema de Justicia (C.S.J) Igualmente, la CSJ ha creado una Oficina Técnica para la Implementación del Código de la Niñez y Adolescencia, Capítulo V "Infractores a la Ley Penal".
2- Los derechos procesales y la garantía del debido proceso tienen rango constitucional y están contenidos en el Capitulo II de la Constitucional Nacional de 1992, y por tanto su vigencia está asegurada. Además, el nuevo sistema penal es eminentemente garantista.
3- El "Panchito López" fue clausurado definitivamente en el mes de julio de 2001. Esta medida fue puesta a conocimiento de la Comisión. Los menores recluidos fueron trasladados a diferentes centros penitenciarios por orden de la Jueza de ejecución penal interviniente y como medida de urgencia. Posteriormente, fueron gradualmente trasladados al Centro Educativo Itauguá. A finales del año 2002 se han habilitado dos Centros Modelos para adultos privados de libertad en Concepción y Encarnación en el marco de la reforma penitenciaria.
4- El Código Procesal Penal establece en su Capítulo V el control de la duración del proceso, disponiendo que todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Esta disposición de la Comisión, (en el presente informe no consta la Ley N° 2341/2003, modificatoria del art. 136 del C.P.P.).
5- La presunción de inocencia tiene jerarquía constitucional, por lo tanto su plena vigencia está debidamente garantizada y es fielmente observada por los órganos jurisdiccionales sin excepción.
En consecuencia por todo lo afirmado, considero oportuno que a los efectos del afianzamiento definitivo en su existencia del nuevo paradigma en materia penal, es preciso que se asegure la "Jurisdicción" debiendo la Corte Suprema de Justicia", resolver mediante las atribuciones administrativas que le son propias, la consolidación definitiva del proceso de finalización o culminación de las causas iniciadas por el antiguo Código de Procedimientos Penales, así como las que se reconduzcan por efecto de la Acción de Inconstitucionalidad promovida en contra del Art. 5° de la Ley 1444/1999, poniendo fin a la "Transición", señalando plazo preciso e improrrogable, pudiendo para el efecto asignar la tarea conclusiva a uno pocos magistrados y disponer por lo demás el fortalecimiento mediante el exclusivo de los demás magistrados del fuero, al nuevo Sistema Penal, cuya demanda emergente. Es mi Voto.
Adhesión
Fretes
A su turno el Doctor Fretes manifestó que se adhiere el voto del Ministro preopinante, Doctor Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Por lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, junio 20 del 2005
Resuelve
Por los méritos expuestos resulta de la votación de la Corte Suprema de Justicia sala constitucional, resuelve: No hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Víctor Llano, contra el Art. 5° de la Ley 1444/99, con el alcance de lo previsto en el Art. 137 de la Constitución, declarando igualmente la inaplicabilidad de los Arts. 136 y 137 del C.P.P., al caso en estudio. Anotar, registrar y notificar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- José V. Altamirano Aquino. – Víctor Manuel Núñez Rodríguez. – Antonio Fretes.