Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-09-03PY/JUR/473/2012
Carátula
Asunción, septiembre 3 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan ante esta Corte, Pedro Derlis Santacruz Lomaquis y Carlos José Solís Romero por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 42 de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”.
Manifiestan los accionantes ser funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), y que el artículo impugnado vulnera frontal y absolutamente el principio de presunción de inocencia consagrado en el 1° inc. del art. 17, así como el principio de igualdad sancionado en el art. 46, el 1° donde se fortalece la dignidad humana y el Estado de Derecho así como el 137 de la Carta Magna.
La acción no puede prosperar.
El art. 42 de la Ley N° 1626/00 dispone: Cuando un funcionario público fuera imputado de hechos tipificados como punibles será suspendido en el cargo por el tiempo que dure el proceso. Si hubiese sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso penal respectivo, el funcionario será repuesto en el cargo que desempeñaba en el tiempo de la suspensión o en otro equivalente.
Conforme al artículo trascripto y a fin de dar una interpretación integral a la presente causa cabe referirnos al art. 79. Cuando la falta imputada al funcionario constituyese, además, un hecho punible de acción penal pública, el Juez Instructor se limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho presupuesto, la autoridad competente suspenderá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente.
En estos casos, el sumario administrativo quedará suspendido y estará supeditado al proceso judicial, prolongándose la suspensión en el cargo hasta que se dicte sentencia. Si ésta absolviese al encausado, el mismo deberá ser repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta Ley; si lo condenase, se procederá a su inmediata destitución.
Como puede observarse, de los artículos precedentemente trascritos no se vislumbra violación de principios de orden constitucional de modo alguno, como lo alegan los accionantes y a fin de dar mayor nitidez a la cuestión aquí planteada y sometida a nuestra consideración, expongo estas breves observaciones.
Es bien sabido que cualquier funcionario público y por trabajar en un ente público se rige por el Derecho Administrativo, por ende, es un agente público y su actuar a fin de concretar las actividades del órgano están sujetas al Principio de Legalidad.
En efecto, el Estado utiliza el servicio público en el cumplimiento de su propósito de servir al bien común, en ejercicio de sus funciones, y este ejercicio siempre debe estar conforme al principio de transparencia, motivos éstos que justifican la inclusión de los mencionados artículos en la legislación rectora de la función pública, sin que por ello implique violación de ningún principio constitucional.
Por otra parte, es innegable la relación existente entre el Derecho Constitucional y el Administrativo, puesto que la Constitución organiza el poder del Estado, al establecer los órganos, la composición y las competencias de los mismos, constituyendo la fuente de regularidad de las funciones públicas, y en pro de optimizar estas funciones públicas, el Estado impone modelos de conducta y sus respectivas sanciones (inclusive en el ámbito penal) a los funcionarios públicos, que de alguna forma inciden en una conducta administrativamente reprochable, debiendo ser pasibles como lo prescribe el art. 79 al sumario administrativo o al proceso judicial respectivamente.
A su vez, corresponde aclarar que el sumario administrativo es implementado para la investigación de la conducta de los funcionarios públicos por la supuesta comisión de faltas administrativas graves (art. 68 inc. h Ley 1626), a través de un procedimiento del cual puede derivar pena o sanción ante el supuesto de comprobación de infracciones administrativas, pero como es explicable, sensato y razonable de entender, si estas faltas se encuentran dentro de las tipificaciones del ámbito del Derecho Penal, sin lugar a equívocos deducimos como correcta la aplicación de este derecho, en legítimo ejercicio de la facultad punitiva que el Estado tiene.
Ahora bien, este proceso administrativo disciplinario y por los motivos precedentemente expuestos se encuentra enteramente reglado en la Ley 1626, en los Capítulos X y XI, siendo natural que según la naturaleza de la falta imputada (art. 79 Ley 1626) o del hecho tipificado punible (art. 42 Ley 1626), se suspenda el sumario administrativo, y que este a su vez, ceda ante la jurisdicción penal para el juzgamiento del hecho.
Ahora bien, tanto la Constitución como la impugnada Ley prevén este supuesto, el art. 17 CN establece que: en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción la persona tiene derecho a ser juzgada según el principio de legalidad penal e irretroactividad de la Ley (17.3) y la presunción de inocencia (17.1), la Ley N° 1626 es fiel a lo que la Constitución prescribe o sino como se explica que mientras el funcionario se encuentra suspendido, por hallarse sometido al proceso, lo esté pero percibiendo el salario? Y que en caso de ser absuelto sea repuesto en el mismo cargo o en uno equivalente? Estos simples hechos desestiman lo alegado por los accionantes en relación a la presunta violación de la presunción de inocencia, puesto que no podemos perder de vista el hecho de que se trata del juzgamiento de un funcionario público y que los mismos se encuentran sometidos (a diferencia de los particulares) a lo prescripto por el principio de legalidad administrativo sin que por ello se viole el principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la Carta Magna.
Por lo brevemente expuesto, y principalmente no advertirse violaciones de principios o garantías de carácter constitucional, mi voto es por el rechazo de la acción intentada.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Se presentan los Sres. Pedro D. Santacruz Lomaquis y Carlos J. Solis Romero, funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 42 de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”.
Observamos que a lo largo del escrito de promoción de la presente acción los recurrentes han hecho mención a la disposición legal atacada de inconstitucionalidad, pero no han expresado el supuesto perjuicio que representaría para los mismos la aplicación de dicho precepto. Es más, en momento no han manifestado haber sido imputados por la comisión de algún hecho punible y por lo tanto suspendidos de sus cargos, es decir, situación a la que se refiere el artículo tildado de inconstitucional.
Por lo tanto, al no verificarse de las documentales acompañadas así como tampoco de las manifestaciones de los accionantes que a los mismos se los ha suspendido en sus cargos por haber sido imputados por la comisión de algún hecho punible, mal podríamos entender que a estos se les ha aplicado el artículo impugnado. En estas condiciones no se puede entender que exista un agravio real, requisito fundamental a los efectos de la viabilidad de una acción como la planteada, debido ello a la grave implicancia que resulta el declarar inaplicable una Ley en beneficio de una persona.
Por las razones expuestas precedentemente, inferimos que los recurrentes promueven la presente acción de manera preventiva. En este sentido, ya en varias oportunidades se ha expedido esta Sala al señalar que resulta harto relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo al momento tanto de la impugnación como de su resolución exigiendo del agravio su carácter de actual.
Concluyo señalando que lo que persiguen los actores es una declaración de inconstitucionalidad con efectos a futuro, vale decir, para el eventual caso de que los mismos sean suspendidos en sus cargos ante la imputación de un hecho punible. Esta situación nos ubica no sólo ante la carencia del carácter actual del agravio que se señalara, sino ante la inexistencia del agravio en sí.
Ante tales extremos, el caso sometido a consideración, no surge como controversial sino meramente abstracto, motivo por el cual no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Los Sres. Pedro Derlis Santacruz Lomaquis y Carlos José Solís Romero, funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueven acción de inconstitucionalidad contra el art. 42 de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”.
Alegan los accionantes que la disposición legal impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia consagrado expresamente en el inc. 1° del art. 17 de la CN, el principio de igualdad prescripto en el 1° párr. del art. 46 y el art. 137 de la Carta Magna.
En primer lugar, cabe señalar que solamente el Sr. Pedro Derlis Santacruz Lomaquis justificó debidamente su legitimación como funcionario público con la copia autenticada de la Res. P/N° 1093 de fecha 6 de julio de 1992 dictada por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE). En cuanto al Sr. Carlos Solís Romero la Constancia de Sueldo adjuntada en autos no resulta suficiente documento para acreditar la condición de empleado público ni la legitimación activa del mismo como funcionario dependiente de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), por lo cual la Acción promovida por esta persona no se ajusta a las formalidades previstas en la Ley (art. 4- Ley N° 1626/00).
El art. 42 de la Ley N° 1626/00 establece: “Cuando un funcionario público fuera imputado de hechos tipificados como punibles sera suspendido en el cargo por el tiempo que dure el proceso. Si hubiese sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso penal respectivo, el funcionario será repuesto en el cargo que desempeñaba en el tiempo de la suspensión o en otro equivalente”.
Así pues, del análisis del escrito de presentación de esta acción surge que el Sr. Pedro Derlis Santacruz Lomaquis no ha demostrado el agravio real que le ocasiona el artículo impugnado, ya que no se constata que el mismo se encuentre sometido a proceso penal alguno y a la consiguiente suspensión en el cargo que trae aparejada, conforme a dicha normativa. Es más, en su propio escrito refiere textualmente que: “lo dispuesto en la norma impugnada podría ocasionarnos un perjuicio irreparable, es decir, en resguardo de posibles intereses futuros.
Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que no se puede invocar un agravio futuro, eventual. La Corte sólo puede expedirse ante la pretensión de quien se encuentra en la situación de hecho prevista en la norma pertinente. Si el supuesto de hecho no se ha configurado, mal podían invocar agravio alguno cuando la normativa no les es aplicable, o por lo menos, no ha sido justificada ante esta instancia.
Recordemos que la constitucionalidad o no de una norma legal o acto administrativo, está dada por la discrepancia existente entre lo que ésta dispone y lo que el precepto constitucional manda.
Consecuentemente, analizadas las constancias de autos y los términos de la normativa impugnada, surge que los fundamentos esgrimidos no resultan aptos a los efectos pretendidos. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración no surge como controversial sino meramente abstracto, motivo por el cual voto por no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada, por improcedente. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-