POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7021/2022 «DE SUMINISTRO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS».
Sin vigenciaDECRETO2023MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/W93HEO
CAPÍTULO IX DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS
SECCIÓN 1 POLÍTICA DE DATOS Y FUNCIONALIDADES
Art. 120
Art. 120.- Contrataciones públicas abiertas, eficientes y en línea.
La DNCP podrá solicitar a otras instituciones su colaboración técnica, a los efectos de lograr la interoperabilidad del SICP con los demás sistemas del Estado.
La DNCP establecerá lineamientos para la implementación gradual de nuevas iniciativas para ampliar los datos abiertos.
Art. 121
Art. 121.- Política de datos.
La DNCP emitirá una política de datos, la cual será objeto de una revisión constante y actualización, asimismo, establecerá un plan de acción para su ejecución.
Art. 122
Art. 122.- Funcionalidades del Sistema.
La DNCP emitirá lineamientos sobre la calidad de carga de datos para el uso del SICP que deberán cumplir los usuarios de dicho sistema y establecerá procedimientos para la aplicación de buenas prácticas respecto a la seguridad y trazabilidad de los datos.
Las demás instituciones del Estado deberán colaborar con la DNCP a fin de lograr gradualmente la interoperabilidad de sistemas.
La DNCP gestionará la transformación de los datos según su relevancia y oportunidad.
Art. 123
Art. 123.- Utilización de medios de identificación electrónica y documentos electrónicos.
La DNCP podrá establecer la utilización obligatoria de medios de identificación electrónica y firma electrónica para actos celebrados en el marco de los procedimientos de contratación. Asimismo, podrá establecer la utilización obligatoria de documentos electrónicos en el marco de los procedimientos de contratación.
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Art. 124
Art. 124.- Responsabilidad sobre uso del sistema y datos provistos por terceros.
La DNCP determinará las acciones y medidas a aplicar en caso del incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos al usuario del SICP.
Los usuarios del SICP serán los únicos responsables de la veracidad, exactitud, actualización y corrección de los datos y documentos que proporcionen.
La publicación de datos y documentos en el SICP no supondrá la verificación ni aprobación por parte de la DNCP.
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Art. 125
Art. 125.- Condiciones de uso.
La DNCP regulará las condiciones de uso del SICP, pudiendo emitir disposiciones regulatorias de suspensión de usuarios y restricción de permisos.
SECCIÓN 2 CÓDIGOS DE CONTRATACIÓN
Art. 126
Art. 126.- Protesta.
Si el plazo dispuesto por la normativa para formular protestas no estuviere cumplido, la DNCP no emitirá el Código de Contratación.
La DNCP reglamentará excepciones para la emisión de códigos de contratación.
Art. 127
Art. 127.- Ejecución contractual.
La emisión del código de contratación no constituirá una condición o requisito para el inicio de la ejecución contractual, el cual será realizado en las condiciones establecidas en las bases del procedimiento de contratación.
Art. 128
Art. 128.- Modificación de los Códigos de Contratación.
Las contratantes solicitarán la modificación de un Código de Contratación ya emitido, de conformidad con las reglas que determine la DNCP.
La solicitud de modificación de códigos de contratación para la disminución del crédito presupuestario, procederá únicamente cuando no afecte la reserva de los créditos presupuestarios comprometidos en el contrato, de manera a precautelar el pago de las obligaciones y evitar que se realicen gastos que excedan las disponibilidades presupuestarias.
SECCIÓN 3 DEBER DE COLABORACIÓN Y PROVISIÓN DE INFORMACIÓN
Art. 129
Art. 129.- Forma del requerimiento.
La DNCP deberá indicar en el requerimiento de información:
a) La información solicitada relativa a la materia de su competencia;
b) El plazo para presentar la información requerida;
c) Cuando se trate de funcionarios públicos, las sanciones que podrían ser aplicadas en caso del incumplimiento, siempre que se encuentren previamente establecidas.
Cuando no se hubiere establecido el plazo en el requerimiento, aquel será de cinco días hábiles. En caso de que no se remita conforme lo requerido, la solicitud de información podrá ser reiterada.
Art. 130
Art. 130.- Incumplimiento al deber de colaboración por parte del sector público.
El incumplimiento al deber de colaboración podrá ser puesto a conocimiento de los organismos de control, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que pudieran derivar para los funcionarios encargados conforme a la Ley de la Función Pública.
La DNCP podrá suspender el trámite o procedimiento en el marco dentro del cual haya sido requerida la información, hasta tanto ésta haya sido efectivamente recibida por el funcionario solicitante.
CAPÍTULO X DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP
SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES
Art. 131
Art. 131.- Facultad reglamentaria.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas establecerá las disposiciones operativas complementarias que resulten necesarias para la sustanciación de los procedimientos de protestas, investigaciones preliminares y de oficio, investigaciones previas y sumarios, avenimientos y reconsideraciones. Podrá establecer que la sustanciación sea realizada por medios físicos o remotos de comunicación.
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Art. 132
Art. 132.- Cumplimiento de los plazos.
Los plazos serán obligatorios para todas las partes y sólo podrán ser prorrogados en los casos expresamente previstos y bajo las condiciones indicadas en el presente reglamento o en las disposiciones dictadas por la DNCP.
Cuando no se hubiere fijado un plazo expreso en la ley, este reglamento, ni en las disposiciones dictadas por la DNCP o cuando el funcionario encargado no lo haya establecido en el requerimiento, para cumplimiento de intimaciones, emplazamientos, contestación de vistas o de informes u otra diligencia, aquel será de dos días hábiles.
Art. 133
Art. 133.- Cómputo de plazos.
Los términos en días se computarán desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo y sólo se contarán los días hábiles, salvo que se haya establecido de forma expresa el cómputo en días calendario.
En la tramitación de procedimientos sustanciados por medios físicos, las presentaciones sujetas a un plazo determinado y efectuadas hasta las nueve de la mañana del día posterior al de su vencimiento, se considerarán hechas en término. Las que se presentaren después, no serán admitidas.
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Art. 134
Art. 134.- Ampliación del plazo.
En la tramitación de procedimientos sustanciados por medios físicos, para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado, quedan ampliados los plazos fijados por la ley, el presente reglamento, las disposiciones que dicte la DNCP y las establecidas por el funcionario encargado, a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco kilómetros, para la región occidental.
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Art. 135
Art. 135.- Suspensión del procedimiento.
En cualquier etapa de los procedimientos sustanciados ante la DNCP, el funcionario encargado de sustanciarlo podrá disponer la suspensión de los trámites y plazos del mismo, cuando:
a) Para la continuidad del mismo, sea necesaria la recepción de información sobre hechos o circunstancias que guarden relación con el objeto en estudio y que derive de informes, dictámenes, resoluciones o documentos específicos a ser proveídos por alguna parte interviniente, alguna institución pública o privada, e incluso, la ciudadanía en general, cuya colaboración haya sido requerida;
b) Existan razones justificadas que podrían incidir sobre el objeto en estudio o el análisis del caso y su resolución.
El funcionario o la DNCP establecerá el levantamiento de la suspensión cuando cese la causa que la motivó o cuando exista mérito para ello.
Bajo las mismas condiciones, el Director Nacional podrá suspender los trámites y plazos del procedimiento.
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Art. 136
Art. 136.- Carácter del procedimiento y designación.
Los procedimientos sustanciados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la DNCP serán de carácter sumario y estarán dirigidos por un juez instructor, juez investigador o funcionario designado por resolución del Director Nacional o disposición de la dependencia jurídica, según el caso.
Los funcionarios designados actuarán con absoluta independencia y conocerán sobre los casos sometidos a su consideración, obrando de conformidad a las reglas establecidas en la Ley, este reglamento y las disposiciones emitidas por la DNCP.
Art. 137
Art. 137.- Confidencialidad.
Todo funcionario de la DNCP que intervenga o tenga acceso a las actuaciones, documentos o información durante la tramitación de un procedimiento, deberá guardar la confidencialidad de aquellos aspectos que se encuentren protegidos por la legislación vigente y de acuerdo a las disposiciones dictadas por la DNCP.
Art. 138
Art. 138.- Acceso a expedientes.
Los expedientes tramitados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos sólo serán exhibidos a las personas que tengan intervención en los mismos o que cuenten con la autorización suficiente y fehaciente para ello. La DNCP establecerá el procedimiento para la solicitud de informaciones.
Queda estrictamente prohibido proveer a las partes copias o reproducciones de cualquier tipo, de la documentación o información contenida en las ofertas de las demás partes intervinientes en los procedimientos, cuando aquellas se encuentren protegidas o contengan datos de carácter confidencial, conforme la legislación vigente.
A los efectos de la publicidad establecida en el artículo 126 de la ley, se entenderá por actos administrativos de inicio y cierre del procedimiento, las resoluciones de apertura y cierre del procedimiento que dicte la DNCP.
Art. 139
Art. 139.- De la acreditación de la personería.
La DNCP establecerá la documentación que deberá ser presentada a fin de acreditar fehacientemente la personería o representación invocada por los distintos intervinientes en el marco de los procedimientos jurídicos.
Art. 140
Art. 140.- Impugnación del procedimiento de contratación.
Dispuesta la apertura de la protesta, investigación de oficio o reconsideración, la DNCP difundirá a través del SICP el estado de impugnación del procedimiento de contratación objetado.
La DNCP podrá reglamentar los estados que reflejarán la situación del procedimiento de contratación y las condiciones que deberán darse a fin de asumir cada uno de ellos.
Art. 141
Art. 141.- Bloqueo del código de contratación.
La DNCP podrá disponer el bloqueo del Código de Contratación del procedimiento de contratación en el SICP y en su caso, su afectación al SIAF.
Toda suspensión del procedimiento de contratación traerá aparejado el bloqueo del código de contratación.
La DNCP podrá emitir lineamientos para el bloqueo de los códigos de contratación.
Art. 142
Art. 142.- Efectos de las resoluciones en los contratos suscriptos.
Si la DNCP resolviera declarar la nulidad o la anulabilidad de actos administrativos, contratos y convenios modificatorios, quedarán sin efecto y de pleno derecho los actos derivados de los mismos.
El acto, contrato o convenio modificatorio anulado por la DNCP podrá ser subsanado en sede administrativa, en cuyo caso las actuaciones serán comunicadas de conformidad a los lineamientos emitidos por la DNCP.
La DNCP podrá reglamentar los efectos de las resoluciones emitidas en el marco de los procedimientos jurídicos.
Art. 143
Art. 143.- Comunicaciones realizadas por las convocantes.
La DNCP establecerá la forma y medios para que las convocantes y contratantes comuniquen las actuaciones realizadas a los efectos de dar cumplimiento a las directrices emitidas a través de resoluciones.
Art. 144
Art. 144.- Plazo para comunicación de reevaluaciones ordenadas.
Los plazos para comunicación de reevaluaciones ordenadas como consecuencia de un procedimiento serán computados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que ordene a la convocante la reevaluación del procedimiento de contratación.
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SECCIÓN 2 DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES
Art. 145
Art. 145.- Del rechazo in límine.
La DNCP rechazará in limine las presentaciones formuladas que no se ajusten a las reglas establecidas en la ley, en este reglamento y en las disposiciones que la misma dicte, expresando el defecto que contengan.
Rechazada in limine una presentación, la decisión será comunicada sin más trámites al promotor.
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Art. 146
Art. 146.- Desistimiento, allanamiento y cierres.
La DNCP podrá reglamentar la forma, condiciones y efectos de los desistimientos y allanamientos formulados por las partes en el marco de los procedimientos. Asimismo, podrá regular el cierre de los trámites y procedimientos sustanciados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Art. 147
Art. 147.- Desistimiento de denuncias.
El desistimiento de las denuncias por parte del denunciante, en el marco de procedimientos para imposición de sanciones e investigaciones, no importará por sí sola la desestimación del caso, sin perjuicio de la valoración de los motivos del desistimiento y de las pruebas arrimadas.
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Art. 148
Art. 148.- Apertura del procedimiento y traslado.
Ordenada la apertura del procedimiento de protesta, investigación de oficio o reconsideración, el juez instructor correrá traslado del escrito presentado y de los documentos que lo acompañan a la convocante o contratante, o a terceros que pudieran resultar perjudicados, emplazándolos para que lo contesten y formulen las manifestaciones que consideren pertinentes dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación debidamente diligenciada.
En el caso de la reconsideración, el plazo para contestar será de tres días hábiles.
Instruido el sumario administrativo, el juez instructor dispondrá la comunicación por escrito al presunto infractor de los hechos que pudieren llegar a constituir una trasgresión, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.
Art. 149
Art. 149.- Contestación.
Son requisitos mínimos e indispensables del escrito de contestación de una protesta, investigación de oficio, sumario o reconsideración, en lo concerniente y acorde a la pretensión, los siguientes:
a) Datos de quien contesta: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
b) Acreditación fehacientemente de la representación que se invoque; salvo en el procedimiento de reconsideración en el que ya se encuentre debidamente acreditada en el procedimiento de origen, objeto del recurso;
c) Los hechos en que se funde la contestación, explicados claramente;
d) El derecho expuesto sucintamente;
e) La petición en términos claros y positivos;
f) Acompañar la prueba documental o indicar la oficina o lugar en que se encuentre y ofrecer las demás pruebas.
La falta de contestación del traslado, en tiempo y forma, hará decaer el derecho para hacerlo en adelante y el procedimiento continuará su curso.
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Art. 150
Art. 150.- Carga de la prueba.
Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que la DNCP no tenga el deber de conocer.
Los hechos notorios no necesitan ser probados y la calificación de los mismos corresponde al funcionario designado.
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Art. 151
Art. 151.- Diligencias probatorias.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si el juez instructor lo considerase necesario o a solicitud de parte, podrá ordenar la producción de diligencias probatorias siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales las partes no estuvieren conformes y que no hubiesen sido suficientemente justificados con las pruebas que las partes hayan acompañado en sus primeras presentaciones.
Sólo podrán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido alegados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados no serán admitidas ni diligenciadas, salvo lo dispuesto respecto a los hechos nuevos.
Con excepción de la absolución de posiciones, podrán diligenciarse como pruebas todas las previstas en el Código Procesal Civil. No serán admitidas ni diligenciadas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
En el marco de las reconsideraciones, las diligencias probatorias sólo podrán ser ordenadas en los siguientes casos:
a) Cuando el recurrente aporte nuevos elementos probatorios no conocidos por este al momento de la sustanciación del procedimiento de origen correspondiente y no tenidos en cuenta en aquel;
b) Si por motivos no imputables al recurrente, no se hubiere practicado en el procedimiento correspondiente la prueba por él ofrecida;
c) Cuando el juez instructor lo estime pertinente a los efectos del esclarecimiento del caso.
Art. 152
Art. 152.- Costos de las pruebas.
Quien ofreciera una prueba y su diligenciamiento fuera admitido y ordenado por el juez, deberá hacerse cargo de su costo. La falta de diligenciamiento no será imputable a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, si quien la ofreciera no corriera con el costo de la misma.
Art. 153
Art. 153.- Facultades ordenatorias.
Sin perjuicio de las pruebas aportadas y sin requerimiento de parte, en cualquier etapa del procedimiento de protesta, investigación de oficio, sumario o reconsideración, los jueces instructores podrán ordenar todas las diligencias que consideren pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los hechos objeto de análisis, como ser:
a) Ordenar se traiga a la vista testimonio de cualquier documento o el original, cuando lo crean conveniente, sea que se halle en poder de las partes o de terceros;
b) Ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estime necesarias;
c) Disponer la comparecencia de peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones.
El juez instructor podrá establecer el plazo en que deba ser cumplida la diligencia y, en su caso, su prórroga cuando las circunstancias lo ameriten.
Misma facultad corresponde a los jueces investigadores que lleven adelante las investigaciones preliminares y las investigaciones previas.
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Art. 154
Art. 154.- Requerimiento de información.
Durante la sustanciación de una investigación previa o de una investigación preliminar, el juez investigador podrá solicitar dictámenes, informes o documentos a instituciones públicas o privadas, otras dependencias de la DNCP e incluso, a ciudadanos en general, respecto a los hechos analizados, así como realizar cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Podrá establecer el plazo para la remisión de lo solicitado.
Misma facultad corresponde a los funcionarios encargados de llevar adelante el análisis previo al inicio de los procedimientos de investigación previstos en la Sección III del Capítulo XVI «Procedimientos Jurídicos sustanciados ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas» del Título III de la Ley, conforme la facultad conferida en el artículo 134 de la Ley.
En lo pertinente, se estará a lo dispuesto en el Capítulo XIV «Deber de colaboración y provisión de información» de la ley y los términos de este reglamento.
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Art. 155
Art. 155.- Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la protesta o investigación de oficio, ocurriera o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión planteada, podrán alegarlo hasta los diez días hábiles posteriores a la apertura del procedimiento.
Del escrito se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo de dos días hábiles podrá contestarlo, si no lo hiciere se dará por decaído este derecho.
Al escrito en que se aleguen hechos nuevos y a la contestación del traslado, se deberán agregar todas las pruebas instrumentales y ofrecer las demás pruebas que respalden los hechos alegados.
La decisión sobre la admisión o denegación de los hechos nuevos y su apreciación, según corresponda, constará en la resolución final y será recurrible junto a ella.
Para la formulación de hechos nuevos en los procedimientos de reconsideración, se aplicarán las mismas reglas y éstos podrán ser alegados hasta los seis días hábiles posteriores a la apertura del procedimiento.
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Art. 156
Art. 156.- Modificación, ampliación y acumulación.
La DNCP podrá reglamentar la modificación, ampliación o restricción de las pretensiones formuladas en el marco de los procedimientos sustanciados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos, así como la ampliación o acumulación de los procedimientos.
Art. 157
Art. 157.- Carácter de dictámenes de recomendación.
Los dictámenes emitidos por los encargados de la sustanciación de los procedimientos jurídicos son de carácter confidencial hasta tanto sea dictada la resolución que resuelva el procedimiento y se incorpore al expediente respectivo.
Los dictámenes no serán vinculantes, y el Director Nacional podrá tomar decisiones distintas de las recomendadas, si encontrare mérito para ello.
Art. 158
Art. 158.- Dictamen conclusivo en investigaciones previas e investigaciones preliminares.
Una vez agotadas las diligencias necesarias en el marco de las investigaciones previas y las investigaciones preliminares, el juez investigador tendrá por concluidas las actuaciones y emitirá el dictamen con su recomendación, el que dará fin a dicho procedimiento investigativo.
El dictamen será suscrito por el juez investigador o el Director General Jurídico, en su caso.
Art. 159
Art. 159.-Autos y dictamen del juez instructor en el marco de protestas, investigaciones de oficio, sumarios y reconsideraciones.
Una vez agotadas las diligencias necesarias en el marco de las protestas, investigaciones de oficio, sumarios y reconsideraciones, el juez instructor tendrá por concluidas las actuaciones, llamará a autos para resolver y emitirá el dictamen con su recomendación.
El dictamen deberá ser emitido dentro del término de cinco días hábiles siguientes al llamamiento de autos, que podrá prorrogarse con autorización previa del Director Nacional por un máximo de cinco días hábiles más.
Una vez emitido el dictamen, lo elevará al Director Nacional con todos los antecedentes.
Art. 160
Art. 160.- Resolución definitiva.
Recibidas las actuaciones, el Director Nacional resolverá la protesta, investigación de oficio, sumario o reconsideración, emitiendo una resolución fundada dentro del plazo de diez días hábiles, computados desde el día siguiente a la recepción de las actuaciones.
El Director Nacional podrá ejercer las mismas facultades ordenatorias dispuestas para el juez instructor por el presente reglamento.
Art. 161
Art. 161.- Denegación ficta.
Si la resolución definitiva no fuese emitida en el plazo indicado en el artículo anterior, operará la denegatoria ficta.
Art. 162
Art. 162.- Notificaciones.
En el marco de los procedimientos de protestas, investigaciones de oficio, sumarios y reconsideraciones se notificarán por cédula las siguientes resoluciones:
a) La resolución de apertura, junto con los documentos para traslado;
b) La providencia del traslado de hechos nuevos formulados, junto con los documentos para traslado;
c) La resolución definitiva emitida por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, acompañada de la copia íntegra del documento.
Se aplicará para las notificaciones lo dispuesto en la ley de Procedimientos Administrativos.
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SECCIÓN 3 PROTESTAS
Art. 163
Art. 163.- Forma de presentación de las protestas.
Sin perjuicio de la reglamentación que emita la DNCP respecto a la forma y el plazo de presentación de las protestas, son requisitos mínimos e indispensables del escrito para la promoción de la protesta:
a) Datos de quien formula la protesta: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
b) Acreditación documental fehaciente de la representación que se invoque;
c) Denominación precisa de la convocante;
d) Datos del procedimiento de contratación: identificación precisa del procedimiento de contratación impugnado, incluyendo número de ID si lo conociere;
e) La designación precisa de lo que se impugna;
f) Acreditación del interés legítimo invocado;
g) Demostrar fehacientemente que la impugnación es presentada dentro del plazo previsto;
h) Los hechos en que se funde la petición, explicados claramente;
i) El derecho expuesto sucintamente;
j) La petición en términos claros y positivos;
k) Acompañar la prueba documental o indicar la oficina o lugar en que se encuentre y ofrecer las demás pruebas.
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Art. 164
Art. 164.- Protesta contra las bases de la contratación.
Cuando la protesta se formule contra las bases de la contratación, el protestante deberá demostrar, como parte de la acreditación de su interés legítimo, que el giro comercial de su empresa corresponde al rubro del procedimiento de contratación objetado y que previamente haya consultado ante la convocante las disposiciones de las bases de la contratación que impugna, dentro de los plazos previstos en la convocatoria.
Para tal efecto, deberá adjuntar al escrito de protesta los documentos que acrediten los presupuestos del párrafo anterior, conforme con la reglamentación que emita la DNCP.
La falta de acreditación de cualquiera de los presupuestos conllevará al rechazo in limine de la protesta de conformidad al artículo 128, literal b), de la Ley.
Art. 165
Art. 165.- Levantamiento de la suspensión del procedimiento.
Cuando la convocante solicite el levantamiento de la suspensión del procedimiento de contratación en forma total o parcial, deberá acompañar la documentación pertinente que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias descriptas en el artículo 129 de la ley, de conformidad con las disposiciones que dicte la DNCP.
Art. 166
Art. 166.- Sustanciación de la protesta.
La DNCP establecerá las reglas para la sustanciación de la protesta.
SECCIÓN 4 INVESTIGACIONES
Art. 167
Art. 167.- Forma de presentación de las denuncias.
Con excepción de las denuncias formuladas a través del Sistema de Protección al Denunciante, son requisitos mínimos del escrito para la formulación de la denuncia:
a) Datos de quien formula la denuncia: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico;
b) Denominación precisa de la convocante;
c) Datos del procedimiento de contratación: identificación precisa del procedimiento de contratación impugnado, incluyendo número de ID si lo conociere;
d) Los hechos y actos considerados contrarios a las disposiciones legales y reglamentarias, explicados claramente;
g) La petición en términos claros y positivos;
h) Acompañar toda la prueba documental o indicar la oficina o el lugar en que se encuentra y ofrecer las demás pruebas.
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Art. 168
Art. 168.- Del análisis previo de la denuncia.
Recibida una denuncia, la DNCP analizará los hechos y podrá requerir información para el efecto.
Dentro del plazo indicado en la ley para el inicio de la investigación, de no más de quince días hábiles de recibida la denuncia, el funcionario designado para el análisis emitirá un dictamen en el que recomendará:
a) El inicio de la investigación; o,
b) La desestimación de la denuncia por falta de méritos.
Las investigaciones sólo serán iniciadas cuando la vía pertinente no sea la protesta.
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Art. 169
Art. 169.- Sistema de Protección al Denunciante.
La DNCP tendrá a su cargo el Sistema de Protección al Denunciante dentro del SICP, y establecerá las condiciones de uso, para lo cual tomará los recaudos necesarios a fin de evitar la difusión o publicidad de los datos del denunciante que pudieran ser considerados confidenciales y que obren en el expediente, en su caso.
Art. 170
Art. 170.- Inicio de las investigaciones preliminares.
La investigación preliminar será instruida por el Director Nacional, que designará el juez investigador que la sustanciará. El plazo de quince días hábiles para finalización de la investigación preliminar se contará a partir de la notificación de designación al funcionario correspondiente.
El funcionario designado pondrá a conocimiento de la convocante o la contratante, o de terceros que pudieran resultar perjudicados, el contenido de la denuncia o los hechos que motivan la investigación, emplazándolos para que contesten y manifiesten lo que a su interés convenga, dentro del plazo legal que será indicado en la comunicación.
La comunicación a terceros cuyos intereses pudieran resultar afectados será realizada siempre que con la divulgación de los hechos investigados, no se pudiera obstruir la investigación.
Art. 171
Art. 171.- Contenido de la comunicación del inicio de la investigación preliminar.
El acto por el cual se ponga a conocimiento el inicio de la investigación preliminar deberá contener:
a) Los hechos descritos en la denuncia o aquellos que motivaron la decisión de llevar adelante la investigación preliminar;
b) La identificación del procedimiento de contratación objeto de investigación preliminar;
c) La solicitud de los documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados:
d) El plazo para contestar el requerimiento.
El plazo para contestar el requerimiento será computado a partir del día siguiente de la fecha de la notificación debidamente diligenciada. Vencido el término sin que la convocante o la contratante, o los terceros hagan manifestación alguna, se tendrá por decaído su derecho para hacerlo y el procedimiento seguirá su curso.
Art. 172
Art. 172.- Dictamen de la investigación preliminar.
Una vez recibidas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo, y finalizadas las diligencias investigativas ordenadas, el juez investigador analizará las cuestiones planteadas y elaborará su dictamen conclusivo, a través del cual podrá recomendar:
a) La desestimación de la denuncia o dar por concluido el procedimiento, cuando no existan méritos suficientes para el inicio de una investigación de oficio;
b) La apertura de una investigación de oficio;
c) La emisión de recomendaciones aclaraciones o directrices sobre la aplicación de la normativa que rige las compras públicas;
d) La remisión de los antecedentes del caso al área pertinente de la DNCP u otra institución pública, según corresponda.
Art. 173
Art. 173.- Apertura de la investigación de oficio y sustanciación.
La instrucción de investigación de oficio será dispuesta por resolución del Director Nacional, en la que se deberá designar al juez instructor encargado de sustanciar el procedimiento. La designación no podrá recaer en ningún caso en el juez investigador de la etapa preliminar.
En la sustanciación de la investigación de oficio se aplicará el plazo establecido en el artículo 135 de la ley.
Art. 174
Art. 174.- Otras reglas de procedimiento y sustanciación.
Las demás reglas complementarias al procedimiento y sustanciación de las investigaciones preliminares y de oficio, que resulten inherentes, serán establecidas por resolución de la DNCP.
SECCIÓN 5 INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 175
Art. 175.- Comunicación de la infracción.
Las contratantes remitirán a la DNCP, por los medios que esta disponga, el relato de los hechos presumiblemente constitutivos de una infracción pasible de sanción y la documentación respaldatoria con que cuenten en su poder o indicar el lugar donde obran dentro de los diez días calendarios siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de los mismos.
Podrá requerirse cualquier otra información adicional que la DNCP considere adecuado para la determinación de la existencia o no de la infracción.
La comunicación posterior al plazo establecido para la comunicación no obstará a que la DNCP pueda actuar conforme con su competencia, dentro del plazo de prescripción, si encuentra méritos.
Art. 176
Art. 176.- Difusión de la amonestación.
La sanción de amonestación será difundida para su cumplimiento a través del Registro de Sanciones, luego de cumplirse la condición del artículo 154 de la ley.
Su constancia en el registro se mantendrá a los efectos señalados en los artículos 153 (b) y 154, última parte, de la ley.
Art. 177
Art. 177.- Valor de las multas.
Para la justipreciación del valor de la sanción de multa, dentro de los límites legalmente establecidos, se aplicarán los criterios del artículo 153 de la ley.
Art. 178
Art. 178.- Del pago de la multa.
El sujeto sancionado deberá proceder al pago de la multa y a su comunicación, de acuerdo con la forma y por los medios que determine la DNCP.
Art. 180
Art. 180.- Inhabilitación supletoria.
En caso de que no se proceda al pago de la multa en el tiempo y forma indicados por la ley, el reglamento y las disposiciones que dicte la DNCP, la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación y celebrar contratos con el Estado se hará efectiva sin más trámites como sanción supletoria a la multa y surtirá todos sus efectos desde el día siguiente hábil de transcurrido el plazo legal respectivo.
El plazo de la inhabilitación temporal a ser aplicada como medida supletoria será determinado conforme al rango establecido en el inciso a) del artículo 147 de la ley.
Art. 181
Art. 181.- Denuncias.
La persona que tuviera conocimiento de un hecho que presuntamente transgrede la ley, sus reglamentaciones, o las cláusulas del contrato, podrán realizar denuncias ante la DNCP, a través de los medios que habilite para el efecto.
Son requisitos mínimos del escrito para la formulación de la denuncia:
a) Datos de la convocante o contratante,
b) Datos del procedimiento de contratación: identificación precisa del procedimiento de contratación, incluyendo número de ID silo conociere,
c) Relato circunstanciado de los hechos imputables al oferente, adjudicado, proveedor o contratista, en el cual se expongan los indicios de las transgresiones; y,
d) Acompañar toda la prueba documental o indicar el lugar en que se encuentra y ofrecer las demás pruebas.
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Art. 182
Art. 182.- Investigación previa.
Recibida la denuncia, o conocido un presunto hecho transgresor de la ley, sus reglamentaciones o de las cláusulas del contrato, la DNCP analizará los hechos y podrá requerir información a fin de determinar si la cuestión amerita el inicio de un sumario administrativo.
A tales efectos, se designará al juez investigador encargado de sustanciar la investigación previa, mediante resolución del Director Nacional.
El plazo máximo de duración del procedimiento para imponer sanciones se computará a partir del día siguiente de la notificación al funcionario designado como juez investigador.
La DNCP podrá regular la duración de cada etapa del procedimiento dentro del límite máximo legalmente previsto.
Art. 183
Art. 183.- Conclusión de la investigación previa.
Una vez recibidas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo y finalizadas las diligencias investigativas ordenadas o recabados todos los elementos necesarios, el juez investigador analizará los hechos y elaborará su dictamen conclusivo, a través del cual podrá recomendar:
a) La desestimación del caso cuando no existan méritos suficientes para el inicio de un sumario administrativo; o,
b) La apertura del sumario administrativo cuando se constate la existencia de hechos que podrían constituir faltas.
Art. 184
Art. 184.- Sustanciación del procedimiento.
El Director Nacional podrá, mediante resolución y con base en la recomendación del juez investigador, ordenar la apertura del sumario administrativo, designando en la misma al juez instructor encargado de sustanciar el procedimiento.
El juez instructor dictará el auto de instrucción, que deberá contener la indicación clara de los cargos que se imputan al supuesto infractor, con una relación de los hechos e indicación de la norma presuntamente vulnerada.
Se dispondrá el traslado al supuesto infractor, emplazándolo para que lo conteste y manifieste lo que a sus intereses convenga dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación debidamente diligenciada.
Se podrán producirse las pruebas ofrecidas y realizar todas las diligencias administrativas pertinentes que determine el juez instructor para la verificación de la existencia o no de la infracción.
Una vez recibida las actuaciones sumariales con el dictamen del juez instructor, el Director Nacional dictará la resolución fundada conforme lo dispone la ley, y determinará la aplicación de la sanción al infractor, si correspondiere.
Art. 185
Art. 185.- Remisión al Ministerio Público.
En caso de que la falta leve o grave detectada pudiera encuadrarse en un tipo penal contemplado en el Código Penal Paraguayo, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público.
Art. 186
Art. 186.- Independencia del procedimiento sumario.
El sumario será impulsado y concluido sin perjuicio de los procedimientos sustanciados o a sustanciarse en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales.
La responsabilidad administrativa derivada de estos procedimientos es independiente a las sanciones que pudieran ser aplicadas por otra autoridad competente.
SECCIÓN 6 REGISTRO DE SANCIONES
Art. 187
Art. 187.- Funcionamiento del Registro de Sanciones.
El Registro de Sanciones estará a cargo de la DNCP, que reglamentará su funcionamiento.
A los efectos del análisis de los antecedentes de los sujetos registrados, se tendrán en cuenta las sanciones incorporadas al registro dentro de los diez años anteriores a la instrucción del procedimiento sumarial, entendido como el acto por el cual se ordena la apertura del sumario.
SECCIÓN 7 REGISTRO DE RESCISIONES
Art. 188
Art. 188.- Deber de comunicación.
Será responsabilidad de las contratantes la comunicación de las rescisiones por incumplimiento contractual a través de los medios que disponga para el efecto la DNCP, que reglamentará el funcionamiento del registro, así como la forma y plazos de las comunicaciones.
SECCIÓN 8 RECONSIDERACIÓN
Art. 189
Art. 189.- Plazo de interposición del recurso de reconsideración.
Contra la resolución dictada para la conclusión de los procedimientos de protestas, avenimientos, sumarios y denuncias resueltas a través de investigaciones de oficio, podrá interponerse recurso de reconsideración dentro del plazo de diez días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha de notificación respectiva o de que haya tomado conocimiento del acto impugnado.
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Art. 190
Art. 190.- Forma de interposición del recurso de reconsideración.
Son requisitos mínimos e indispensables del escrito para la interposición del recurso de reconsideración:
a) La identificación precisa de la resolución recurrida;
b) Datos de quien formula el recurso: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
c) Acreditación de la representación que se invoca e del interés legítimo, salvo que ya se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento de origen, objeto del recurso;
d) Los hechos en que se funde la petición, explicados claramente;
e) El derecho expuesto sucintamente;
f) La petición en términos claros y positivos;
g) Acompañar toda la prueba documental o indicar la oficina o lugar en que se encuentra y ofrecer las demás pruebas.
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Art. 191
Art. 191.- Sustanciación del procedimiento.
El recurso de reconsideración deberá sustanciarse y resolverse en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente de la interposición del recurso. Una vez agotado dicho plazo, sin que se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegada.
En la sustanciación del procedimiento se aplicarán en todo lo no previsto en la ley y este reglamento, las disposiciones de la ley de procedimientos administrativos y sus normas reglamentarias.
TÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES, SERVICIOS, CONSULT ORÍAS Y OBRAS PUBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO DE LA ADMINISTRACIÓN, REGISTRO Y OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 192
Art. 192.- Dela administración de bienes, servicios, consultorías y obras públicas.
Etapa de la CISP que comprende la gestión contable y administrativa del suministro público, que incluye el registro, almacenamiento, distribución, uso, mantenimiento, disposición final y todo cuanto se requiera, conforme al ciclo de vida de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que fueron contratados y adquiridos.
Art. 193
Art. 193.- Registro obligatorio del suministro público como insumo para toma de decisiones.
Las dependencias responsables del CSP de los Organismos y Entidades del Estado, conforme con sus competencias y funciones, deberán llevar de forma obligatoria el registro contable y patrimonial de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas adquiridos.
El Ministerio de Hacienda establecerá los lineamientos necesarios para el registro del suministro público.
La información de los registros será tomada en consideración por el CSP para la planificación de las necesidades, a los fines de optimización del gasto público.
Art. 194
Art. 194.- Ámbitos y dimensión de medición de la administración de bienes.
El CSP deberá medir la eficacia y eficiencia de la gestión contable, patrimonial y administrativa de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas contratados y adquiridos.
El Ministerio de Hacienda podrá establecer metodologías y lineamientos para la implementación progresiva de instrumentos de revisión y análisis de esta etapa de la CISP. Además, impulsará la implementación gradual del SIABYS para el registro y trazabilidad del ciclo de vida de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas.
Art. 195
Art. 195.- Solicitud de informes y verificación in situ.
El Ministerio de Hacienda podrá solicitar a los Organismos y Entidades del Estado informes sobre el registro y administración de bienes, servicios, consultorías y obras públicas, contratados y adquiridos.
Podrá llevar a cabo, en caso de requerirse, y previa coordinación con los organismos y entidades del Estado, verificaciones in situ para la revisión del archivo documental de los registros, el control del estado de los bienes, los lugares de almacenamientos, las condiciones de mantenimiento, los mecanismos de distribución y disposición final, entre otros.
TÍTULO VI DE LA EVALUACIÓN
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 196
Art. 196.- De la evaluación del suministro público.
La evaluación de suministro público se constituye en la valoración sistemática, objetiva y permanente de la CISP, que puede realizarse respecto a cada una de sus distintas etapas o sobre su conjunto.
Tiene como objetivo el análisis de la pertinencia, relevancia, eficiencia, eficacia y sostenibilidad de las contrataciones y adquisiciones realizadas, como medio para la obtención de información de utilidad que permita la incorporación de acciones de mejora, a la par de constituirse, en insumo para los procesos de planificación y toma de decisión relacionado al gasto público.
Además de las previsiones señaladas en la ley y el presente reglamento, el órgano rector podrá desarrollar ámbitos complementarios de evaluación que contribuyan a mejorar el SNSP y las etapas de la CISP.
Art. 197
Art. 197.- De la planificación de las evaluaciones.
Las instituciones públicas incorporarán como parte de los procesos de planificación institucional las evaluaciones de la CISP. Se realizarán como mínimo evaluaciones de la etapa de gestión de las contrataciones, de los programas y de impacto de las políticas.
De conformidad con los criterios y procedimientos establecidos para la planificación de las evaluaciones, se realizarán a través del PAE, desde el cual los OEE informarán al Ministerio de Hacienda, las evaluaciones previstas del SNSP.
El órgano rector establecerá los lineamientos para la planificación de evaluaciones de las empresas públicas, que podrá ser utilizada como referencial por los gobiernos municipales.
Art. 198
Art. 198.- Desarrollo de instrumentos, sistemas de información y comunicación.
El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo el desarrollo, fortalecimiento e implementación de instrumentos para las evaluaciones, así como proponer el diseño de sistemas de información y comunicación que contribuyan para tales fines, los que deberán ser implementados por las instituciones públicas, de conformidad con los lineamientos que dicte para el efecto.
Art. 199
Art. 199.- De las características y criterios generales de la evaluación de suministro.
En el marco del desarrollo de la capacidad evaluativa de la CISP, y en atención a la complejidad de las etapas y la diversidad de actores e instituciones que la constituyen, las evaluaciones deberán ajustarse a principios que permitan orientar sus procesos, para asegurar estándares mínimos de calidad, entre los cuales se encuentran:
1. Imparcialidad: deberán proveer una valoración completa y justa de la información encontrada.
2. Independencia y credibilidad: los evaluadores deberán ser calificados y competentes y no estar sometidos a intereses que puedan distorsionar el resultado.
3. Utilidad: deberán ser apropiados para tomar decisiones basadas en evidencias.
4. Viabilidad: deberán contar con las condiciones de desarrollo del proceso evaluativo.
5. Transparencia: deberán comprometer una comunicación transparente y oportuna con todos los actores que estén involucrados.
6. Participación: deberán tomarse en consideración, en todas las fases de la evaluación, las perspectivas de los diversos actores e instituciones involucradas.
7. Orientación a la toma de decisiones: las conclusiones y recomendaciones de las evaluaciones deberán ser presentadas de manera concisa, clara y compresible, para facilitar la toma de decisiones.
Para la realización de las evaluaciones se deberán considerar criterios que, conforme con las categorías generales de análisis, objeto de estudio y actores, permitan estructurar y diferenciar su desarrollo.
CAPÍTULO II DE LOS TIPOS DE EVALUACIÓN
Art. 200
Art. 200.- Evaluación de la contratación.
Es la evaluación de la etapa de gestión de las contrataciones, que busca medir la pertinencia y relevancia de la adquisición del suministro, y analizar la eficacia y eficiencia del procedimiento de contratación.
Los CSP tendrán a su cargo la evaluación de esta etapa, en que considerarán como mínimo, si:
a) las contrataciones realizadas satisficieron las necesidades que las motivaron; y,
b) las mismas contribuyeron a la consecución de las metas y objetivos estratégicos y operativos institucionales.
La evaluación realizada será considerada para realizar los ajustes de optimización en los futuros procedimientos de planificación y contratación.
La DNCP reglamentará los criterios, metodologías e instrumentos de evaluación a ser implementados por las instituciones públicas y reportará los hallazgos al órgano rector del SNSP, para la implementación coordinada de las acciones de mejora que se requieran.
Art. 201
Art. 201.- Evaluación de los programas.
Es la evaluación que se enfoca en el análisis de la cadena de valor del programa presupuestario, considerando al suministro como una unidad de estudio.
La elaboración de esta evaluación recaerá en la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y los organismos y entidades del Estado, de conformidad con las normas vigentes dictadas en el marco de la implementación del Presupuesto por Resultados.
El Ministerio de Hacienda podrá establecer los criterios, metodologías e instrumentos de evaluación, conforme con su competencia en materia de evaluación de programas presupuestarios.
Art. 202
Art. 202.- Evaluación de impacto de las políticas del SNSP.
Es la evaluación de la incidencia de las políticas del SNSP respecto a las metas de la política fiscal y de desarrollo económico y social, tanto gubernamental como del Estado, que tendrá como finalidad recomendar ajustes en las decisiones tomadas o acciones de mejora a ser incorporadas en los procesos de planificación.
Esta evaluación apunta a valorar los logros y desafíos en materia de modalidades y estrategias aplicadas a todo el ciclo de la CISP, respecto a la eficacia y eficiencia del gasto público, así como, al impacto de los incentivos aplicados a grupos económicos o sectores estratégicos de la sociedad.
El Ministerio de Hacienda será la instancia encargada de la elaboración de esta evaluación y de encomendar la incorporación de acciones de mejoras, producto de las conclusiones y recomendaciones que surjan, en los términos enunciados por la ley y el presente decreto.
El Ministerio de Hacienda podrá solicitar asistencia o encomendar la gestión de estas evaluaciones a las instituciones públicas, conforme con el ámbito de sus respectivas competencias.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 203
Art. 203.- Secuencia de las etapas de la CISP y las fases del proceso presupuestario.
La CISP se encuentra alineada a las fases del proceso presupuestario y su temporalidad. Los OEE deberán seguir la secuencia y cronología de las fases del proceso presupuestario para implementar las etapas del CISP, de conformidad con lo señalado en la Ley de Administración Financiera del Estado y a los procedimientos y plazos establecidos por el Ministerio de Hacienda.
Las municipalidades y las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario seguirán la cronología y secuencia de conformidad con sus procesos presupuestarios.
Art. 204
Art. 204.- Del Sistema Integrado de Administración de Recursos del Estado y el Sistema de Información de Contrataciones Públicas.
El Ministerio de Hacienda y la DNCP, respectivamente, trabajarán en la adecuación e integración progresiva y gradual del SIARE y el SICP. Coordinarán y facilitarán los accesos necesarios y el intercambio de información de los respectivos sistemas, para el funcionamiento efectivo de la CISP.
Art. 205
Art. 205.- Vigencia y mecanismo de implementación de la ley.
La vigencia de la ley se iniciará con la publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley.
El órgano rector emitirá, mediante resolución, las orientaciones que se requieran para el inicio de la implementación de las etapas que la CISP, articulando y coordinando acciones con las instituciones públicas, de conformidad con el grado de avance de las adecuaciones tecnológicas, procedimientos e instrumentos definidos.
Art. 206
Art. 206.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 207
Art. 207.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.