Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2005-04-15PY/JUR/338/2005
Carátula
Asunción, abril 15 de 2005.
1° ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
A la cuestión planteada, el Doctor Núñez Rodríguez dijo: El Abogado J. C. T., en representación del Banco Do Brasil S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 166, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, en los autos individualizados más arriba.
Por medio del fallo impugnado, el Tribunal de alzada resolvió revocar la sentencia dictada en primera instancia, e hizo lugar a la acción promovida por la Sra. María Teresa Aguilera de Laterza, contra el Banco Do Brasil S.A., por retiro justificado, conminándolo a abonar a la trabajadora la suma de G. 145.600.000, en concepto de indemnización y accesorios. Asimismo, declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el A.I. N° 553 del 15 de noviembre de 2000. Por otra parte, dispuso la imposición de costas y la retasa de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes.
El accionante alega la violación de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución. Alega que el apartado 3° del fallo atacado es arbitrario y temerario porque se funda en una errónea interpretación de lo dispuesto en el Art. 124 del C. P. T. En tal sentido, la resolución recurrida señala que la sentencia no fue apelada por quien apeló la resolución recaída en la excepción, es decir, no fue interpuesta "conjuntamente con la sentencia", por lo que la apelación fue mal concedida. Aduce que, de esa forma, lesionó su derecho a la defensa en juicio.
Por otra parte, arguye la violación del debido proceso en que incurrió el Tribunal, específicamente en lo referente al trámite brindado a la apelación interpuesta contra la excepción de prescripción, ya que conforme surge de las constancias de autos, la concesión del recurso fue otorgada por el inferior en forma conjunta con la apelación de la sentencia interpuesta por la adversa, y el Tribunal le imprimió trámite respectivo. Consecuentemente, al quedar preclusa la etapa de fundamentación del recurso y su contestación, correspondía al Tribunal resolver la procedencia o no de la excepción.
En cuanto al primero y segundo puntos de la sentencia cuestionada, sostiene el accionante que la misma se basa en hechos no admisible en la demanda, y en hechos admitidos por las partes pero considerados no probados, lo cual produce la arbitrariedad del fallo. Asimismo, se alega la arbitrariedad en la valoración de las pruebas y la prescindencia de pruebas esenciales y decisivas para la solución del caso. Dicha circunstancia constituye una clara violación de lo dispuesto en los Art. 15 y 256 del C.P.P. de aplicación supletoria en materia laboral.
La presente acción deviene procedente, en razón de que el fallo impugnado fue dictado contra legem, conculcando de esa forma lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución, lo cual debe determinar la declaración de nulidad de aquel.
Examinadas las constancias procesales, tenemos que por medio del fallo dictado por el Juez a quo se resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por la Señora María Teresa Aguilera de Laterza contra el Banco Do Brasil S.A.
La actora promovió demanda laboral por su retiro justificado de la Institución Bancaria, alegando ser trabajadora estable, y la patronal incurrió en las causales de terminación del contrato, previstas en el Art. 81 inc. n) y concordantes del Código del Trabajo y del C.C.C.T., reclamando el pago de las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo a la norma legal de fondo.
La institución demandada, en su oportunidad, opuso la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la trabajadora, por transcurrido el plazo previsto en el Art. 400 inc. c) del C.T. siendo rechazada esta defensa en la instancia inferior, por A.I. N° 553, de fecha 15 de noviembre de 2000 (fs. 476). Contra dicho fallo la demandada interpuso recurso de apelación, y el Juzgado dispuso tener presente para la oportunidad de conformidad a lo establecido en el Art. 124 del C.P.T. (fs. 479).
Ante esta situación fáctica prosiguió la causa principal hasta que fue dictada la sentencia definitiva, en virtud de la cual se desestimo la acción promovida por la trabajadora, por lo que interpuso de apelación contra la misma el que fue concedido por el Juzgado (fs. 669).
La parte demandada, a su vez, se dio por notificada de la sentencia, y solicitó la concesión de los recursos que interpuso contra el auto interlocutorio que rechazó la excepción de prescripción opuesta como defensa de previo y especial pronunciamiento, que fue concedido por el Juzgado, por providencia del 31 de diciembre de 2002 (fs. 672 vto).
Sin embargo, una vez sustanciados los recursos ante el Tribunal de alzada, los Juzgadores declararon mal concedidos los recursos interpuestos por la parte demandada, sobre la base de que no están dadas las condiciones previstas en el Art. 124 del C.P.T., porque es la apelación de la sentencia la que da lugar a la apelación de la resolución recaída en la excepción al disponer el artículo que "sólo será apelable" o sea el único caso en que será apelable. Y en el caso de autos, la sentencia no fue apelada por quien apeló la resolución recaída en la excepción.
Al respecto, consideramos que los juzgadores incurrieron en una errónea interpretación de la norma aplicable al caso. En efecto, el Art. 124 del C.P.T., establece que, en el caso de que la resolución dictada desestime la excepción interpuesta, sólo será apelable conjuntamente con la sentencia en los términos del artículo 241 inciso b) del Código de forma. En otras palabras, lo que la norma dispone es que el recurso de apelación que se interponga contra la resolución que desestime una excepción, debe ser concedida y resuelta por el Tribunal de Alzada con el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia definitiva, independientemente de quien recurra esta última, pues, el objetivo de la norma es la economía procesal con relación a la sustanciación de los recursos que interpongan las partes. Concretamente la apelación de la sentencia por la parte actora habilitó al Tribunal de alzada a examinar el recurso interpuesto por la parte demandada, conforme la establece el Art. 124 del Código ritual.
Por otra parte, cabe señalar que el Tribunal de alzada está obligado a examinar la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó la excepción de prescripción, habida cuenta que la misma constituye una cuestión de orden público. En efecto, la viabilidad de la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, haría innecesario el estudio de la cuestión de fondo, aún cuando ello conlleve la revocación de la sentencia de primera instancia que fue favorable para el empleador, pero es obligación y deber del Magistrado pronunciarse conforme a las normas legales de fondo y de forma.
La declaración de "mal concedido el recurso de apelación" por parte del Tribunal de alzada no sólo constituye una violación a las reglas del debido proceso, conlleva igualmente la conculcación de un derecho a la defensa, desde el momento que no examinó los argumentos expuestos como fundamento de la pretensión reclamada por el empleador.
La jurisprudencia constante y uniforme en el fuero laboral, sostiene: "El Art. 124 del C.P.T. dispone que la resolución que desestima la excepción opuesta es apelable conjuntamente con la sentencia. Debe concederse la apelación oportunamente interpuesta exclusivamente contra el auto interlocutorio que resolvió desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada quien, al final, resultó gananciosa en la sentencia definitiva, pero mantiene un justificado interés en la revocación de la resolución que no hizo lugar a la Excepción" (Ac. y Sent. N° 125, 2/12/86) "La excepción de prescripción rechazada en 1ª instancia queda consentida desde el momento que no fue apelada conjuntamente con la sentencia" (Ac. y Sent. N° 83, 30/IX/66). Con relación al caso en estudio, el rechazo de la excepción no quedó consentida, porque fue apelada, y concedida conjuntamente con la apelación de la sentencia por parte de la trabajadora. Jurisp. 593. Cuestión de orden público: La insuficiencia procesal del escrito de expresión de agravios no impide al Tribunal considerar el recurso, dada la naturaleza de la excepción de prescripción que se vincula con el orden público" (A.I. N° 200, 20/XI/65).
Según la doctrina y los fallos constantes de esta Corte, una resolución es arbitraria cuando es evidentemente insostenible, irregular, desprovista de todo fundamento y con desconocimiento deliberado y flagrante de la Ley.
Alberto Bianchi, citado por N.P. Sagües, dice "? sentencia arbitraria es aquella en la que el juez, sin dar razón alguna y fundado en su exclusiva opinión personal, ha fallado apartándose de los extremos fácticos y legales, arribando a una conclusión jurídicamente inaceptable, que causa perjuicio" (Sagües, Néstor Pedro, Obra "Derecho Procesal Constitucional- Recurso Extraordinario", 2° edición, Editorial Astrea, Bs. As., año 1989, pág. 192.)
Considero que este es el caso de autos, habida cuenta que los magistrados intervinientes hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el Código de Forma, en relación con el tema sometido a consideración en la instancia anterior. Este modo de resolver viola la disposición legal prevista en el Art. 256 de nuestra Ley Fundamental.
En cuanto a los agravios expuestos en relación con la valoración de las pruebas que hacen a la cuestión de fondo, consideramos que no corresponde ningún pronunciamiento al respecto, porque al declarase la nulidad del tercer punto de la sentencia impugnada, la misma conlleva la nulidad del primero y segundo puntos del citado fallo, por ser consecuencia de aquél. Consecuentemente, dichos agravios deberán ser examinados por el Tribunal que dictara nuevo fallo en relación con la cuestión planteada, de acuerdo a las normas legales de fondo y forma.
Por lo expuesto precedentemente, y coincidiendo con el dictamen del Fiscal General Adjunto, corresponde hacer lugar a la presente acción, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 166, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, con los alcances previstos en el Art. 560 del C.P.C., imponiendo las costas a la parte vencida. Es mi voto.
A su turno, el doctor Altamirano Aquino dijo que disiente respetuosamente con el ministro preopinante; y agrega: Un tema fundamental de debate en la presente acción fue la interpretación que le dio el A quem, al Art. 124 del Código Procesal Laboral y, en consecuencia, la declaración de mal concedido el recurso interpuesto por el representante del Banco Do Brasil, en contra del A.I. que en primera instancia desestimó la Excepción de Prescripción opuesta por su parte en base al inciso c) del Art. 400 del Código Laboral, en el que se establece: "? Prescribirán a los 60 días: ?c) la acción para dar por terminado un contrato de trabajo por causas legales?". Resulta que la decisión del a quo en su S.D. le fue favorable a la demandada (Banco Do Brasil) por lo que en ocasión a la apelación de la misma por la representante de la parte actora (señora María Teresa Aguilera), la otra apela también en esa oportunidad, el A.I. de desestimación de la Excepción de Prescripción planteada por su parte, resuelta por la a quo y que le fuera adversa.
Planteada de esa manera la cuestión, realizaré a continuación algunas consideraciones sobre los agravios planteados por el accionante y los fundamentos de la resolución del A quem ahora impugnada.
1. El Banco Do Brasil S.A., a través de su representante legal, Abog. J.C.T., Promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 166 del 28.11.2003, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala de la Capital.
2. Se agravia el accionante respecto al apartado 3) del citado Acuerdo y Sentencia que resolvió: "? Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 553, del 15 de noviembre de 2000?", por considerar que en el mismo se cumplen los siguientes presupuestos que ameritan su nulidad: a) violación del debido proceso, b) arbitrariedad, c) violación de la defensa en juicio. Señala el mismo, en su escrito de presentación ante esta Corte, que el a quem se fundó en una arbitraria y temeraria aplicación de lo dispuesto en el Art. 124 del C.P.T. que establece: "En el caso de que la resolución dictada desestimare la excepción interpuesta, solo será apelable conjuntamente con la sentencia de los términos del artículo 241 inciso b) de este Código".
2.1 Al respecto, el a quem en su resolución expresó: "? En el presente caso, la sentencia no ha sido apelada por quien apeló la resolución recaída en la excepción, es decir, no fue interpuesta " conjuntamente con la sentencia", en consecuencia, la apelación ha sido mal concedida; por lo que así debe ser declarada?".
2.2. En primer lugar y antes de seguir con el desarrollo de la cuestión controvertida, realizaré a continuación algunas precisiones conceptuales, al respecto de lo traído a consideración de esta Corte.
2.3 El acto procesal en cuya virtud el litigante que se considera agraviado por un pronunciamiento judicial solicita su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo órgano jurisdiccional que lo emitió, o a uno jerárquicamente superior se llama recurso. Este debe interponerse o plantearse en tiempo y forma; y, una vez interpuesto o planteado, debe estudiarse si procede, para finalmente concederse o denegarse. Estos tres actos: interposición, procedencia y concesión / denegación, corresponden a distintos tiempos.
2.4. Cuanto dispone el Art. 124 del C.P.T., en concordancia con el 259; 2° p. del mismo cuerpo legal, es el momento procesal oportuno en el cual la parte afectada debe interponer el recurso de apelación en contra de la Excepción planteada por la misma en primera instancia, y que fuera desestimada. Al referir la norma "conjuntamente con la sentencia", no puede interpretarse que la interposición de la una implique indefectiblemente la interposición de la otra por la misma parte. Puede acontecer, y como de hecho acontece, y es el caso de autos, que la parte que se ve agraviada por la una lo sea de la otra.
2.5. Una consideración especial también merece la mala práctica que observamos en nuestros juzgados laborales, la que en gran medida redunda en la confusión y la reiteración errores. Normalmente rechazada la excepción, la parte agraviada interpone el recurso inmediatamente, a lo cual el juzgado provee "téngase presente para su oportunidad". En primer término, la interposición del recurso por parte del profesional es extemporánea, según los Art. 124 y 259; 2° p, del C.P.T., que lo conmina a hacerlo conjuntamente con la sentencia y el proveído del Juzgado inadecuado, pues, en ese caso lo que corresponde es "No ha lugar por extemporáneo", ya que la providencia "téngase presente", no constituye ciertamente un pronunciamiento negativo o positivo respecto al pedido de la parte, y su utilización puede ser seriamente cuestionada.
2.6. En el caso de autos, si bien acontece el presupuesto señalado con anterioridad, posteriormente al dictamiento de la sentencia definitiva de primera instancia y que fuera favorable a los intereses del Banco Do Brasil, y ante la apelación de la misma por la parte actora, la representante de la demandada solicita al Juzgado se le concedan los recursos interpuestos contra el A.I. que desestimó la excepción planteada por su parte en su oportunidad, a lo que el Juzgado proveyó en el sentido de concederlos.
2.7. Creo que con esta actitud procesal, la parte demandada salvó el error en el que incurrió primeramente al apelar extemporáneamente el A.I. citado, y la única observación que podría hacérsele es que solicitó al juzgado "? me conceda los recursos interpuestos?", ya que en concordancia a lo expresado, lo correcto es la interposición del recurso en este estadio procesal, y no antes, pero creo que igualmente y revisadas las circunstancias que rodean al caso concreto, considero se hallan cumplido los presupuestos establecidos para la concesión del recurso por parte del juzgado.
3. Se agravia también el accionante respecto a los apartados 1) y 2) del citado Acuerdo y Sentencia, en los que se resolvió respectivamente: 1) "Revocar el apartado primero de la sentencia N° 302 del 29 de noviembre de 2002?en la parte que no hace lugar a la demanda promovida por la trabajadora por retiro justificado". 2) "Hacer Lugar a la demanda promovida por Doña María Teresa Aguilera de Laterza, contra el Banco Do Brasil S.A., por retiro justificado?condenar a la demandada a abonar a la trabajadora la suma de G. 145.000.000, en concepto de indemnización por retiro justificado?" por considerarlos arbitrarios, por haberse prescindido de pruebas y por basar el a quem su sentencia, según su parte, en hechos no admitidos en la demanda.
3.1 Respecto a estos agravios, estimo que como la suerte del sentido de la resolución definitiva, del apartado 3), del referido Acuerdo y Sentencia, necesaria y causalmente, incidirá en los resultados de los apartados 1) y 2); no queda otra alternativa que también hacer lugar directamente a la acción de inconstitucionalidad promovida, en relación a estos apartados.
4. Finalmente, creo oportuno precisar algunas manifestaciones del preopinante con las cuales estoy en desacuerdo. Sostiene el mismo: "?el Tribunal de alzada está obligado a examinar la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó la excepción de prescripción, habida cuenta que la misma constituye una cuestión de orden público?". Primero, tanto la jurisdicción como la competencia del trabajo son de orden público (art. 27 del C.P.T.). Segundo, si bien el procedimiento puede ser impulsado de oficio por el Juez, no exonera a las partes (art. 58 del C.P.T.), de su deber. Tercero, porque el mismo Código Procesal del Trabajo establece la oportunidad (art. 118 y sgtes. del C.P.T.) y las condiciones para la oposición, trámite, resolución, recursos, etc., para las excepciones. Por último, el Tribunal de Alzada debe recibir el memorial de agravios respecto de las resoluciones "apeladas conjuntamente con la sentencia" (art. 259; 2° p del C.P.T.) y, si así no fuera, debe declarar desierto el recurso respecto de aquellas.
5. En conclusión, y en mérito a todo cuanto llevo expresado, considero que debe a) Hacerse lugar directamente a la acción de inconstitucionalidad promovida respecto al apartado 3) del Acuerdo y Sentencia N° 166 del 28.11.2003, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala y; b) Hacerse lugar indirectamente a la acción de inconstitucionalidad promovida respecto de los apartados 1) y 2) del supra citado Acuerdo y Sentencia, ambas declaraciones con los alcances del Art. 560 del Código Procesal Civil, y con costas. Voto en ese sentido.
Adhesión
Fretes
A su turno, el Doctor Fretes manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 166, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, con los alcances previstos en el Art. 560 del C.P.C. Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar. José V. Altamirano.- Antonio Fretes.- Víctor Núñez Rodríguez.- Sec: Héctor Fabián Escobar.-