Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-06-19PY/JUR/297/2015
Carátula
Asunción, junio 19 de 2015
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el art. 477 del CPP determina el “objeto” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del CPP.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad de los Recursos Extraordinarios de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 319/332 del expediente caratulado “Egidio Monges s/ Homicidio Culposo”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Abog. E. D. F. D. contra el Ac. y Sent. N° 8, de fecha 4 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.
El recurrente planteó su recurso de casación en fecha 29 de abril de 2013, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que las notificaciones fueron realizadas por cédula de notificación en fecha 15 de abril de 2013 (fs. 271, 272, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Impugnan el Ac. y Sent. N° 8, de fecha 4 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, esta resolución ponen fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El Defensor invoco como motivo que amerita la procedencia del recurso, la procedencia del recurso, la causal prevista en los num. 3° del art. 478 del CPP (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados).
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se observa que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, precisando sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que por Ac. y Sent. N° 8 de fecha 4 de abril de 2013, dictado en los autos mencionados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, se resolvió: “1) Declarar, la competencia; 2) Declarar, admisible el recurso de apelación especial interpuesto....; 3) Confirmar la sentencia apelada; 4) Anotar...”. (fs. 265/269).
Como antecedente, por SD N° 47 de fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal de Sentencia, resolvió: “Declarar la competencia...; declarar, probado en juicio la existencia del hecho punible contra la vida, homicidio culposo; declarar demostrada en juicio la autoría del Sr. Egidio Monges, por el hecho típico, antijurídico y reprochable de homicidio culposo; calificar la conducta de Egidio Monges dentro de las disposiciones del art. 107 en concordancia con el art. 29 inc. 1° ambos del CP...; Declarar la punibilidad...; Condenar al acusado Egidio Monges a cuatro (4) años de pena privativa de libertad...; mantener...; Imponer...; Declarar...; Firme...; Anotar...”. (fs. 213/220).
El defensor al fundamentar el recurso alega que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada adolece de un defecto grave que produce su nulidad, pues no ha dado respuesta al agravio propuesto, lo cual constituye la nulidad del juicio por la valoración de una prueba ingresada, como ser la pericia accidentológica realizada por el Perito José Rojas, prueba realizada por el Ministerio Público e igualmente ofrecido como documental y consecuentemente la declaración testifical del perito José Rojas, y diligenciada por la Agente Fiscal por Res. N° 1089 de fecha 23 de diciembre del año 2009, fs. 35, esta diligencia no fue realizada bajo las formalidades del anticipo jurisdiccional de prueba, sino solo como un acto de investigación, no pudiendo ingresar la misma como tal al juicio oral y público de conformidad al art. 371 num. 1 y último párrafo. Como segundo agravio resalta la falta de fundamentación y violación de las reglas de la sana critica, pues la alzada no realizó el control debido sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, y por último no se expidió lo referente a la aplicación de la pena otorgada por el Tribunal de Mérito. Solicita la anulación integra del acuerdo y sentencia, y por decisión directa la nulidad de la sentencia definitiva ordenando la reposición del juicio, o se dicta una nueva sentencia, sin necesidad de realización de un juicio nuevo, modifique el fallo recurrido en el sentido de reducir la pena privativa de libertad de cuatro años impuesta a Egidio Monges a un año, otorgando la suspensión a prueba de la condena, (fs. 319/331).
Por su parte, al contestar el traslado, la fiscal adjunta, según Dictamen N° 1193 de fecha 30 de agosto de 2013, expone que el primer agravio -pericia accidentológica y la declaración testifical del Lic. José Rojas- ya fue planteado en forma incidental al inicio del juicio oral y público, donde fue rechazado por improcedente y posteriormente fue expuesto en el escrito de apelación general, razón por la cual el Tribunal de Alzada lo analizó y respondió. Con relación a la violación de las reglas de la sana crítica y la aplicación de la pena otorgada por el Tribunal de Mérito, estos planteamientos fueron respondidos por la alzada al momento de emitir resolución, es decir, los miembros del Tribunal de Apelación han realizado un debido control formal de la sentencia, alegando que la pena fue impuesta conforme a las normas que rigen la materia y en base a lo producido en el juicio. Solicita el rechazo del recurso extraordinario de casación, (fs. 337/342).
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
En su obra “El Recurso de Casación, en el Derecho Positivo Argentino”, Fernando de la Rúa, señalo: “... La falta de motivación -se ha dicho también- no puede consistir, simplemente en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia...”.
La doctrina señala; “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca -Bs. As. 2001- P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativo.
Para ello, vemos las normas que indican como debe ser fundada una sentencia. El art. 256 de la CN dice: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”. Esta norma citada concuerda con el art. 398 inc. 2 y 3 del mismo, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”.
Pasando a los fundamentos del recurso deducido, no encuentro motivo alguno para considerar al Acuerdo y Sentencia “manifiestamente infundada”. Es así que al examinar las constancias de autos se advierte que el Acuerdo y Sentencia impugnado, se halla bien fundamentado, pues los miembros del Tribunal de Apelación han respondido a cabalidad con todas las alegaciones presentadas por el recurrente al momento de interponer el recurso de apelación, no advirtiéndose por ello resolución infundada. Es más, en lo medular de la resolución, el Tribunal de Apelación, ha manifestado: “... en cuanto al pedido de exclusión de la pericia propuesta por el Ministerio Público, en relación al hecho investigado, se verifica que la misma fue realizado como acto investigativo y como tal no fue ofrecido ni admitido como prueba pericial, lo que consta como prueba es la testimonial del perito José Rojas, por ello no tratándose de anticipo jurisdiccional de prueba, la exclusión no puede prosperar...”.
Continua expresando el Tribunal de Apelación “en cuanto a la nulidad planteada por falta o insuficiente fundamentación, verificamos que dicha sentencia ha valorado las pruebas admitidas, que fueron producidas en el juicio oral y que analizada la decisión del a quo, esto se basó en dichas pruebas producidas, el a quo fundó la existencia de colisión del vehículo conducido por el acusado, de cuya consecuencia fallecieron tres personas probados por los instrumentos públicos que afirman tal defunción y la razonabilidad de tal colisión... Igual conclusión cabe en relación a la pena impuesta, el acusado es reprochable y la pena fue dispuesta teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 65 del CP, en base a lo producido en juicio...”.
En conclusión, si bien la casación deducida es admisible para su estudio, conforme al art. 477 del CPP, del pedido, ni de las constancias de autos no se encuadran dentro del marco que hace a su procedencia, conforme a las disposiciones del art. 478 del mismo cuerpo legal. Por ende, no existe otra alternativa sino la de rechazar el recurso extraordinario interpuesto. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Exponiendo una postura compatible con la sostenida por el distinguido colega que me acontece en la votación, fundamento mi posición como sigue:
Considera también que los fundamentos expuestos por el Primer Opinante, en cuanto a la conjugación de los requisitos legales de admisibilidad, que tornan favorable el estudio de la cuestión elevada ante esta Instancia, se encuentran cubiertos por el recurrente. Pues nótese, que como bien se destaca, la presentación cuyo análisis no ocupa, impetra el tratamiento de un recurso extraordinario de casación, impulsado contra el Ac. y Sent. N° 8 de fecha 4 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que fuera notificada a la parte recurrente en fecha 15 de abril de 2013, conforme se justifica con las cédulas de notificaciones glosadas a fs. 271/272 de autos, extremo éste que acredita su despliegue en tiempo, conforme al art. 468 del CPP, normativa a la cual nos remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. Igualmente, el fallo impugnado reúne en su dictamiento los alcances previstos en el art. 477 del CPP, dirigiéndose correctamente sobre el objeto impugnable, en tanto que el fallo puesto en crisis, al confirmar la sentencia condenatoria dictada por los Juzgadores de Mérito, tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento.
En lo atinente a las condiciones de modo y lugar, las formalidades exigidas por nuestra normativa procesal también se hallan reunidas, ya que adecúa su presentación a los requerimientos contenidos en los art. 480 y 468 del CPP, extendiendo su impetración por escrito fundado presentado ante la Corte Suprema de Justicia y destacando al inc. 3 del art. 478, como motivación central del recurso intentado.
Es por ello, que atendiendo a las consideraciones vertidas precedentemente, sostengo que corresponde declarar admisible para su estudio el recurso cuyo análisis preliminar nos ocupa.
En lo que respecta al examen del segundo cuestionamiento resulta que, por la resolución objetada, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, resolvió: “I) Declarar la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en los mecanismos de impugnación deducidos; II) Declarar admisible el recurso de apelación especial interpuesto por el Abog. P. S. A. S., por la defensa técnica de Egidio Monges contra la SD N° 47 de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal de Sentencia, conformado por el Juez Antonio Benítez, como Presidente, Juan Carlos Rocholl Céspedes y Magdalena Narváez de Rodríguez, como Miembros Titulares. III) Confirmar la SD N° 47 de fecha 14 de diciembre de 2012, recaído en autos. IV) Imponer las costas al condenado a tenor del art. 269 del CPP. V) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
En ese contexto, agravia al casacionista, conforme lo expresara en su escrito obrante a fs. 319/332, la confirmación de la sentencia de primera instancia; alegando sobre el punto que el ad quem, amparado en una supuesta riqueza argumentativa del inferior, obvió el tratamiento efectivo de la cuestión puesta a su consideración, específicamente en relación a una prueba pericial de la cual asevera trasgrede las prescripciones contenidas en el art. 371 inc. 1 del CPP, y las reglas del principio de bilateralidad. Arguye en ese mismo sentido, que tampoco en alzada se analizó realmente la nulidad de esta prueba solicitada por su parte en juicio oral y que ingresara arbitrariamente al proceso, para posteriormente sustentar a la decisión del a quo, refiriéndose claramente a la pericia accidentológica obrante a fs. 154/155 y la declaración testifical del Perito José Rojas.
Con este razonamiento, asegura que el Tribunal de Apelaciones realizó una fundamentación genérica, errada e insuficiente al tiempo de abordar el estudio de su requerimiento, y al destacar que la prueba objetada no fue ingresada en calidad de pericial, sino como acto investigativo, sin expresar el itinerario lógico que respalda dicha afirmación.
Prosigue aduciendo, que con tal consideración el ad quem incurrió en una viciada interpretación, que mantiene incólume el estatus jurídico de una resolución que apoya su decisorio en una prueba nula, y de la cual dice ser un acto investigativo que ingresa al juicio en calidad de documental cuando en realidad el acto asentado en ese elemento probatorio reviste las características de una pericia, llamándose a declarar incluso al que lo ejecutó, el perito José Rojas.
Tanto es así, que en su extenso escrito, en el cual confluyen agravios que van dirigidos a la resolución atacada directamente por esta vía, como a la Sentencia que confirma en su dictamiento; concluye arguyendo que, más allá de su sustancial falta de fundamentación, la misma refleja un inacabado estudio de los aspectos legales que se circunscriben al pronunciamiento del laudo judicial dictado por los Juzgadores de Méritos; proponiendo como solución a la impetración planteada la nulidad del fallo puesto en crisis; o en su defecto, la reducción de la sanción penal impuesta a un año de pena privativa de libertad, y la suspensión a prueba de su ejecución, arguyendo sobre éste agravio, que las reglas de la medición de la pena, tampoco se hallan fundamentadas por el Tribunal de Apelaciones que sólo se ha referido al respecto en forma genérica y dogmática sobre los fines de la pena, sin atender acabadamente el planteamiento elevado.
Impreso el trámite de rigor, se corrió traslado al Ministerio Público siendo contestado por la Fiscal Adjunta María Soledad Machuca, encargada del Área Especializada en Recurso de Casación, refiriendo en su oportunidad una posición discordante con la expuesta por el casacionista, y solicitando, en lo medular, el rechazo del recurso de casación planteado.
En lo pertinente, arguye que el Tribunal de Alzada ha respondido a cabalidad el agravio del recurrente relativo a la pericia accidentológica y la consecuente declaración del testigo José Rojas, aduciendo también que la cuestión argüida fue propuesta incidentalmente al inicio de la audiencia de juicio oral y público, tratado y respondido asimismo por el ad quem, aclarando que estos dos elementos probatorios no fueron apreciados aisladamente para imponer la sanción dictada, sino que fueron contrapesados con los otros medios de pruebas ingresadas en el estadio de juicio oral.
Con relación al segundo cuestionamiento, sostiene que el Superior ha ejercido correctamente su función contralora, examinando la valoración del inferior dentro de los límites de su competencia, y resolviendo, amparado en derecho, la confirmación de la sentencia originaria recaída.
Finalmente, concluye afirmando que las connotaciones que destaca excluyen la procedencia del recurso intentado, peticionando sea declarado su rechazo.
Ahora bien, delimitada las pretensiones recursivas, corresponde a esta Magistratura expedirse sobre la viabilidad o no del recurso en estudio, recalcando previamente que el Recurso Extraordinario de Casación es un juicio técnico de puro derecho que debe versar sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), del proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustento para el dictamiento de la resolución reclamada. De ahí que la función jurídica característica de este instituto procesal, se encuentra circunscrita y supeditada a la verificación de la justa aplicación de la ley en el proceso penal, no pudiendo ser concebida como una instancia adicional que permita el examen y resolución ex novo de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino de aquellas que versan sobre la ley procesal o sustantiva aplicada por el a quo (función nomofiláctica); y si bien es cierto, este medio extraordinario de revisión de las resoluciones adoptadas por los Tribunales de Apelaciones y los de Sentencia, con los alcances previstos en los arts. 477 y 479 del CPP, impide a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia un nuevo juzgamiento de los hechos configurados como verdad jurídica en la sentencia del Tribunal de Mérito, no es menos cierto que resulta si materia del recurso, la verificación de la dialéctica plasmada en las conclusiones referentes a los elementos lógicos utilizados para la comprobación del hecho, en cuanto esas conclusiones se correspondan o no con las premisas que se hayan sentado, y que finalmente determinan el encuadre legal efectuado.
En ese contexto, subrayada las características que sobresalen en el recurso de casación y analizando las constancias de autos, resulta que el casacionista ampara su pretensión revisora en las previsiones del art. 478 inc. 3 “cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”, especificando en lo medular los siguientes agravios: 1) falta de atención acabada a la impugnación realizada ante el Tribunal de Apelaciones, 2) referencia genérica al tiempo de fundar la decisión que ampara la confirmación de los Juzgadores de Méritos y el rechazo de la nulidad procesal pretendida, por la supuesta inclusión en juicio de una prueba documental, que en realidad, dice, reviste la esencia de una pericial pero sin cumplir la requisitoria legal que le instituye como tal.
En lo atinente, y examinando las condiciones de legalidad que reviste al fallo atacado, adelanto una posición compatible con su confirmación, pues considero que las previsiones contenidas en los arts. 125 del CPP y 256 de la CN se hallan debidamente acreditadas en el mismo.
Nótese, que muy por el contrario a lo sostenido por el casacionista el Tribunal de Apelación, en cumplimiento a su función nomofiláctica que le acuerda la ley, ha realizado un control de la resolución apelada exponiendo un razonamiento lógico jurídico que palmariamente puede advertirse con su lectura.
Respalda esta posición, la contrastación del escrito apelante con el discurso inmerso en el cuerpo considerativo de la decisión cuestionada y de la cual también es dable extraer el siguiente fragmento, que evidencia la expedición cierta y concreta atinente a la prueba documental cuya exclusión y nulidad solicitara el recurrente: “... Que en cuento al pedido de exclusión de la pericia propuesta por el Ministerio Público, en relación al hecho investigado, se verifica que la misma fue realizada como acto investigativo, por el Ministerio Público y como tal no fue ofrecido ni admitido como prueba pericial, según el AI N° 261 del 16 de febrero de 2011 (p. 154-155 de autos), lo que consta como prueba es la testimonial del perito José Rojas, por ello no tratándose tampoco de anticipo jurisdiccional de prueba, la exclusión planteada no puede prosperar, con más razón por cuanto el citado testigo perito en juicio oral estuvo sometido a examen y contra examen de las partes, por ello se deshecha esta agravio...”.
La trascripción que antecede, nos permite concluir que no existió una omisión expeditiva por parte del Tribunal de Apelaciones, como lo adujera el casacionista, y que tampoco se encuentra desprovista de fundamentación legal, ya que ciertamente como lo invocara el ad quem, la documentación mencionada se refiere a un acto investigativo desplegado por la fiscalía dentro de las facultades que le concede la ley, y que pese a ser realizado por un perito, la declaración de éste fue ofrecida en calidad de testigo atendiendo a las prescripciones contenidas en los arts. 202 y 203 del CPP.
Igualmente, en lo que respecta a la falta de fundamentación de la decisión del Tribunal Sentenciador, violación de la sana crítica e imposición de la sanción penal el Tribunal de Alzada dijo: “en cuanto a la nulidad planteada contra la sentencia del Tribunal a quo, por falta o insuficiente fundamentación verificamos que dicha sentencia ha valorado las pruebas admitidas que fueron producidas en el juicio oral y que analizada la decisión del a quo, esto se basó en dichas pruebas producidas, y es harto conocido la imposibilidad de revalorar los mismos por este Tribunal como pretende el recurrente, así constando las razones por las cuales el a quo fundó la existencia de la colisión del vehículo conducido por el acusado, de cuya consecuencia fallecieron tres personas probados por los instrumentos públicos que afirman tal defunción y la razonabilidad de tal colisión en el acusado de autos, pues el a quo señalo en relación a este punto que el acusado lo ha hecho trasgrediendo el deber de precaución y cuidado que cabe exigir a cualquier persona, como así también el criterio de previsibilidad de las conductas imprudentes (ver p. 219 vlto. de autos- fundamento de la sentencia), en consecuencia este agravio es rechazado por improcedente. Igual conclusión cabe en relación a la pena impuesta en la sentencia al condenado pues según se lee en la decisión, el acusado es reprochable, y la pena fue dispuesta teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 65 del CP, en base a lo producido en juicio, en tales condiciones no se avizoran razones para anular, debiendo confirmarse en consecuencia la sentencia recurrida en todas sus partes, e imponerse las costas al condenado a tenor del art. 269 del CPP.
Esta extracción fragmentaria del razonamiento que antecede, también nos permite concluir en que el Superior atendió acabadamente las refutaciones del recurrente, consignando en la resolución dictada las reflexiones que llevaron a la Colegiatura a confirmar el fallo del Tribunal de Sentencia, por el cual se resolviera condenar al encartado a la pena privativa de libertad de cuatro años, circunstancias que a todas luces imposibilita el asentimiento de la impetración desplegada.
Estimo asimismo es importante destacar, que si bien es cierto el Tribunal de Apelaciones refiere el impedimento legal en la revaloración probatoria y la acreditación fáctica de los hechos determinados por el inferior, no es menos cierto que el dictamiento del fallo cuya objeción nos ocupa, refleja el control suficiente del laudo que lo antecede, abordando adecuadamente aquellos aspectos que se circunscriben a las condiciones de legalidad de éste; por lo que corresponde en consecuencia rechazar el recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución impugnada. Finalmente, en virtud de lo establecido en el art. 296 del CPP, atendiendo al tenor de la postura jurídica que sostengo, las costas deben ser impuestas al condenado. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Compartir y adherirse por sus mismos fundamentos al voto del Señor Ministro Sindulfo Blanco.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 08 de fecha 4 de abril de 2013. Rechazar el Recurso Extraordinario de Casación deducido contra el Ac. y Sent. N° 08 de fecha 4 de abril de 2013, dictado en los autos mencionados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Anotar, registrar, notificar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-