Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-10-30PY/JUR/595/2015
Carátula
Asunción, octubre 30 de 2015
1ª) ¿Es admisible o no el estudio del recurso impetrado?
2ª) En su caso, ¿procede o no el recurso extraordinario de casación?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La vía impugnativa desplegada por el impetrante, Abog. J. A. Y. C., en representación del condenado: G. Z. S.; es intentada contra la SD N° 05 de fecha 18 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegido de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, resolución mediante la cual resolvió: “1), 2), 3) Declarar la responsabilidad y reprochabilidad del ciudadano G. Z. S..., en el hecho punible demostrado, incursando su conducta dentro de lo previsto y penado en el art. 105 inc. 3 num. 1 del CP...4- Condenar al acusado G. Z. S..., a sufrir la pena privativa de libertad de tres (3) años de penitenciaría...” y contra el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, que dispuso: “1) Declarar la competencia de este Tribunal de Apelaciones para resolver el Recurso De Apelación Especial interpuesto 2) Declarar inadmisible el Recurso de Apelación Especial, interpuesto contra la SD N° 05 de fecha 18 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegido,... por improcedente. 3)”.
En este sentido, el recurrente impugna por la via en estudio las resoluciones recaídas en primera y segunda instancia.
Que, las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación. En este sentido, el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso de extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos en el art. 477, el cual dispone: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” estableciendo de este modo el objeto del recurso. En concordancia, con el art. 449 del citado cuerpo legal que dice: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente”.
En cuanto a los motivos que la hacen procedente los mismos son individualizados, con absoluta claridad por el art. 478 del Código Ritual citado. Al respecto el Prof. Raúl W. Abalos, en su obra “Derecho Procesal Penal. Tomo III” señala: “Estos motivos de casación previstos en la ley procesal penal son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para poner en movimiento el juicio de casación, no admitiéndose otros motivos que no sean éstos”.
En ese contexto, se analizan los presupuestos exigidos en los arts. 468, 477, 478 y 480 del CPP en relación a los dos fallos impugnados:
a) Recurso de casación interpuesto contra la SD N° 05 de fecha 18 de junio de 2011, dictada en Primera Instancia: El art. 479 del CPP autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un salto, un paso, un puente entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación.
En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 16 de mayo de 2012, también recurrido por la vía en examen.
Evidentemente, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Juez a quo y por el Tribunal de Apelación, ello es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la SD N° 05 de fecha 18 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegido de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, debe ser inadmisible, por extemporáneo.
b) Recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alzada: La vía impugnativa desplegada por el Defensor Técnico de G. Z. S.; intentada contra el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación, invocando la causal 3 del art. 478 de CPP. “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”, como motivación de la impetración planteada.
En ese contexto, corresponde verificar previamente el cumplimiento de los requisitos formales, establecidos en nuestro Código Ritual y que tornan viable el estudio del recurso promovido por el representante de la defensa.
En lo atinente, el art. 477 del CPP- más arriba transcripto- prescribe el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este medio de impugnación. Como puede apreciarse, esta normativa describe un criterio tasado de aquellas resoluciones que son pasibles de refutación por el mecanismo recursivo planteado en autos, reglamentando claramente el alcance de las disposiciones judiciales que son pasibles de refutación por el recurso de casación. Tal es el sentido que la norma trascrita legisla, que aquellos fallos judiciales que no reúnan en su dictamiento la esencia prevista, no pueden ser abordados por el recurso extraordinario de casación.
Igualmente, el Código Procesal Penal establece las condiciones de tiempo y forma, que deben ser observados al momento del planteamiento impugnativo, reglando su actuar conforme a las previsiones de los arts. 478, 480 y 468.
En ese orden de cosas, regula específicamente los postulados que sustentarán la petición impetrada, y que finalmente se expondrán motivadamente en el planteamiento respectivo.
En análisis de la acción impugnativa que nos ocupa, contrastada con los preceptos normativos que regulan la materia, a prima facie resulta, que de las constancias de autos puede advertirse que el recurrente plantea el recurso de casación en tiempo conforme se justifica con la cédula de notificación glosada a fs. 86 de los autos, y por el medio habilitado para su promoción (escrito mediante), invocando al inc. 3° del art. 478, como motivación fundamental de su alegación agraviante; poniendo en crisis una resolución que efectivamente ha sido dictada por un Tribunal de Apelación, que conforme a lo resuelto confirma la resolución emanada del Tribunal de Sentencia que en su parte dispositiva dice: “1) Declarar la competencia del Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, en la presente causa integrado por los Jueces Ángel Eugenio Fiandro Martínez, Tito Derlis Gauto y Julio César Solaeche Paniagua, la no existencia de cuestiones incidentales que resolver y la no extinción de la acción Penal. 2- Declarar la comprobación y existencia del hecho punible de homicidio doloso, ocurrido en fecha 7 de marzo de año dos mil nueve en la ciudad de Guayayvi. 3- Declarar la responsabilidad y la reprochabilidad del ciudadano G. Z. S..., en el hecho punible demostrado, incursando su conducta dentro de lo previsto y penado en el art. 105 inc. 3 num. 1 del CP. 4- Condenar al acusado G. Z. S., a sufrir la pena privativa de libertad de tres (3) años de penitenciaría... 5- Comunicar..., 6- Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
En tales condiciones la resolución recurrida, reviste las características contempladas en el art. 477 del CPP, en tanto la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación especial, interpuesto por el Abog. J. A. Y. C., destaca los efectos del fallo dictado en primera instancia, y en consecuencia la extensión de sus alcances conclusivos al procedimiento, verificándose con ello la esencia del objeto normado en el articulado en cuestión.
Por lo tanto, atento a las consideraciones vertidas precedentemente, se expone una postura jurídica compatible con la declaración de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación, en virtud de haber cumplido el casacionista con los recaudos procesales pertinentes para su procedencia. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: En examen de los agravios expuestos por el casacionista, resulta que el Abog. J. A. Y. C., en representación del condenado: G. Z. S., motiva su recurrencia en la falta de fundamentación del Ac. y Sent. N° 10 de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, alegando al respecto: “El Tribunal de Apelación..., en su Acuerdo y Sentencia... enuncia como fundamento que el escrito de la defensa no reúne los mínimos requisitos formales que deben recurrir a fin de tornar admisible su estudio. El escrito de referencia denota una absoluta orfandad en cuanto al modo de su fundamentación, recordando que el Tribunal de alzada se encuentra con limitación de la prohibición los hechos y las pruebas, precisamente por su actuación mediática, con lo obviamente el ámbito de atención en alzada se deduce a lo jurídico o vicios de sentencia. La expresión de Agravios requiere un sustento racional de hechos y principalmente el soporte jurídico necesario que debe ir unido a la propuesta de solución; es decir que es lo que pretende con el recurso, en caso de autos se puede deducir que el apelante pretende simplemente una especie de revisión, que no es competencia del Tribunal”.
“Evidentemente que el Tribunal de Apelación..., no se ha interiorizado de la Sentencia de Apelación, porque no ha considerado las contradicciones de la misma, ni se ha percatado la aplicación incorrecta del art. 105 inc. 3 del CP”. “... existió en la Sentencia cuestionada por la defensa, una incorrecta aplicación de una norma legal, por lo que correspondía el estudio del Recurso de Apelación deducido...” “La defensa Técnica de G. Z. S., en el recurso interpuesto contra la SD N° 05 con toda claridad se ha expresado y puntualizado las contradicciones de la misma por la evidente mala aplicación del art. 105 inc. 3 del CP. Así se ha señalado también que la Sentencia se ha limitado a simples expresiones de objetividad, imparcialidad y la sana crítica, sin considerar que en la parodia de fundamentación hacían afirmaciones carentes de principios jurídicos, como cuando se pregunta sobre su afirmación que para el Tribunal no se dan los presupuestos de la Legítima Defensa, dando como respuesta, que tal agresión no ha resultado ser presente, ya que la misma tuvo su origen en una discusión previa, en donde incluso hubo amenazas de parte de los Z. S. Esta expresión se contradice con la afirmación anterior de que Ángel Jones, machete en mano salió al paso a G. Z. S., hiriéndole en el rostro, al victimario no le cupo otra alternativa que actuar de la manera que lo hizo, contradicción que desnaturaliza la propia Sentencia”.
Finalmente, concluye su exposición manifestando: de acuerdo a las constancias de autos, las puntuaciones señaladas precedentemente y las disposiciones legales aplicables, corresponde hacer lugar a esta Casación interpuesta contra el Ac. y Sent. N° 10 del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro.
Así las cosas, impreso el trámite correspondiente a la pretensión desplegada por la defensa, se corrió el respectivo traslado a la Fiscalía General del Estado, -María Soledad Machuca Vidal, Fiscal Adjunta-, quien al tiempo de contestarlo manifestó, que en el presente caso se conjugan los requisitos que deben darse para la declaración de admisibilidad del recurso impetrado -deben darse al mismo tiempo el derecho de impugnación objetiva, el cual se refiere al conjunto de requisitos genéricos que la ley establece sin vincularlas a un sujeto procesal (resoluciones que pueden ser objeto del recurso) y los motivos que deben concurrir); y subjetiva con relación a los requisitos establecidos por la Ley sobre los sujetos del proceso (interés y capacidad legal para impugnar”.
Para la mencionada Agente Fiscal el recurso de Casación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 10 del 16/05/2012 reúne los requisitos establecidos en cuanto a la impugnación subjetiva -interpone el recurso el Abog. J. A. Y. C., representante del condenado-, dentro del plazo establecido -según cédula de notificación obrante a fs. 86 de los autos principales-; en cuanto a los derechos para la impugnación objetiva, se dan los requisitos en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso (Ac. y Sent. N° 10 del 16/05/2012, art. 477) así como también los motivos que deben concurrir para que dicho recurso prospere -art. 478 inc. 3, expresando “el recurrente fundo su escrito de conformidad a lo preceptuado en el inc. 3 del art. 478 del CPP y adujo que el fallo de segunda instancia adolece de un error en el procedimiento, que llevo injustificadamente al órgano colegiado a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación especial... Luego, se verifica que expuso los argumentos que sustentan su teoría, por lo que esta representación, se abocara a la cuestión de fondo”.
Manifiesta la Abog. María Soledad Machuca- Fiscal Adjunta: “... verificado el escrito de apelación especial... para su estudio ante el ad quem, cumplía con las exigencias atinentes a la forma de presentación del medio recursivo interpuesto, las cuales se hallan establecidas en la normativa procesal pertinente (art. 468 y ss del CPP)” “Pues bien, puede determinarse que fueron identificados los supuestos agravios, así como señaladas las normas que se consideran lesionadas; igualmente fue establecida de qué forma ese incumplimiento genera perjuicios y propuso la solución jurídica aplicable”. “Así las cosas, resulta acertada la afirmación del impugnante, quién alegó a través de este recurso extraordinario que el Tribunal de Apelación incurrió en un error al declarar inadmisible su recurso de apelación en el desarrolló la contradicción del fallo de mérito, en cuanto a las conclusiones de la valoración probatoria efectuada y la resolución arribada. En fin, efectivamente denunció la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, como exige el art. 467 del CPP”.
Continua manifestando: “... cuando uno o más actos son ejecutados de un modo diverso de aquel prescripto por la ley, o contra la voluntad de la ley, se produce una inejecución de la ley procesal. En tanto, si el órgano jurisdiccional se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe, esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos lo llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo”. “Entonces, conforme como se viene apuntando, los equívocos denunciados por la defensa técnica son ajustados a la verdad, puesto que se le ha cercenado erradamente el derecho que le corresponde a que sus pretensiones sean estudiadas por los órganos jurisdiccionales revisores, más aún cuando se ha cumplido con las exigencias legales atinentes a la forma de presentación de la impugnación”. “A tenor de lo expuesto... y luego de contrastar la normativa aplicable con la decisión adoptada por el ad quem, se llega a la conclusión de que el Tribunal de Alzada incurrió en un error in procedendo que lo dedujo a declarar inadmisible el planteamiento recursivo interpuesto por la defensa y por ende, no contestó los reclamos del apelante”.
Concluye su exposición, solicitando: Declarar la procedencia del recurso de casación interpuesto por la defensa, la nulidad del Ac. y Sent. N° 10 del 16 de mayo de 2012, emitido por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro y el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelación para que se someta a consideración el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la defensa.
Definidas las posturas de las partes, la cuestión principal en estudio está dada en determinar si efectivamente la resolución impugnada de Segunda Instancia, resulta manifiestamente infundada o no. En tal sentido, cabe resaltar que, por la vía de la casación se controla el cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, indudablemente, la fundamentación de la sentencia.
Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inc. 3) del art. 478 del CPP, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea “manifiestamente infundada” es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para posteriormente concluir cuando una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada. Por otro lado, debe considerarse igualmente lo prescripto por la normativa legal. El art. 256 de la CN, dice: “... Toda sentencia judicial debe ser fundada en esta Constitución y en la Ley...” Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”.
Sobre el punto el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”- El Recurso de Casación en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, señala con respecto a la motivación: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de las sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (p. 105). “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia...”. (p. 106).
Se debe puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
En ese sentido decimos: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada”. (Luis Enrique Palacios - Los Recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
Para el efecto, antes que nada es necesario recurrir a la doctrina que al respecto señala: “La sentencia deberá contener el voto de los jueces y los jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que se adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer término. Los jurados podrán adherirse al voto de cualquiera de los jueces. Esta exigencia es la que se conoce como motivación”. (Cafferata Nores, Montero, Vélez y otros. Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Ed. Ciencia, Derecho y Sociedad. Córdoba, Argentina. P. 553).
Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación.
Lo afirmado precedentemente es una cuestión obvia, puesto que si a los fines de la impugnación, a las partes se le otorga el derecho, por un lado para recurrir y por otro, se le exige fundar el recurso expresando en forma concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (art. 468 del CPP) como condición de viabilidad, es precisamente para que el órgano de alzada reclamado, como deber y obligación legal correlativo, lo tenga en cuenta y resuelva la contienda jurídica en función a las propuestas de las partes que constituyen la materia del debate y la medida de su competencia; de ahí que cuando cualquiera de las partes, impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo un derecho y por lo tanto reclama la tutela judicial efectiva de quien administra justicia, por lo que el Juzgador tiene el deber de atender oportunamente cada argumento expuesto y fundar su decisión final de forma suficiente, a contrario sensu de considerarlo como un fallo carente de fundamentación y atentatorio contra la exigencia constitucional de la debida fundamentación.
Ahora bien, en resumen, el casacionista señala la falta de fundamentación del fallo de Alzada. Apunta que, la defensa técnica del Sr. G. Z. con toda claridad se ha expresado y puntualizado respecto a cuáles eran las contradicciones de la SD N° 5 y también la evidente mala aplicación del art. 105 inc. 3 del CP, así como también que la Sentencia se base en simples expresiones de objetividad, imparcialidad y sana crítica, por lo que correspondía el estudio del Recurso de Apelación deducido ante el Tribunal de Alzada.
En ese orden de ideas y acorde a lo denunciado por el recurrente, primeramente debemos remitirnos al escrito recursivo, agregado por cuerda separada a fs. 1/05, para luego analizar el fallo del Tribunal a los efectos de determinar si efectivamente ha otorgado respuesta jurisdiccional válida a los agravios vertidos, en ocasión del estudio del recurso de Apelación Especial de la Sentencia.
En tal sentido, la defensa afirma, que el Tribunal de Sentencia Colegiado, qué no se observó las reglas de la sana crítica en violación del art. 403 del CPP num. 4), pues la Sentencia recurrida, posee una fundamentación contradictoria, manifestando el motivo de porque considera que la resolución, es contradictoria, aludiendo que dicha contradicción se da pues no existe coherencia entre la premisa sustentada por las declaraciones de los testigos y la admitida por el Tribunal de Sentencia. “El Tribunal de Sentencia Colegiado, en la fundamentación de la Sentencia, afirmó que al analizar detenidamente las circunstancias que rodearon al hecho y en especial a los testigos brindados en la Audiencia Oral y Pública, y en base precisamente a los principios que rigen la materia valorativa de las pruebas, considera que los testigos presenciales del hecho, manifestaron al Tribunal que fue A. J. quien salió al paso de G. Z. S. con machete en mano, hiriéndole en el rostro. Evidentemente y dadas las circunstancias repentinas del caso, al victimario no le cupo obrar de otra manera a como lo hizo, para rechazar un peligro latente; y agrega, que el Tribunal considera que el autor nunca buscó ex profeso la situación que se originó, el conflicto personal con el occiso, todo lo contrario, todo resultó cuestiones del momento ya que entre ellos y se trata de vecinos, nunca hubo problemas de carácter personal entre ellos, tampoco de carácter familiar. Sin embargo al desarrollar lo preceptuado en el art. 19 del CP, contradictoriamente con la afirmación anterior, afirma que la agresión no ha resultado presente, ya que la misma tuvo su origen en una discusión previa, en donde inclusive, hubo amenazas de parte de los Z. S., diciendo en tono amenazador “ahatá aju ndeve”, que iba a volver; vale decir, que el presupuesto de una reacción presente no se dio en éste caso. En este aspecto podemos puntualizar que la testigo F. R. P., esposa del occiso, en su testimonio con toda claridad manifestó que el incidente se produjo con E. Z. S. y no “de parte de los Z. S.”, como lo afirma el Tribunal de Sentencia Colegiado lo que evidencia una verdadera contradicción con la afirmación anterior de que “fue A. J. quien salió al paso de G. Z. S. machete en mano, hiriéndole en la cara”. Es más, el mismo Tribunal afirmó que al victimario no le cupo otra alternativa que actuar de manera que lo hizo; es decir, defender su integridad física y propia vida”. Sic.
Así también, resulta necesario exponer las razones consideradas por el Órgano de Alzada, como sustentó para declarar inadmisible el Recurso de Apelación Especial y de esta manera confirmar el fallo atacado por dicha vía, ello sin duda servirá, no solo para percibir su tarea motivadora, sino además para advertir si resulta insuficiente o inadecuada sus respuestas a los agravios citados que le fueron expuestos, en este caso concreto por la defensa del Sr. G. Z. S. En ese contexto, el Tribunal de Apelaciones, primeramente, abstrae los fundamentos del recurrente en los siguientes términos: “Del escrito que a modo de fundamentación esboza el Abogado Defensor..., fácil resulta advertir que el mismo no reúne los mínimos requisitos formales que deben concurrir a fin de tomar admisible el recurso. El escrito de referencia denota una absoluta orfandad en cuanto al modo de su fundamentación, el Tribunal de Alzada se encuentra con la limitación de la prohibición los hechos y pruebas, precisamente por su actuación mediática, con lo que obviamente el ámbito de atención en alzada se deduce a lo jurídico o vicios de la sentencia. La expresión de Agravios requiere un sustento racional de los hechos y principalmente el soporte jurídico necesario que debe ir unido a la propuesta de solución, que es lo que en realidad se pretende en el recurso, en estos autos se puede deducir que el apelante pretende simplemente una especie de revisión, que no es competencia de este Tribunal”. “La apelación procederá sólo cuando se dan dos condiciones: a) la aplicación incorrecta de una disposición o norma legal y b) la violación del principio del debido proceso. En esta etapa ya no se puede discutir los hechos debatidos en el juicio oral y público. No es un escrito de libre elaboración: sino un enjuiciamiento técnico del fallo cuestionado, tampoco es una instancia más... La mera invocación genérica, sin especificar cuál o cuáles de los motivos contenidos en el 467 del CPP, que basamento la vialidad del recurso, no basta para su admisión...” (sic)
Examinando el Acuerdo y Sentencia impugnado en el contexto integral de su advenimiento, surge que efectivamente, el mismo padece de vicios de procedimiento en la actividad juzgadora.
Precisamente, tal como lo ilustran los autos, el Tribunal de Apelaciones, emisor del fallo impugnado, debía fundar correctamente el fallo en cuestión conforme a los puntos cuestionados del pronunciamiento recaído en la instancia originaria, toda vez que su competencia funcional está limitada a los ítems de la resolución a que se refieren las impugnaciones, por así exigirlo el principio reconocido a través del aforismo tantum devollutum cuantun appellatum (sólo hay devolución de lo que ha sido apelado) , que se encuentra expresamente consagrado en el art. 456 del CPP en el contexto de las normas generales que rigen los recursos.
En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones, se ha limitado a decir que el escrito de expresión de agravios no reúne los mínimos requisitos formales que deben concurrir a fin de tornar admisible el estudio del Recurso de Apelación interpuesto. Manifestando que en el caso de autos el apelante pretende simplemente una especie de revisión, y que la misma no es competencia del Tribunal, manifiesta también, que la expresión de agravios requiere un sustento racional de los hechos y principalmente el soporte jurídico necesario que debe ir unido a la propuesta de solución, es decir que es lo que en realidad se pretende en el recurso.
Los demás fundamentos del Tribunal respecto del Acuerdo y Sentencia recurrido hacen referencia a la doctrina y a la normativa (art. 467) pero en forma genérica, manifestando “en esta etapa ya no se puede discutir los hechos debatidos en el juicio oral y público”, que el recurso de apelación especial, “No es un escrito de libre elaboración; sino un enjuiciamiento técnico, tampoco es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizarse las bases legales que se sustentan, para seguidamente concretizarse los errores jurídicos de las resoluciones que pueden resultar perjudiciales” “La mera invocación genérica, sin especificar cuál o cuáles de los motivos contenidos en el art. 467 del CPP que basamento la vialidad del recurso, no basta para su admisión”.
En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones, ha resuelto de manera insuficiente los agravios expresados contra la sentencia condenatoria; el hecho de expresar simplemente que “El Tribunal de alzada se encuentra con la limitación de la prohibición los hechos y pruebas, precisamente por su actuación mediática, con lo que obviamente el ámbito de atención en alzada se deduce a lo jurídico o vicios de sentencia” o “En esta etapa ya no se puede discutir los hechos debatidos en el juicio Oral y Público”, resulta un argumento genérico y meramente subjetivo, por lo que no puede ser considerado como una argumentación al caso en concreto.
En las condiciones apuntadas, el decisorio impugnado se halla indebidamente fundado, cuya esencia estriba en la vulneración, por parte del Tribunal de Apelaciones, del deber del adecuado atendimiento y la correcta fundamentación de la resolución respecto a los agravios, a las pretensiones que se alegaron oportuna y temporáneamente, dándoles respuestas jurídicas, positivas o negativas, a los puntos controvertidos. El fallo en examen, reitero, se abstiene en absoluto de honrar tal exigencia pues omite todo análisis a las materias sustanciales sobre los que ha versado el Recurso de Apelación Especial. El mismo nada dice respecto al agravio del apelante referente a la falta de congruencia de la Sentencia Definitiva argumentada por el Abogado Defensor J. A. Y.”.
Es obligación del Tribunal fundar su resolución dando respuesta a cada uno de los agravios planteados por las partes. Al no tener respuesta a sus agravios, se ven imposibilitados de entender los argumentos por los cuales se llega a tal o cual determinación, la falta de respuesta concreta a una petición es desencadenante de la resolución conocida como “citra petita”, que quebranta la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa.
En esta tesitura y atento al motivo casatorio invocado, resulta igualmente acertado traer a colación lo dispuesto por el art. 403 inc. 4º del CPP, el cual, en concordancia con el transcripto art. 478 inc. 3º del referido cuerpo legal, establece: “Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por los relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elemento probatorios de valor decisivo...”.
Este esquema procesal impone a los jueces la obligación de fundamentar sus resoluciones; esto es, expresar las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo, de manera que sea controlable el itinerario lógico seguido por los mismos para arribar a la conclusión.
Asimismo, se ha vulnerado además la prescripción contenida en el art. 398 del CPP, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, “... 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan...”, en concordancia con el art. 125 y 465 del CPP.
Ante casos similares la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la causa: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Abog. Rocío Vallejo de Scappini en la causa: Mario Cesar Orue Delgado y otros s/ Lesión de Confianza”, en el Ac. y Sent. N° 1297 del 13 de setiembre de 2004 ha dicho: “No es suficiente la excusa destacando que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia de Primera Instancia no son atacables por la vía de la Apelación Especial de Sentencia, El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal de los hechos”.
En estas condiciones, corresponde acoger favorablemente el recurso de casación planteado en autos, con sustento en el art. 478 inc. 3 del CPP, consecuentemente, corresponde anular el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 16 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, ordenar el reenvío de la presenta causa a un nuevo Tribunal de Apelación, para el estudio del recurso de apelación especial articulado por la defensa, conforme a las disposiciones del art. 473 del CPP. Las costas serán impuestas a la perdidosa de conformidad al art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto en estos autos. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. J. A. Y. C., en consecuencia, anular el Ac. y Sent. N°10 de fecha 16 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y, por consiguiente, ordenar el reenvío de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelación, para el estudio del recurso de apelación especial articulado por la defensa, conforme a las disposiciones del art. 473 del CPP. Imponer las costas a la parte perdidosa. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-