Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-10-21PY/JUR/576/2015
Carátula
Asunción, octubre 21 de 2015
1ª) ¿Es admisible el estudio del recurso impetrado?
2ª) En su caso, ¿es procedente el recurso extraordinario de casación interpuesto en autos?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La vía impugnativa desplegada por el impetrante Abog. O. G. ML., en representación del encartado, es intentada contra la sentencia definitiva más arriba individualizada. Y es por ello, que previa a toda consideración es importante destacar la naturaleza del recurso extraordinario de casación, cuya característica extraordinaria y especialísima, supedita su análisis a la concurrencia de determinados presupuestos tasados, que reunidos en conjunto (condiciones de admisibilidad), permiten la procedencia del mismo.
Las normativas que se circunscriben a este instituto recursivo, centran su atención sobre aquellos casos previstos en el art. 477 del CPP, que transcripto textualmente dice: “Solo podrá deducirse, el recurso extraordinario de casación contra las sentencia definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, estableciéndose de este modo el objeto recurrible; y reglándose su interposición conforme a los postulados insertos en el art. 478 del CPP, regulador de las causales que deberán motivar su articulación, y que preceptúa: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertas mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) Cunado la sentencia o el auto, sean manifiestamente infundados”.
Asimismo, en lo que se refiere a las condiciones de tiempo, modo y lugar, el art. 480 del CPP que nos remite al art. 468, prescribe: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...”. Por lo que, en ese contexto, es preciso determinar si el casacionista reúne en su presentación todos los presupuestos de admisibilidad requeridos, a los efectos de proseguir con el análisis de su procedencia, abordando el examen de la pretensión deducida.
Resulta entonces, como ya lo dijera, que para declarar al Recurso Extraordinario de Casación admisible, deben conjugarse con el derecho de impugnación, que guarda estricta vinculación con los sujetos involucrados en el proceso, el cúmulo de requisitos exigidos por la ley: formales y temporales; y que examinados en el caso que nos ocupa, me permiten concluir aseverando que el recurso planteado ha sido impulsado en tiempo, justificándose dicho extremo con la cédula de notificación de fecha 10 de diciembre de 2013, dirigida al enjuiciado, F. E. O. V., y glosada a fs. 639 de autos; la que a su vez, contrapuesta con la presentación del escrito pertinente que rola de fs. 683 al 698, y en cuyo dorso de la última página consta el sello de cargo con fecha 20 de diciembre de 2013, acreditan su cumplimiento.
Igualmente, la impetración que antecede recae sobre resoluciones que revisten en su dictamiento la clasificación de Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelaciones, que al confirmar lo resuelto por el Tribunal de Méritos, mantienen incólume la decisión condenatoria respecto al justiciable, abarcando correctamente el objeto previsto en el art. 477 del CPP.
Por último, el recurrente invoca al inc. 3º del art. 478 “cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”, como motivación substancial de la objeción que promueve proponiendo también la solución que pretende, por lo que considero que el recurso presentado debe ser declarado admisible, y en tal sentido se expide esta Magistratura.
Ahora bien, se advierte asimismo que en el escrito de interposición recursivo el casacionista solicita la extinción de la acción penal como una cuestión de resolución previa, característica que nuestra propia legislación impone, al instituirse a la figura procesal que se reclama en una materia de interés público que de comprobarse fehacientemente tornaría inoficioso el estudio de la impugnación planteada, correspondiendo en consecuencia su atención prioritaria.
Aduce el recurrente que el plazo previsto en el art. 136 del CPC ha trascurrido en exceso, peticionando por ende se declare la extinción de la acción penal en la presente causa, realizando el cómputo del tiempo que estima acaecido, y concluyendo en cuanto sigue: “... el carácter suspensivo de los recursos e incidentes planteados, a los efectos del cálculo del plazo máximo de duración del proceso penal, debe exclusivamente referirse a actos procesales incoados por la defensa técnica de quien la invoca. Es decir que sólo se suspenderá el plazo previsto en el art. 136 del CPP el recurso de apelación especial interpuesto por mi parte contra la SD N° 315 del 14 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Sentencia y ningún otro incidente o recurso que haya sido interpuesto por el representante del Ministerio Público en esta causa. Dentro de este contexto, se debe concluir que al tiempo comprendido entre el acta de imputación y el Ac. y Sent. N° 56 del 26 de noviembre de 2013, han trascurrido 7 años, 9 meses y 3 días, de los cuales debe excluirse los meses de tramitación del recurso de apelación especial antes referido... Sin perjuicio de lo señalado me permito destacar que a! momento que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida por el Ministerio Público ya habían pasado 5 años y 1 mes, por lo que ya en ese momento el plazo máximo establecido en el art. 136 del CPP había trascurrido indefectiblemente...”.
En lo substancial, el párrafo que precede contiene el razonamiento que sustenta la petición del impugnante, a cuya corroboración este Juzgador se aboca seguidamente.
Las constancias de autos me permiten observar que de fs. 07 al de 10 de autos consta el acta de imputación presentada por el Agente Fiscal Abog. Arnaldo Giuzzio en fecha 26 de junio de 2006 y en relación al justiciable. Igualmente a fs. 16, rola copia del acta de audiencia indagatoria que data también de la misma fecha. Así también de fs. 473 al 480 de autos, obra la SD N° 315 del 14 de octubre del dos mil ocho, dictado por el Tribunal de Sentencia que juzgara la presente causa.
Las actuaciones procesales que se individualizan más arriba, dan cuenta cierta que la decisión condenatoria, sin que ello implique el examen de la legalidad de su pronunciamiento, ha sido dictado en tiempo y durante la vigencia de la acción penal. En el mismo sentido, a partir del recurso de apelación especial promovido por el recurrente en fecha 4 de noviembre de 2008, más aún con la promoción de la acción de inconstitucionalidad enervada por el Representante del Ministerio Público el 29 de julio de 2009, y además con la interposición de este recurso de casación, la paralización del término previsto en el art. 136 del CPP se halla acreditada, desechando completamente las afirmaciones del impugnante.
La Corte Suprema de Justicia, muy contrariamente a lo sostenido por el casacionista, ha expuesto en reiterados fallos que todos los incidentes, excepciones o recursos que se deducen, sin distinción alguna de la parte que lo interponga, suspenden automáticamente el plazo para la extinción de la acción, en consecuencia con los presupuestos de la Ley 2341/03 “Que modifica el art. 136 de la Ley 1286/98 CPP”, que trascrita en lo pertinente dice: “Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo...”.
Por lo tanto, conforme al texto de la Ley, la acción penal en este proceso no encuentra reparos, denotándose su vigencia plena y correspondiendo en consecuencia el rechazo de la extinción pretendida. Es mi voto.
Adhesión
López de Gómez, Fernández
Los Dres. López de Gómez y Fernández manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Abog. O. G. L., por la defensa del justiciable, despliega esta vía de impugnación contra la SD N° 56 del 26 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la circunscripción judicial de Capital, por la que se resuelve: “1. Declarar la competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Sala para resolver en el Recurso interpuesto. 2. Declarar admisible el Recurso de Apelación Especia/ promovido por el Abog. O. G. L. C., Representante de la defensa del acusado F. E. O. V.; en contra de la SD N° 315 de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los jueces penales Dres. Víctor Hugo Alfieri Duria (Presidente), Wilfrido Peralta Arguello y Lourdes Cardozo Kaufeller (Miembros Titulares). 3. Confirmar en todas sus partes la SD N° 315 de fecha 14 de octubre de 2008...”.
En lo atinente, nótese que la resolución puesta en crisis reconoce como antecedente inmediato a la sentencia dictada por el Tribunal Sentenciante, ya que confirma la decisión adoptada en dicha instancia procesal, por lo que a fin de atender adecuadamente el alcance de la resolución cuestionada, me permito trascribir también lo dispuesto por el a quo: “... 2. Declarar probado en juicio ¡a existencia del hecho punible de enriquecimiento ilícito en la función pública. 3. Declarar demostrada en juicio la autoría del acusado F. E. O. V. por el hecho típico, antijurídico y reprochable de enriquecimiento ilícito en la función pública. 4. Calificar la conducta de F. E. O. V. dentro de las disposiciones de la Ley 2523/04 art. 3 inc. 1° num. a y b en concordancia con el art. 29 inc. 1° del CP. 5. Declarar la punibilidad de F. E. O. V. por la conducta típica, antijurídica y reprochable de enriquecimiento ilícito, probado en juicio. 6. Condenar en la presente causa al ciudadano F. E. O. V.... a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años y seis (6) meses la cual deberá cumplirla en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú... 10. Declarar civilmente responsable a F. E. O. V. por el hecho punible cometido...”.
En ese contexto, el impugnante alega que los Magistrados intervinientes en el dictamiento de la resolución puesta en crisis obviaron atender íntegramente los extremos alegados por su parte, realizando una fundamentación aparente de sus ponencias, limitándose a esbozar consideraciones meramente doctrinarias y a la trascripción de fallos jurisprudenciales. Alega en lo pertinente cuantos sigue: “... Es en este contexto que la absoluta indefensión en la cual fue colocada mi parte, cuando el Tribunal de Alzada resolvió confirmar la sentencia condenatoria sin siquiera considerar los serios destronamientos expuestos por mi parte al interponer el recurso de apelación especial contra la SD N° 315 de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia. Ciertamente el Tribunal de Alzada se ocupó de trascribir gran parte de los agravios y además hizo una larga referencia doctrinaria al sistema de valoración probatoria adoptado por el código de procedimientos vigentes y al tipo penal establecido en la Ley 2523/04 “Que previene, tipifica y sanciona el Enriquecimiento ilícito en la función pública y el tráfico de influencias”, pero evidentemente lo hizo con el único propósito de otorgarle “volumen” a su resolución, pues no existe una sola línea destinada a dar un tratamiento adecuado a los serios cuestionamientos realizados. Tal es así que, los agravios fueron desestimados con argumentos absolutamente genéricos e insustanciales, por lo que la resolución resulta manifiestamente infundada... Dicho estoy con el único propósito de corroborar tal extremo, me permito recordar que, conforme lo autoriza expresamente el art. 403 del CPP, mi parte denunció, entre otras cosas, la violación del principio de legalidad, el de congruencia y las reglas de la sana crítica con relación a los elementos probatorios de valor decisivo para la resolución de la causa, pero estas denuncias fueron directamente soslayadas o desestimadas con argumentos genéricos...”.
Prosigue aduciendo, que en la apelación interpuesta su parte manifestó que la sentencia condenatoria no describía la conducta atribuida a su defendido citando el razonamiento del Tribunal de Mérito en lo pertinente, denunciando por esta vía impugnativa la supuesta violación a los principios de congruencia y al régimen de valoración de los elementos probatorios, describiendo los elementos probanzas mal apreciados o directamente no considerados por los Juzgadores Originarios, y que fueran advertidos al tiempo del planteamiento apelante.
Finalmente, concluye su discurso recurrente solicitando la nulidad del fallo objeto de revisión y la absolución de reproche y pena del Sr. F. E. O. V.
Impreso el trámite de ley, se corrió traslado a la Fiscalía General del Estado, siendo evacuado por el Fiscal Adjunto Abog. Marcos Antonio Alcaraz, en los términos del dictamen glosado de fs. 718 al 725 de autos, quien expuso una postura disidente con la sostenida por el casacionista, y alegando en lo medular cuanto sigue: “... De la lectura de los párrafos trascritos, puede observarse con claridad los motivos por los cuales los camaristas consideraron que la credibilidad otorgada por el mérito a ciertos elementos probatorios en detrimento de otros, no implica una violación al principio de la sana crítica... Finalmente de la lectura u análisis de la resolución recurrida, se puede afirmar que las conclusiones a las que arribó el ad quem se sustentan en razonamientos totalmente lógicos y derivados de una interpretación correcta del derecho aplicable. El Tribunal de Apelaciones realizó su labor dentro de los límites de su competencia, expresó los fundamentos que sostienen cada una de sus conclusiones y finalizó su tarea con una decisión razonada, ajustada a las reglas lógicas del pensamiento y a derecho. Por tanto, en atención a los argumentos sostenidos, esta representación fiscal solicita... rechazar el recurso articulado, por improcedente...”.
Expuesta las posiciones de las partes, corresponde a esta Magistratura expedirse sobre la procedencia o no del recurso presentado, atendiendo al razonamiento elevado a la categoría de agravios, y que finalmente delimitan la competencia de esta Sala Penal.
En lo atinente, es importante destacar que el Recurso de Casación posee característica extraordinaria, y no se instituye como una acción recursiva que habilita a la tercera instancia, sino que su regulación legal prevista en nuestro ordenamiento de forma, claramente prescribe al objeto del mismo, las condiciones y casuales que propician su análisis.
En tal sentido, al analizar el segundo cuestionamiento (función nomofiláctica de este órgano colegiado), debemos recordar que la misma recae sobre la verificación de: los requisitos que la ley exige para que el dictamiento de toda resolución sea considerado ajustado a derecho; no pudiendo extenderse en esa revisión más allá de los puntos específicamente reclamados por los recurrentes, salvo que se evidencia la conculcación de derechos y garantías que propicien una intervención de oficio.
Sobre el punto, es dable acotar que la legalidad es la regla que debe imperar en todo Estado de Derecho, ya que la misma se erige como garantía del Poder Punitivo que ejerce también el Estado, y por ello, solamente si las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales se encuentran recubiertas con la misma pueden ser consideradas válidamente legales.
Asimismo, la fundamentación prevista en el art. 256 de la CN y 125 del CPP, como elemento indispensable de toda resolución judicial, se constituye justamente en un requisito de insoslayable cumplimiento para su legalidad.
En estas condiciones, atendiendo a lo apuntado precedentemente y a la causal de casación invocada por el recurrente, corresponde constatar si el fallo dictado y refutado por este medio, carece de fundamentación en los términos expuestos por el casacionista.
Se advierte en tal sentido, que básicamente el agravio del recurrente centra su atención en la confirmación del fallo dictado por el Tribunal de Mérito, amparando su pretensión en la carente motivación del ad quem y en el análisis inacabado de los cuestionamientos que planteara en la apelación especial, en la lesión consentida a la sana crítica en la valoración probatoria rendida en autos y en la conculcación al principio de congruencia.
Analizada la resolución recurrida, a la luz de las normativas que regulan la materia y su contraposición con las aseveraciones que subyacen en el recurso que nos ocupa, más las constancias de autos; resulta que ciertamente como lo sostiene el casacionista la Sentencia Definitiva objetada trasluce en su redacción una extensa trascripción de las posiciones particulares y la reflexión de juicios doctrinarios que supuestamente orientan el rechazo de la pretensión del impugnante. De igual manera, describe textualmente la conducta punible presupuestada en la Ley 2523 (enriquecimiento ilícito) prosiguiendo a su análisis nuevamente referencias doctrinaria sobre el tema.
Sin embargo, el razonamiento que finalmente se exterioriza como propio del órgano jurisdiccional no contiene una motivación completa y directa sobre los extremos alegados por el recurrente. Nótese en tal sentido, que a fs. 483 al 534, en un profuso escrito de promoción apelante constan todos los puntos atacados ante dicha instancia y sobre los cuales este Juzgador no halla pronunciamiento. Las refutaciones alegadas, y sin describir taxativamente a las invocadas, fueron: 1) La sentencia apelada ignoró y desatendió que en el escrito de acusación y en el acta de juicio, el Agente Fiscal se limitó a enumerar una seria de hechos, muchos de ellos ocurridos en un periodo en que F. E. O. ni siquiera se encontraba en la Función Pública y acaecidos antes de la vigencia de la Ley N° 2523/04. 2) Imprecisión del caudal fáctico para sostener si la acusación presentada se solidifica en la compra de la avioneta; en la obtención de un préstamo para realizar dicha compra (compra que se realiza cuando el acusado se encontraba fuera del servicio público); por el pago del impuesto debido por la importación del mismo; por la devolución del préstamo al Sr. González Daher; o por la venta del avión en cuestión. 3) Incongruencia del Tribunal de Sentencia que admitiendo el valor probatorio de una escritura pública de trasferencia de la aeronave, concluyen afirmando que ese instrumento público no demostraba que el acusado, como vendedor haya recibido el dinero acordado como precio de venta. 4) Falta de argumentación de la sentencia apelada. 5) Deficiente descripción de la conducta punible. 6) Errónea aplicación de la ley sustantiva: porque el Sr. F. E. O. V. jamás administró bienes públicos, ya que no todo funcionario público incurre en el tipo penal de enriquecimiento Ilícito previsto y sancionado por la ley, sino sólo aquel que tenga facultades de uso, custodia, administración o explotación de fondos, servicios o bienes. 7) Falta de consideración de los ingresos provenientes de la Esposa del acusado y del préstamos concedido por el suegro. 8) Falta de congruencia en la valoración probatoria, específicamente en la otorgada a la escritura pública por la que se confecciona la compra de la aeronave. 9) Incongruencias con respecto al testigo A. P., sobre el que expone que el Tribunal refiriendo a una supuesta negligencia en la acreditación de su vocación de representante de la Firma Tsavo Continental (sociedad adquirente de la aeronave) desacreditó su valor probatorio, juzgando la suficiencia o no del poder sin atender a su efectiva vinculación o no con el ilícito justiciable. 10) Especulación no probada sobre el pago del precio de venta pactado. 11) Extralimitación del Tribunal de Sentencia en la desestimación de los ingresos provenientes de la firma VOLAR, pues quien debió desmeritar dichos ingresos y demostrar que de los mismos debían ser deducidos los costos, en tal o cual concepto, debió ser el Ministerio Público. 12) El Tribunal de Sentencia concluye acreditando al supuesto normativo que describe al Enriquecimiento Ilícito sobre circunstancias fácticas no sustentadas en la acusación (venta de la aeronave y pago del impuesto al valor agrado de forma fraccionada).
Es de trascendencia mencionar, que la discrecionalidad que la ley consagra al Tribunal de Sentencia en la determinación del real valor que concierne a los elementos probatorios, y la limitación de los Tribunales de Alzada en la estimación de un sentido diferente al consignado por los Juzgadores de Mérito; no les exime de su función contralora en la verificación de las condiciones de legalidad que se circunscriben al pronunciamiento del Inferior, siendo de insoslayable observancia el cotejo de la correcta aplicación de la ley penal sustantiva y procesal, así como también el cotejo en la observancia de los principios de la sana crítica y lógica en la acreditación fáctica resultante de aquella estimación valorativa.
Por lo que considero, que estas connotaciones mencionadas trasportadas al fallo debatido, me permiten sostener la falta de atención real y acabada a los presupuestos planteados ante el órgano de Alzada, ya que aún sin consignar todos los puntos esgrimidos por el apelante, en el examen que nos aboca se revela que el ad quem, en respuesta al planteamiento recursivo, sólo esbozó una reflexión general sin atender integralmente a todos los agravios que a su consideración se expusieran.
Por otra parte, indicar cuanto sigue: “... el Tribunal de Primera Instancia ha expresado convenientemente los motivos que sirvieron de la base a la decisión arribada; también se ha referido al contenido de la defensa material, la cual obra en la Sentencia Definitiva; pero según se puede colegir no vino soportada por otras pruebas, con capacidad suficiente para enervar la responsabilidad del acusado, razón por la cual, en atención al principio de inmediación, se le ha otorgado mayor credibilidad a los extremos acusatorios. Igualmente, en el momento de dictar sentencia, se ha hecho referencia a las pruebas producidas en el juicio conforme a las reglas procesales y todas ellas guardan relación y debida coherencia con el cúmulo probatorio in totum. Del sentido de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, se desprende que las pruebas de descargo no tuvieron la fuerza necesaria para desvirtuar los extremos de la acusación. Sólo se ha pretendido justificarlas buscando desacreditar las fundamentaciones del Tribunal y tratando de desvirtuar la responsabilidad del acusado sosteniendo que los pagos de impuestos no constituyen actos ilícitos...”, materializa la opinión que sustento, al no hallarse en este razonamiento discurso alguno que verse sobre los elementos de probanza en los cuales sostiene el recurrente la lesión al principio de la sana crítica.
Igualmente, en lo que respecta a la calificación de la conducta del justiciable, la trascripción del supuesto normativo que describe al comportamiento humano penalmente sancionable, no puede ser considerada como una respuesta acabada a la alegación recurrente, pues ésta se sustenta en su errónea aplicación y en la falta de acreditación de los elementos del tipo penal, punto sobre el cual el Tribunal de Apelaciones no expone razón alguna, pues tampoco se vislumbra en el razonamiento extractado en el párrafo que precede el pronunciamiento sobre el agravio mencionado.
Debo decir entonces, que la SD N° 56 del 26 de noviembre de 2013 evidencia en su dictamiento el inacabado examen a todos los extremos agraviantes planteados, puesto que la exposición de motivos que contiene el fallo recurrido patentiza la deficiente intervención del ad quem en estos autos, tornando a su pronunciamiento defectuoso y en consecuencia acarreando su nulidad.
Considero en esos términos que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, declarando la nulidad de la SD N° 56 de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de Capital, disponiéndose el reenvío de estos autos al Tribunal de Apelaciones que le sigue en orden, a los fines pertinentes. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 261 y 262 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
López de Gómez
La Dra. López de Gómez manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Fernández
El Dr. Fernández manifestó: En cuanto a la primera cuestión referente a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto y la extinción de la acción penal tratada como cuestión de pronunciamiento previo, comparto el voto emitido por el Ministro preopinante.
Corresponde decidir la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. O. G. L., quien ejerce la defensa técnica del acusado F. E. O. V. Al respecto, el art. 478 del CPP dispone en lo pertinente: “... Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: ...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...”.
Realizando un breve recuento de las últimas actuaciones acaecidas en la presente causa, tenemos que en virtud de la SD N° 315 de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Colegiado de Sentencia ha calificado la conducta atribuida al acusado F. E. O. V. dentro de las disposiciones del art. 3 inc. 1 literales a) y b) de la Ley N° 2523/04, condenándosele a la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses. El Tribunal ad quem, por su parte, confirmó íntegramente la resolución de Primera Instancia en virtud del Ac. y Sent. N° 56 de fecha 26 de noviembre de 2013, objeto del recurso extraordinario que nos ocupa.
El casacionista alega fundamentalmente que la sentencia definitiva ratificatoria dictada por el Tribunal de Apelaciones trasgrede normas constitucionales y legales referentes a la fundamentación de las resoluciones judiciales. Al respecto, tenemos en primer lugar el art. 256 segundo párrafo de la CN de la República que dispone: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre...” Por su parte, el art. 125 del CPP establece: “Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”.
La existencia de la “debida” fundamentación de los fallos judiciales tiene en mira no sólo la necesidad de garantizar los intereses de las partes en el proceso -en lo particular del vencido, a quien se le debe explicitar las razones que justifican su derrota en el pleito-, como de facilitar el control de los órganos jurisdiccionales superiores sobre el decisorio recurrido (función endoprocesal); sino que trasciende ese marco para convertirse en uno de los pilares básicos del Estado de Derecho y del sistema republicano de gobierno (art. 1 de la CN), que fundado en la publicidad de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios que los practican, exige que se conozcan las razones a que obedecen sus decisiones, a fin de posibilitar el control de la comunidad (función extraprocesal). El proceso mental que tiene sede en el intelecto del Juez que resuelve la causa, debe ser exteriorizado en la fundamentación de la sentencia, en virtud de tal exigencia constitucional, expresamente contemplada en los ordenamientos locales (art. 125 CPP). La “debida” fundamentación de las decisiones judiciales viene, así, a posibilitar y garantizar el control democrático difuso de las mismas.
Dice Olsen A. Ghirardi que: “Toda sentencia debe estar fundada, so pena de nulidad. He aquí un apotegma que ha logrado afirmarse en la casi totalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos. Y cuando se dice ‘fundada’ se supone que se significa ‘bien fundada’ desde el punto de vista legal y lógico”. Los principios lógicos integran el orden constitucional de un país, porque ellos preexisten a toda ley positiva, debido a una “razón antológica”, en el cual el ordenamiento jurídico se ha limitado a reconocerlo, positivizándolo. Imponer a la magistratura que otorgue claras y convincentes razones de lo que decide, y no sólo que invoque la existencia de una norma legal que atienda en derecho positivo la respuesta brindada, es también recordarle en cada momento que en su actividad profesional no ostentan poder soberano alguno, sino que poseen el del súbdito, y que si bien los jueces no necesitan autorización para actuar, una vez que lo han hecho deben dar los motivos de tal realización.
La importancia de las formas judiciales, que ha sido resaltada por Ihering, adquiere vital importancia a la hora de estructurar una correcta resolución judicial, justa y debidamente motivada. Su incumplimiento lleva a error, en detrimento de la correcta administración de justicia. Las abstracciones de las resoluciones judiciales, sin que se resuelvan las circunstancias comprobadas de la causa, o las omisiones de resolver puntos litigiosos, generan indefectiblemente violaciones al debido proceso, causando nulidades y planteamientos recursivos que encarecen indebidamente el servicio de Administración de Justicia.
Entonces, abonada la necesidad de fundamentar los fallos judiciales, tenemos que la falta de tratamiento de una defensa esencial hace incurrir a la sentencia en quebrantamiento de formas, causal de nulidad.
En nuestro caso particular, notamos que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones consta de 6 hojas escritas en ambas carillas, es decir, consta de 12 p. En las primeras 5 p. se constata la redacción de estilo que hace a la justificación de la competencia y admisibilidad del recurso, la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia apelada y un resumen de los agravios de la defensa y la contestación del Ministerio Público, todo lo cual no constituye aún fundamentación. La sexta página de la sentencia consta de 6 párrafos, los cuales constituyen afirmaciones dogmáticas y la trascripción de extractos de un fallo de la Corte Suprema de Justicia en los dos últimos párrafos y en el primer párrafo de la séptima página, que por cierto contiene otros tres párrafos de pura fraseología dogmática.
En la octava página, los tres primeros párrafos constituyen nuevamente afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias, luego se transcribe la norma penal aplicada por el Tribunal de Sentencia y con esto ya tenemos ocho páginas de la sentencia, sin que se ahonde aún en el estudio de los motivos y fundamentos del recurso de apelación especial.
En el primer párrafo de la novena página aparece una tímida mención de los agravios del apelante, en los siguientes términos: “Se ha agraviado el apelante señalando que el Tribunal presumió que los gastos realizados por el Sr. O. V. sobrepasaban sus “legítimas posibilidades económicas”, sin mencionar en ningún por qué eran ilícitos, porqué la compra de un auto, el pago de impuesto y del préstamo consideraron que son actos ilícitos. Siguió manifestando el recurrente que esos actos por sí no constituyen hecho punible alguno por el solo hecho de que sea un funcionario público, porque esa condición no excluye la protección brindada por la CN y el CPP”. Los restantes 5 párrafos constituyen apreciaciones doctrinarias y abstractas referentes al tipo legal de Enriquecimiento ilícito, pero encaradas a modo genérico, sin adecuar las consideraciones efectuadas al hecho que el Tribunal de Sentencia estimó acreditado en esta causa.
Los últimos diez párrafos distribuidos en las ps. 10 y 11 de la sentencia del Tribunal ad quem no son la excepción a la ya predominante fundamentación insuficiente, pues en frases rutinarias y genéricas, la Alzada se limita a decir que: “... El Tribunal de Primera Instancia ha expresado convenientemente los motivos que sirvieron de la (sic) base a la decisión arribada... Igualmente, en el momento de dictar sentencia, se ha hecho referencia a las pruebas producidas en el juicio oral conforme a las reglas procesales y todas ellas guardan relación y debida coherencia con el cúmulo probatorio in totum. Del sentido de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, se desprende que las pruebas de descargo no tuvieron la fuerza necesaria para desvirtuar los extremos de la acusación. Sólo se ha pretendido justificarlas buscando desacreditar las fundamentaciones del Tribunal y tratando de desvirtuar la responsabilidad del acusado sosteniendo que los pagos de impuestos o compra de vehículos no constituyen actos ilícitos. Los supuestos vicios, violaciones, omisiones o errónea aplicación de la ley no han podido sostenerse válidamente...”. Así se llega a la ratificación integral de la sentencia condenatoria de Primera Instancia.
Así las cosas, un mero análisis formal ya arroja la conclusión de que el Tribunal ad quem ha incurrido en una fundamentación insuficiente, aún sin efectuar un análisis esencial, el cual de hecho ratifica la inexistencia de motivación alguna que sustente la confirmación del fallo de Primera Instancia cuestionado por la defensa técnica del acusado. En efecto, justamente esta contraposición entre la licitud e ilicitud de las operaciones puestas en tela de juicio es el objeto central y medular del debate, lo cual no fue tratada siquiera mínimamente por el Tribunal de Apelaciones, quien se inclinó por ratificar la existencia del hecho punible de Enriquecimiento ilícito, sin efectuar un análisis cabal y metódico de los presupuestos de la punibilidad de la conducta que el Tribunal de Mérito estimó concurrentes. Además, lisa y llanamente se limita a señalar que las pruebas producidas en el juicio fueron correctamente valoradas, sin refutar acabadamente las objeciones efectuadas por el apelante sobre este punto.
Así las cosas, el Tribunal de Alzada se ha apartado de ejercer un correcto control jurídico del -fallo apelado sobre la base de los motivos formales y sustanciales de impugnación expresados por el apelante, dictando una sentencia confirmatoria en que redundan afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias que no suplen ni reemplazan en ningún sentido a la fundamentación. Ni siquiera se individualiza o hace mención a qué testimonios, documentos o pericias sirvieron de base para la acreditación del hecho punible, lo que revela aún más la ausencia de revisión jurídica que hace a la competencia del Tribunal de Apelaciones.
Al respecto, conviene señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sentado precedente respecto de las atribuciones del Tribunal de Apelaciones, en los términos que siguen: “... El órgano de alzada si bien no estudia las cuestiones de hecho, tiene la obligación de analizar qué argumentos ha dado el órgano inferior para fundar sus resoluciones. Este punto debe ser realizado por el superior y sus propios razonamientos deben aparecer claramente... No es suficiente la excusa destacando que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia de Primera Instancia no son atacables por la vía de la Apelación Especial de Sentencia. El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del tribunal en el terreno de los hechos...”. (Ver Ac. y Sent. N° 816 de fecha 12 de setiembre de 2008, dictada por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia).
Por tanto, a partir de los hechos probados y acreditados en el Juicio Oral y Público, este Tribunal de Apelaciones debe ocuparse de la revisión del derecho aplicable y del control del razonamiento lógico que imbuyó a los sentenciantes a emitir la resolución impugnada.
Ahondando en el estudio de las potestades jurisdiccionales del Tribunal de Apelaciones, podemos señalar que es función primordial del Juez, sea cual fuere el grado jerárquico en que se desempeñe, resolver los conflictos que se le presentan. El Derecho Penal, rama jurídica que nos ocupa, es un instrumento o medio de control social “del y a cargo del Estado”. El individuo encuentra en el Derecho Penal una serie de garantías, para evitar los abusos de poder y la arbitrariedad del Estado, en el ejercicio del ius puniendi estatal que legítimamente le corresponde.
Entonces, si la actividad desplegada por los órganos jurisdiccionales en la aplicación del Derecho resulta fallida, no hay razón para que sea el propio destinatario de dicha actividad, a favor de quien se han creado las garantías constitucionales y procesales, el que sufra la repercusión de dicha actividad defectuosa. Consabida la norma que regula la procedencia del recurso apelación especial (art. 467), nos detendremos en la interpretación del aparato legal que regula su efecto más rígido, el reenvío. Así, trascribimos el art. 473 del CPP que reza: “... Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se incluirá el objeto concreto del nuevo juicio...”. Es decir, nuestro sistema procesal penal contempla la reparación directa de la sentencia como efecto primario de la procedencia del recurso de apelación especial.
Sin embargo, se ha puesto un marcado énfasis en la postura de que el Tribunal de Apelaciones debe “limitarse” a la corrección jurídica del fallo, es decir, a la apreciación de los aspectos jurídicos, de las cuestiones de derecho, del derecho aplicado por el Tribunal a quo, creándose una barrera que impide, veda, restringe y hasta prohíbe a la Alzada a que se ocupe del estudio de las cuestiones de hecho, de la valoración de las pruebas y de la acreditación fáctica concertada por lo Miembros del Tribunal colegiado de primer grado.
Esta interpretación, que ociosamente se impone en nuestro sistema, implica el aniquilamiento de la Segunda Instancia como órgano revisor y contralor de la Primera Instancia, pues si bien nuestro sistema procesal penal postula un genuino control horizontal del procedimiento, no es menos cierto que ello no debe reñir con la naturaleza propia de la tutela jurisdiccional brindada por el Estado a través del Poder Judicial, pues toda persona que acude ante los servidores de Justicia, tiene derecho tanto a un pronunciamiento rápido y efectivo como a la posibilidad de que dicho pronunciamiento (sea cual fuere su medio de materialización) pueda ser revisado por un Tribunal superior, claro está, en la medida de la disponibilidad material y formal de dicha revisión.
Entonces, nada obsta a que el Tribunal de Apelaciones, ante el fracaso del Tribunal de Sentencia, sea el que expida la sentencia final sobre los méritos del proceso, asumiendo la estimación de la causa. Ello concuerda con el Principio de Economía Procesal que erige como uno de los más benefactores de las personas sometidas al ius puniendi estatal.
Incursionando en los motivos que condicionan la procedencia del recurso de apelación especial, debemos convenir en que el mismo, formalmente hablando, puede deducirse únicamente contra las Sentencias Definitivas distadas por un Tribunal de Sentencia, sea Unipersonal o Colegiado, (art. 466 del CPP). A tenor de lo dispuesto en el art. 41, los Tribunales de Sentencia sustancian el Juicio Oral y Público, es decir, dirimen la responsabilidad penal de una persona formalmente acusada por la comisión de uno o más hechos punibles. Con eso se quiere significar que por medio del recurso de apelación especial se recurre un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, que en este estadio constituyen la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado.
La “soberanía” que ostentan los Tribunales de primer grado en cuanto a la valoración delas pruebas es relativa, puesto que toda vez que la cuestiones fácticas contribuyan a las probanzas que sirven para hacer eficaz y realizable todo derecho, la apreciación que de ellas haga el Tribunal a quo, da lugar, si por considerarla errónea los litigantes se agravian contra ella, a interponer el recurso de apelación.
Entonces, la función de la apelación no se circunscribe a la lisa y hasta superficial tarea de observar el “formato” de la sentencia, sino a inmiscuirse verdaderamente en ella, examinando los hechos probados e inclusive controlando la eficacia probatoria de los medios de prueba valorados por el Tribunal a quo, con miras a detectar y en su caso sanear, valoraciones o motivaciones viciadas que acarrean su anulación. Ello constituye un auténtico examen de legalidad, cuya limitación puede conducir a un alejamiento de la justicia legal, que es, en puridad, la misión encomendada al órgano jurisdiccional.
Por tanto, el hecho de que exista un recurso ante el superior destinado a plantear la resolución de cuestiones de derecho, pero no de hecho, introduce en la mecánica procesal una preocupación totalmente ajena a sus objetivos fundamentales puesto que tan procesal es el problema de hecho como de derecho, y, en realidad, uno y otro aparecen tan enlazados en todo proceso que su distinción es artificial y nociva. En efecto, el derecho es aplicable a los hechos, y éstos son los que determinan el derecho aplicable.
La normativa procesal, indispensable y jurídicamente valiosa, puesto que pone en movimiento al derecho sustancial, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa enjuicio; ello no es posible si se rehúye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio.
Finalmente, si bien es cierto que el Tribunal de Apelaciones no cuenta con los principios de Oralidad, Inmediatez y Concentración, propios e inherentes al enjuiciamiento público regulado en el Código Procesal Penal, no es menos cierto que la Alzada puede detectar, en virtud de las constancias procesales también indispensables (el Acta del Juicio y la propia sentencia definitiva), la observancia o no de tales principios por parte del Tribunal a quo, de manera a preservar las garantías del debido proceso, allanando los obstáculos superables y sancionando los insuperables que amedrenten la eficacia del sistema procesal penal.
Efectuadas estas consideraciones, debemos señalar que las cuestiones planteadas por el abogado defensor que planteó el recurso de apelación especial, no fueron objeto de debido y correcto tratamiento y resolución por el Tribunal de Apelaciones, lo cual torna a su fallo carente de motivación y consecuente eficacia jurídica.
Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, viene al caso citar la acepción pertinente que el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra Motivación. Esa acepción que elegimos, entre otras, es la de: “Acción y efecto de motivar”. A su vez, también según el citado Diccionario, la palabra Motivar tiene como una de sus significaciones la de: “Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa”. El art. 256 de la CN de la República consagra como Principio de la función jurisdiccional el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el que está destinado a garantizar a los justiciables la obtención de una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente formuladas, en cualquier tipo de proceso, de tal manera que puedan conocer cuál ha sido el proceso mental, es decir la deliberación que se ha seguido internamente, para arribar a una decisión que resuelva la controversia, decisión que no puede estar sustentada en el libre albedrío del Juzgador sino en datos objetivos tanto de los hechos, como del ordenamiento jurídico.
El deber de motivación es sin duda una expresión de la labor jurisdiccional, de allí que la obligación de motivar adecuadamente una resolución judicial permita a la ciudadanía realizar un control de la actividad jurisdiccional, y a las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un específico interés legítimo; en tal sentido los jueces tienen la obligación de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia, se haga con sujeción a la Constitución y la ley y, así mismo, facilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que: “... La falta de fundamentación de la sentencia sancionada por la nulidad, no se limita únicamente a la carencia total de argumentos, se refiere también a la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de proporcionar una respuesta a los agravios del recurrente, comprendiendo en el fallo todas las cuestiones sometidas a su decisión, con los motivos y las razones jurídicas que justifican su convicción...”. (Ac. y Sent. N° 405/2005).
Ante casos similares, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reprobado con la sanción nulificatoria a las resoluciones judiciales incursas en las anomalías descriptas, entre las que se puede citar: el Ac. y Sent. N° 235 de fecha 18 de abril de 2005 en el Expte.: “Hugo Javier Pera s/ hecho Punible c. El Patrimonio -Estafa y Lesión de Confianza- y c. La Prueba Documental -Producción de Documento No Auténtico- en Caraguatay; Ac. y Sent. N° 596 de fecha 26 de julio de 2005 en el Expte.: “Juan Carlos Suárez Aguilera s/ Posesión y Tráfico de Estupefacientes” y el Ac. y Sent. N° 639 de fecha 4 de agosto de 2005, en el Expte.: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. C. R. B. en la causa: Ministerio Público c. Mariano Benítez y Otros s/ Homicidio en Aguapety”; Ac. y Sent. N° 1865 de fecha 20 de diciembre de 2005, emitido en el expediente: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública V. G. en los autos: “Alfredo David Kravetz s/ Robo Agravado con Resultado de Muerte”.
En definitiva, examinado suficientemente el fallo impugnado, se advierte que el mismo carece de fundamentación, en razón de que el Órgano de Alzada confirmó el fallo del inferior sin esbozar razones coherentes con las que afirme que lo resuelto se halla ajustado a derecho. Se limitó a mencionar en forma genérica que la fundamentación está acorde con las exigencias legales, que las pruebas fueron diligenciadas conforme a las reglas establecidas en el CPP y que la decisión del Tribunal de mérito se encuentra ajustada a derecho, sin dar las razones que justifiquen la conclusión arribada. De modo alguno puede el Tribunal ad quem reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso. El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico, seguido por el Juez en su razonamiento, y a expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos, o de razones suficientes que “demuestren su conclusión” lo cual no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos.
Efectuadas estas breves pero puntuales consideraciones, no cabe más que concluir que el auto apelado adolece del vicio enunciado en el art. 403 inc. 4º del CPP que se transcribe: “... Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales...”. Esta fundamentación insuficiente, a su vez, ocasiona que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones no se halle debidamente motivado, por lo que sin más acotaciones, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. O. G. L. es procedente, correspondiendo en consecuencia casar y anular el Ac. y Sent. N° 56 de fecha 26 de noviembre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de esta Capital. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación presentado en autos. Rechazar la extinción de la acción planteada por el recurrente, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Hacer lugar al Recurso de Casación planteado por el Abog. O. G. L., en representación de F. E. O. V., y en consecuencia anular la SD N° 56 del 26 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital; disponiéndose el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Antonia López de Gómez.- José Agustín Fernández.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-