Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-08-20PY/JUR/379/2009
Carátula
Asunción, agosto 20 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se presenta ante esta Corte la Abog. N.F.G.F., en nombre y representación de los Sres. Wilma Álvarez de Retamozo, Cándido Adorno Insfrán, Carlos Hugo Pereira Romero, Aniceto López González, Roberth Ramilio Melgarejo Sosa e Inocencio Valdez López, en su calidad de Concejales Municipales; a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI Nº 146/2008, dictado en fecha 6 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en los autos caratulados: "Compulsas de los autos: Wilma Álvarez de Retamozo y otros c/ Blas Leguizamón Ruiz, Carmen Álvarez de Monzón, Fulgencio Ortellado V., Jorgelino A. y Blas E. Arias S. y Rodolfo Argüello, Adrián Báez Bernardino Ferreira y José Benítez s/ Acción de nulidad de acto eleccionario de autoridades de la Junta Municipal de ciudad de Hernandarias y de la Res. Nº 59 de fecha 8/9 de enero de 2008".
1.- Alega la representante convencional de los citados Concejales Municipales de la ciudad de Hernandarias que, los Magistrados intervinientes se apartaron de lo dispuesto por el art. 420 del CPC al dictar el Auto Interlocutorio impugnado en la presente acción, en razón que los recurrentes del fallo de Primera Instancia no fundaron suficientemente su recurso; al tiempo que se han apartado de las constancias de autos: "...la resolución, objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, viola el deber de fundar las decisiones judiciales conforme lo prevé el art. 15 de CPC, por cuanto la fundamentación es aparente, es decir, ficticiamente se exponen algunas razones o motivos de la decisión judicial pero que en realidad, dicha exposición no justifica en absoluto la resolución o fallo dictado, perdiéndose en una retórica insustancial en mera exposición literaria de las disposiciones previstas en el art. 693 inc. b) del Código de Forma..." (sic), todo ello en violación del principio de defensa en juicio garantizado por el art. 16 de la CN. Razones por las cuales solicita que la resolución impugnada sea declarada inconstitucional.
2.- Por el AI Nº 146/2008, el ad quem, de manera unánime, resolvió: "1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en autos y en consecuencia, revocar el AI Nº 2 de fecha 18 de enero de 2008 dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú...", basado que las medidas cautelares son aquéllos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido y que del análisis de los antecedentes del proceso, se destaca la inobservancia del cumplimiento del inc. b) del art. 693 del CPC, en razón de que el peticionante de tal medida cautelar no ha probado el peligro de pérdida o frustración del derecho, pues el mismo podría ser subsanado por otro medio. La medida cautelar fue concedida dentro del juicio que busca la nulidad del Acto eleccionario de Autoridades de la Junta Municipal de la Ciudad de Hernandarias, el cual no ha concluido a la fecha de la promoción de la presente acción.
3.- La acción debe ser rechazada.
Que, del análisis de la resolución cuestionada de inconstitucional en la presente acción y de las constancias obrantes en el proceso principal, podemos comprobar que la misma no puede ser tachada como tal, puesto que cuenta con un detallado estudio y fundamentación sobre los puntos que fueron motivo de recurso, lo que la convierte en una resolución válida producto de una apreciación acertada de las actuaciones obrantes en el principal sobre nulidad del Acto eleccionario de Autoridades de la Junta Municipal de Hernandarias, el cual a la fecha del presente estudio no existe constancia que haya finiquitado. Todo lo actuado por los Magistrados puede enmarcarse dentro del contexto constitucional y legal que aseguran el debido proceso y las demás garantías procesales y constitucionales, y no se observan violaciones de los derechos y garantías como lo afirma el accionante. Máxime cuando de medidas cautelares se trata, las cuales pueden modificarse de variar las condiciones que dieron lugar a su concesión o revocación, es decir, no causa cosa juzgada ni formal ni material; la misma busca proteger y prevenir la violación de un derecho en expectativa y la valoración del mismo corresponde a los magistrados de las instancias naturales.
No obstante lo señalado, no está demás acotar que anular la resolución que dispone el levantamiento de una medida cautelar, en el marco de una acción de inconstitucionalidad, sería un caso por demás excepcional, salvo que la arbitrariedad sea a todas luces indiscutible, pues las medidas cautelares son eminentemente modificables, cuando cambiaren las condiciones en que fueron dictadas, por ende, al no tener carácter definitivo, las partes deben utilizar los recursos ordinarios para reparar los agravios que hayan sufrido.
Por otra parte, cabe puntualizar que la resolución cuestionada no le causa gravamen irreparable a los accionantes, en razón de que las medidas cautelares no causan estado, son esencialmente reformables y pueden ser dejadas sin efecto en cualquier etapa del proceso si existiesen méritos para ello (arts. 696 y 697 del CPC), siendo, generalmente improcedente esta vía para cuestionar la labor interpretativa de los juzgadores cuando, como en el caso de autos la misma ha sido realizada conforme a criterios razonables.
Que, además es menester puntualizar que esta Corte viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos que no corresponde volver a reexaminar cuestiones ampliamente debatidas y resueltas en las instancias ordinarias cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales, tal como acontece en los autos principales (compulsas). La acción de inconstitucionalidad debido a su carácter de excepción no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas; y es viable cuando existen graves violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. En la situación indicada, esta Corte no es Tribunal de Tercera Instancia.
Los fundamentos esgrimidos por los accionantes no denotan los agravios que pretenden hacer valer como sustento de su pretensión, puesto que un desacuerdo con las resoluciones dictadas por los Tribunales no es motivo suficiente para impugnarlas por la vía de la acción de inconstitucionalidad. "El acierto o desacierto de los argumentos expuestos por los juzgadores, no puede ser revisado por esta Corte en tanto no existan interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de la causa o de lo que las leyes establezcan al respecto" (Ac. y Sent. Nº 19/99; en el mismo sentido Ac. y Sent. Nº 447/99).
Por tanto, ante la inexistencia de vicios de carácter constitucional o arbitrariedad y atento al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, la acción de inconstitucionalidad planteada, debe ser rechazada por improcedente. Las costas serán soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Garay
El Dr. Garay manifestó: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Profesional del Foro N. F. G. F. en representación del Wilma Álvarez de Retamozo, Cándido Adorno Insfrán, Carlos Hugo Pereira Romero, Aniceto López González, Roberth Romilio Melgarejo Sosa e Inocencio Valdez López, Concejales Municipales de la Ciudad de Hernandarias, Departamento de Alto Paraná, según copia autenticada del AI Nº 21, con fecha 26 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, que rola a fs. 60/2 de autos.
Los accionantes incoaron la presente acción contra el AI Nº 146 con fecha 6 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en los Autos intitulados: "Wilma Álvarez de Retamozo y otros c/ Blas Leguizamón Ruiz, Carmen Álvarez de Monzón, Fulgencio Ortellado, Jorgelino A. y Blas E. Arias S. y Rodolfo Argüello, Adrián Báez, Bernardino Ferreira y José Benítez s/ Acción de Nulidad de Acto Eleccionario de autoridades de la junta Municipal de la Ciudad de Hernandarias y de la Res. Nº 59 de fecha 8/9 de enero de 2008".
Alegaron arbitrariedad del fallo impugnado al indicar que: "...viola el deber de fundar las decisiones judiciales conforme lo prevé el art. 15 del CPC, por cuanto la fundamentación es aparente, es decir ficticiamente se exponen razones o motivos de la decisión judicial pero que en realidad, dicha exposición no justifica en absoluto la resolución o fallo dictado, perdiéndose en una retórica insustancial en mera exposición literaria de las disposiciones previstas en el art. 693 inc. b) del Código de Forma...Que, como puede notarse el deber de "fundar" las resoluciones judiciales y de respetar las formas de las mismas se encuentran establecidos expresamente tanto en la Constitución como en las Leyes, conforme a principios jurídicos y lógicos cuyos alcances deben ser observados imperativamente por los Jueces, bajo pena de nulidad, de la sentencia o resolución dictada..." (fs. 73).
De la lectura del fallo atacado surge diáfanamente la insanable orfandad de fundamento en la presente acción de inconstitucionalidad. En efecto, a todas luces surge que los accionantes no comparten las motivaciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral expuestas en el fallo impugnado. Sin embargo, debe recordarse que el simple disentimiento con el fundamento sustentado por los Magistrados no autoriza a dejar de reconocer que la Resolución cuestionada observó todos los requisitos legales para ser admitida como pronunciamiento judicial válido. La invocación de arbitrariedad -demostrada e inexistente- no puede ser utilizada para desmeritar los fundamentos esgrimidos por los Jueces de las Instancias ordinarias cuando éstos no han actuado en forma incoherente, abusiva o caprichosa, dejando de lado las disposiciones legales vigentes o las constancias del juicio.
Germán Bidart Campos ilustra: "... una sentencia no es arbitraria... porque sea errónea, o pueda discutirse en sus fundamentos; el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad no tiene por objeto remediar decisiones supuestamente erróneas, sino sólo omisiones o desaciertos de gravedad extrema que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional, y reparar la anomalía de que la decisión no sea una verdadera sentencia, sino una mera expresión de la voluntad del Juez sin apoyo en la Ley y en los hechos que deben servir para resolver la causa" (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. II, p. 324).
"Como modelo de norma judicial que describe la figura de la sentencia arbitraria, reproducimos esta formulación tomada de un fallo de la Corte: "en forma reiterada ha resuelto esta Corte que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; criterio que ha permitido descalificar por arbitrarias aquellas decisiones que se apartan en forma inequívoca de la solución normativa prevista para el caso o que padezcan de una carencia absoluta de fundamentación, así como también las que se fundan en afirmaciones meramente dogmáticas u omiten pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes y conducentes para la resolución del caso" (Ibídem p. 323).
Enseña el eminente Profesor César Garay: "Nuestro régimen constitucional consagra acabadamente, como se sabe, los presupuestos del debido procedimiento legal. ... La inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos es inherente al sistema republicano. No se concibe ningún proceso sin la plenitud de las garantías de la defensa o sin el reconocimiento efectivo, y no meramente teórico, de los fueros, resortes y posibilidades que le son inseparablemente anejas" (Votos y Sentencias, T. I, p. 370).
"Cuando las decisiones del Juez son nulas, arbitrarias, caprichosas, abusivas, o tiznadas de parcialidad, los litigantes no pueden quedar huérfanos ni indefensos frente a aquellas. La Ley contempla y autoriza expresamente los medios de impugnación, a fin de que los desaciertos sean corregidos, la verdad resplandezca, y las exigencias procesales sean fielmente cumplidas" (Ibídem, p. 371).
Continua ilustrando el Profesor Garay, citando al tratadista Podetti, haciendo referencia a los Recursos Extraordinarios: "Ilustrado el concepto, podríamos decir que es un remedio procesal instituido para mantener la supremacía de la Constitución, cuando ello sea necesario para obtener la justicia del caso. O, invirtiendo los términos, que se trata de un recurso extraordinario destinado a asegurar la justicia del caso, cuando la decisión que se intenta revisar resulte exclusivamente de la violación de una garantía constitucional, es decir que, prescindiendo de esa presunta violación, el fallo impugnado no pudiera mantenerse. La justicia del caso (interés particular) y la violación constitucional (interés de orden público) integran la procedencia del recurso. No puede llevarse a la Corte Suprema cualquier reclamo contra la injusticia, sino el que resulte, en forma directa, inmediata y exclusiva de una violación constitucional. Y a su vez no basta que se compruebe una violación constitucional puesto que es imprescindible que directamente de esa violación surja un perjuicio para el litigante. Esa recíproca limitación se explica si se piensa que el Poder Judicial tiene un fin específico: administrar justicia, y que su función verificadora de la constitucionalidad de normas, funciones o actos, se circunscribe al límite dado por aquel fin, pues de lo contrario la separación y el equilibrio de los poderes del Estado se quebraría peligrosamente. No es indispensable aclarar que en nuestra organización jurídica no se conocen los recursos extraordinarios pero que existen, en cambio, la vía de la acción o la de la excepción previstas en el art. 200 de la CN. Y que si abrevamos en la doctrina y en la jurisprudencia extranjeras es en el afán de destacar similitudes (en la finalidad perseguida, cuando menos) entre uno y otro instituto, y de cimentar adecuadamente la interpretación que corresponde al mencionado art. 200" (Ibídem, p. 457).
El fallo impugnado -bajo ninguna apreciación- es arbitrario dado que se encuentra debidamente fundado en leal saber y entender de los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Y de manera alguna se constata que los Conjueces se hayan apartado de la norma legal que rige la materia o que basaron su decisión en meros caprichos o deseos personales. Está por demás decir que se puede discrepar o disentir -respetuosamente- con la interpretación que los Magistrados realizan de las normas legales, pero por ningún extremo esto puede motivar la invocación de arbitrariedad como fundamento de promoción de una acción de inconstitucionalidad cuando el fallo así cuestionado observó los arts. 247 y 256 de nuestra Ley Fundamental.
De la lectura de la Resolución objetada no surge transgresión de normas de rango constitucional, ni vicios que la hagan pasible de una declaración de nulidad por arbitrariedad. En efecto, el Tribunal ha realizado la valoración de los hechos, para luego aplicar la norma legal que regula esa materia. Además, teniendo en cuenta la cuestión sobre la cual gira la controversia, debe recordarse que es facultad del Magistrado determinar la procedencia de la concesión de las Medidas Cautelares en base a sus convicciones y el fumus bonis juris, teniendo siempre presentes los hechos invocados, las constancias del caso, sus peculiaridades y lo dispuesto en las normas legales en la materia. Debe recordarse lo ya expuesto por esta Magistratura en el AI Nº 374, con fecha 18 de abril de 2008 (fs. 79 y vlto.) al que -brevatis causa- me remito.
Tampoco se ha conculcado la Garantía del debido proceso, pues la Parte actora ha tenido amplia intervención en la substanciación del juicio.
Por las motivaciones explicitadas, en Derecho corresponde el rechazo de la acción planteada. Es mi voto.
Los Dres. Núñez Rodríguez, Altamirano Aquino, Blanco, Bajac Albertini, torres Kirmser, Pucheta de Correa, Villalba Fernández y Garay manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar, a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. N. F. G. F., en nombre y representación de los Sres. Wilma Álvarez de Retamozo, Cándido Adorno Insfrán, Carlos Hugo Pereira Romero, Aniceto López González, Roberth Ramilio Melgarejo sosa e Inocencio Valdez López, en su calidad de Concejales Municipales, contra el AI Nº 146/2008, dictado en fecha 6 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Costas a la parte vencida. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI Nº 374 de fecha 18 de abril de 2008. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- José V. Altamirano Aquino.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Raúl Torres Kirmser.- Alicia Pucheta de Correa.- Neri E. Villalba Fernández.- César Antonio Garay.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-