Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-12-09PY/JUR/546/2009
Carátula
Asunción, diciembre 9 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La Dra. Nilse Ortiz de Silva, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Res. Nro. 21/2008 de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Ética Judicial, el AI Nro. 1/2008 del 28 de febrero de 2008 y la Res. Nro. 03/08 del 24 de abril de 2008, ambas dictadas por el Cuerpo Colegiado de Revisión, en el marco del caso Nro. 57/07, cuya carátula consta precedentemente.
1.- La primera de las resoluciones citadas resolvió declarar que se ha verificado falta ética por parte de la Magistrada Nilse Ramona Ortiz Aquino de Silva y aplicarle la medida de amonestación, de conformidad a lo previsto en el art. 62 del Código de Ética Judicial. La segunda resolución resolvió rechazar las recusaciones planteadas por la Magistrada contra integrantes del Tribunal de Ética Judicial, mientras que la última rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera de las resoluciones, confirmándola en todas sus partes.
2.- Procediendo al análisis de la acción promovida, corresponde verificar en primer lugar si la misma se adecua a las previsiones referentes al plazo para interponerla. A este fin, se debe destacar que la última de las resoluciones impugnadas fue dictada el día jueves 24 de abril de 2008, siendo recibida la notificación el lunes 28 del mismo mes (fs. 1.826 de los autos principales).
3.- El art. 557 del CPC prevé el plazo para la interposición de la acción, estableciéndolo en nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, contemplándose además un plazo de gracia que permite presentar escritos hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado (art. 150). De esta forma, el vencimiento para la presentación de la acción se produjo el martes 13 de mayo de 2008 a las nueve horas (09:00 hs.).
4.- Según costa en el sello de cargo obrante a fs. 86 vlto., la acción fue planteada el 13 de mayo de 2008 a las once y treinta horas (11:30 hs.), razón por la cual corresponde el rechazo in límine de la acción, por extemporánea.
5.- Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, y en disidencia con el parecer del Ministerio Público, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada por extemporánea, con costas a la vencida. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: 1.- La Sra. Nilse R. Ortiz Aquino de Silva, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. J. L. S. A., promovió acción de inconstitucionalidad contra la Res. Nro. 21/2008 de fecha 2 de abril de 2.008, dictada por el Tribunal de Ética Judicial; el AI Nro. 1/2008 y la Res. Nro. 03/2008, estas dos últimas de fecha 24 de abril de 2.008, dictadas en el expediente caratulado: "Nilse Ortiz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 5to. Turno de la Capital sobre Presunta Violación del Código de Ética Judicial", tramitado ante el Tribunal de Ética Judicial del Poder Judicial. La accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y violatorias de principios de bilateralidad, debido proceso y de defensa en juicio, fundada en los arts. 16, 17 num. 10), 132, 137, 259, y 260 de la CN; así como lo dispuesto en el art. 56 del Código de Ética, en cuanto al plazo de duración del proceso (fs. 36).
2.- A) Por Res. Nro. 21/2008 de fecha 2 de abril de 2008, el Tribunal de Ética Judicial, resolvió: "1) Declarar que se ha verificado falta ética por parte de la Magistrada Nilse Ramona Ortiz Aquino de Silva, Jueza en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital...y 2) Aplicar la medida de amonestación a la citada Magistrada de conformidad con el art. 62 del Código de Ética Judicial" (sic); B) Por AI Nro. 1/2008 del 24 de abril de 2008, el Cuerpo Colegiado de Revisión, del Tribunal (Art. 63 Código de Ética Judicial) integrado por el Tribunal de Ética Judicial y el Consejo Consultivo en Sesión Conjunta, resolvió: "1.- No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en consecuencia en todas sus partes la Res. Nro. 21/2008 del 2 de abril de 2.008 del Tribunal de Ética Judicial..." y C) Por AI Nro. 03/2008 del 24 de abril de 2008, el Cuerpo Colegiado de Revisión, resolvió: "1.- No hacer lugar al pedido de archivamiento de la causa solicitado por el Abog. J. L. S. en representación de Nilse Ortiz Aquino de Silva (sic).
3.- En la Res. Nro. 21/2008 el Tribunal de Ética Judicial sostuvo en primer lugar, que luego de una investigación preliminar a cargo de la Oficina de Ética Judicial, en su Sesión del 18 de diciembre de 2007, fue resuelto que de oficio se inicie una investigación amplia por la presunta utilización de bienes del Poder Judicial, específicamente la utilización del courrier institucional "Citipostal" para el lanzamiento del libro "Ética Judicial" por parte de la recurrente en esta instancia. Que una vez iniciada la citada investigación, en su respuesta a la carta de consulta la jueza recusa a los miembros del Tribunal de Ética Judicial, del Consejo Consultivo y al Director de la Oficina de Ética Judicial, las cuales fueron rechazadas liminarmente por el AI Nro. 1/2008 del citado cuerpo colegiado; asimismo, opuso excepciones de inconstitucionalidad y de incompetencia.
En segundo lugar, hace referencia al Dictamen del Consejo Consultivo de fecha 14 de marzo de 2008.
En tercer lugar, teniendo en consideración las actuaciones realizadas en el Caso Nro. 57/07, el Tribunal de Ética Judicial termina con una extensa conclusión, las cuales se resumen en que fue demostrada la violación de los deberes, valores y virtudes consagrados en los arts. 8, 12; 14; 19 y 22 del Código de Ética Judicial.
4.- Luego de un exhaustivo estudio y fundamentación de la Res. Nro. 03/2008, el Cuerpo Colegiado de Revisión del Tribunal, integrado por el Tribunal de Ética Judicial y el Consejo Consultivo en Sesión Conjunta, concluye diciendo que la recurrida -Res. Nro. 21/2008 del Tribunal de Ética- en revisión, es justa, correcta y con estricta aplicación de las normas especiales que rige en el procedimiento "sui generis" no jurisdiccional, de Responsabilidad Ética Judicial, en total respeto al derecho a la defensa en juicio, atento a la normativa especial que rige a ese procedimiento, por lo que termina rechazando el Recurso de Reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la recurrida.
5.- Al fundamentar su resolución -el AI Nro. 1/2008. el Cuerpo Colegiado de Revisión, sostuvo que, el Tribunal de Ética Judicial debe pronunciarse dentro del plazo de sesenta días hábiles de iniciado el proceso, y en caso de presentarse un recurso de reconsideración el Cuerpo Colegiado de Revisión tiene diez días hábiles para pronunciarse. Que el pedido de reconsideración contra la Res. Nro. 21/07, el plazo de diez días hábiles se cumple el 25 de abril de 2008 y termina diciendo que, en relación al cómputo del plazo, la Opinión Consultiva Nro. 3 del Consejo Consultivo del 20 de noviembre de 2006 dispuso que los plazos en los procesos de responsabilidad ética quedan suspendidos durante la feria judicial.
6.- La accionante alega que en el procedimiento llevado adelante por el Tribunal de Ética Judicial -regulado por la Acordada Nro. 390/05 y la Nro. 408/06 que modifica la anterior- se hallan establecidos los requisitos mínimos formales necesarios para determinar el cumplimiento del debido proceso a favor de las partes, consagrado en nuestra ley fundamental. Que, en cualquier proceso de la naturaleza que fuere, deben observarse de manera indefectible las disposiciones constitucionales pertinentes.
La recurrente también aduce que, conforme lo previene el art. 61 de la Acordada Nro. 390/05 "Código de Ética Judicial", pueden ser aplicadas supletoriamente al proceso de responsabilidad ética las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, y que haciendo uso del derecho a la amplitud de la defensa en juicio y al debido proceso consagrado en los arts. 16 y 17 de la CN y a lo establecido en el art. 28 del Reglamento de los Procedimientos Relativos al Código de Ética -de conformidad a lo preceptuado en el art. 538 del CPC- opuso Excepción de Inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Acordada Nro. 408/06, que modifica el Código de Ética, en la parte que dispone la admisión del procedimiento de oficio por parte del Tribunal de Ética Judicial, porque a su criterio está en abierta contraposición y violación del art. 16 de la CN.
Sigue diciendo que, lo consagrado en el art. 16 de la CN, es evitar que, en cualquier tipo de juicio -sea éste de naturaleza penal, civil, política y/o ética o deontológica; y en el caso de estudio el Tribunal de Ética- se confundan en un mismo órgano los roles de juez y parte. Que al ser esta norma de orden público, es de carácter imperativa y restrictiva, por lo que niega al agente, lo que no se encuentra expresamente permitido o facultado.
Que, en la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la accionante, fueron mencionados fallos jurisprudenciales de esta máxima instancia judicial, ello, en el sentido de poder ser formulado como medio general de defensa en cualquier etapa del proceso.
Que, fundada en lo dispuesto por el art. 17 num. 10) de la CN, en fecha 17 de abril de 2008, la accionante solicitó la aplicación del art. 56 del Código de Ética en el Caso Nro. 57/07, recayendo en relación al mismo el AI Nro. 1 del 24 de abril de 2008.
Por último afirma que, las ilegalidades y arbitrariedades cometidas por el Tribunal de Ética Judicial y el Cuerpo Colegiado de Revisión; constituyen sin lugar a equívocos una abierta violación de normas legales y constitucionales, específicamente de los arts. 16, 17 num. 10), 132, 137, 259, 260 de la CN, y del art. 56 del Código de Ética, en cuanto al plazo de duración del proceso, soslayándose de esa manera el art. 256 de la CN, el cual no hace distingo entre leyes de fondo y forma; y que por lo mismo, la protección del control constitucional, se hace extensiva en proteger a las partes de toda violación de la legalidad en la tramitación de juicios, cualquiera fuere su naturaleza.
7.- Por TEJ Nro. 123/2009 de fecha 21 de mayo de 2009 (fs. 61/62) el Presidente del Tribunal de Ética Judicial en relación a la Nota S.J. Nro. 301 del 29 de abril de 2009, luego de una serie de manifestaciones, concluye diciendo que los procesos de responsabilidad ética no son judiciales. Que, las cuestiones deontológicas (de aplicación de Códigos de Ética) y sus resoluciones constituyen cuestiones no justiciables, y por lo mismo motivan el rechazo "in limine" de esta acción de conformidad a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Nro. 609/95.
8.- Por Dictamen Nro. 907 de fecha 23 de junio de 2009, el representante de la Fiscalía General del Estado, aconseja se haga lugar a esta acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar nulas la Res. Nro. 21/2008 del 20 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Ética Judicial, el AI Nro. 1/2008 y la Res. Nro. 03/08 del 24 de abril de 2008, estas dos últimas dictadas por el Cuerpo Colegiado de Revisión, por ser arbitrarias y violatorias de garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.
Antes de entrar estudiar la cuestión sometida en esta instancia, corresponde hacer hincapié en lo dispuesto por art. 247 de la CN, que establece: "El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir". El ejercicio de esta función en su aspecto más importante, cual es el control de constitucionalidad, está encomendado a la Corte Suprema de Justicia, ya sea actuando en pleno o por medio de su Sala Constitucional, en virtud de los arts. 132, 259 num. 5), y 260 de la CN.
En tal sentido y en lo que respecta a las cuestiones no justiciables; la Corte Suprema de Justicia en su Ac. y Sent. Nro. 184 de fecha 31 de julio de 1995, ha sentado postura en el sentido de que "En doctrina no existe un criterio único en cuanto al tema de las "cuestiones no justiciables", por lo que la determinación de su existencia o inexistencia, en forma general; o, aceptada su existencia, la admisión como tal de cada caso particular, dependerá exclusivamente del criterio fijado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia...En nuestra opinión no pueden existir "cuestiones no justiciables". Ningún acto, proviniere de quien proviniere, puede escapar a la posibilidad de ser sometido al control de constitucionalidad, por parte del órgano encargado del cumplimiento de dicha función por mandato constitucional, tal es la Corte Suprema de Justicia. En un Estado de Derecho los actos de las autoridades públicas deben estar encuadrados en el marco legal, y en particular, constitucional. La verificación de este hecho, provocado por quien tiene derecho a ello, no puede ser soslayado en ningún caso...Afirma Bidart Campos que: a.- "Es fácil advertir que la no judiciabilidad de una cierta cantidad y calidad de actividades -las llamadas privativas y políticas-, al excluir la revisión judicial, impide que se remedie la inconstitucionalidad que puede afectar a aquellas actividades. Y con ello, una trasgresión a la Constitución escapa a la sanción invalidante, queda sin reparación en el orden de las garantías, y permanece impune. Consolidar tal efecto es una defección de la técnica tutelar de la Constitución: un cúmulo de actos adquiere, por consiguiente, vía libre de poder vulneratorio de la Constitución, por propia concesión del Estado, que entrega inerme su orden jurídico fundamental y supremo a la discreción de sus órganos de poder" (El Derecho Constitucional del Poder, T. II, Buenos Aires, Ediar, 1967, p. 335)...(...) en relación a la judiciabilidad o no de determinados actos, resulta oportuno dejar bien aclarados algunos conceptos. Señalo, en primer término, que ya en el Preámbulo de la Constitución Nacional se habla de que ella se sanciona "con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia". A ese fin se constituye la República del Paraguay en "Estado social de derecho". Esta no es una enunciación vacua. No parece necesario recordarlo, aun que si a los efectos del simple razonamiento que expongo más adelante. En el Estado de derecho, nada existe fuera de la Ley; todos los órganos del Estado están sometidos a ella. Por consecuencia, si todos se hallan sometidos a la Ley, esta dicho que no puede existir ninguna decisión que no pueda ser confrontada con la Ley a fin de la determinación de su adecuación o no a ella. En otras palabras, en un Estado de derecho es inconcebible la existencia de cualquier órgano por encima o al margen de la Ley. De ahí que todos los actos resulten justiciables, y para el efecto existe una Ley Suprema, que es la Constitución. Y en ella, de manera intergiversable se estatuye que "el Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta la cumple y la hace cumplir" y agrega el mismo texto: "La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados en la forma que establezcan esta Constitución y la Ley". (Art. 247). Sin violentar groseramente este texto constitucional, nadie, sensatamente, podría venir a sostener que la competencia de la Corte está limitada a la consideración de normas jurídicas y resoluciones judiciales (...). En otras palabras, las garantías del debido proceso legal, representadas por la razonable oportunidad que se brinde a cualquier afectado de ejercer su defensa, son de imperativa exigencia dentro del sistema de la Constitución Nacional y no solamente para los procesos judiciales.
Esta interpretación, por lo demás, siempre ha inspirado las decisiones de esta Corte, como lo señala el Fiscal General del Estado en su dictamen, y es, igualmente, la que inspira numerosas decisiones de tribunales extranjeros de reconocida versación (Corte Suprema de la Nación Argentina, Fallos: 193; 408; 198; 78; 205; 549; 244; 548 entre otros)...Desde luego que otra interpretación no cabe. Hoy día, la evolución de la ciencia procesal, la acerca cada vez más a una efectiva incorporación de principios constitucionales en la implementación del proceso, evolucionando de la simple consideración del mismo como instrumento puramente técnico en instrumento ético y político de actuación de la Justicia y de garantía de la libertad. En otras palabras, el debido proceso legal, y la garantía de la defensa no pueden ser letra muerta; su observancia se impone en cualquier circunstancia como garantía de Justicia y como fundamento de la libertad...".
En ese orden de ideas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, suscripto por el Paraguay, en su art. 8 expresa: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la Ley".
Establecido que, bajo cualquier circunstancia y en cualquier proceso, cualquier persona debe disponer de una oportunidad para hacer valer sus razones y derechos -y en tal sentido- el de control de constitucionalidad de las normas y procedimiento a serle aplicadas, así como las decisiones que recaigan en tales procesos, cualquiera sea la naturaleza de éstos; está dicho que, en los procedimientos llevados adelante por el Tribunal de Ética Judicial, no se ha dado a la afectada la posibilidad del control de constitucionalidad -excepción mediante- de las normas que le fueron finalmente aplicadas.
En materia, el Tribunal de Ética Judicial ha denegado trámite a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la afectada en el juicio ético que le fuera seguido y que concluyera con la Res. Nro. 21/2008 de fecha 2 de abril de 2.008.
Al respecto de lo anterior, esta misma Corte ha establecido postura en el sentido de que: "...el Tribunal de Alzada tenía la obligación de expedirse sobre el fondo de la cuestión. Resultó a todas luces extemporánea e improcedente la sustanciación de dicha excepción y ello debido a que el estadio procesal oportuno es ante el Tribunal de mérito. Dicho órgano jurisdiccional debió imprimir a la excepción planteada, el trámite previsto en el art. 539 del CPC, es decir, previo traslado a las partes al Fiscal General del Estado, en ese orden y por el plazo de nuestros días respectivamente y, contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, remitir sin más trámites dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia. Ello no constituía óbice para prosecución del juicio oral y público, obviamente hasta el momento de dictarse sentencia, oportunidad en que necesariamente debe aguardarse pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, tal cual lo dispone claramente el art. 543 del CPC. Al no obrarse de esa manera, no solo se produjo un vicio o defecto procesal, sino que dicho Tribunal de Sentencia, se abrogó facultades que no le corresponden, por el contrario, son privativas de la Corte Suprema..."; tal ha sido el temperamento de esta Corte Suprema de Justicia al dictar el Ac. y Sent. Nro. 1340 de fecha 30/09/2004 y el Ac. y Sent. Nro. 1598 de fecha 15/11/2004; ambas resoluciones con la firma de los Excmos. Ministros Antonio Fretes y Víctor Núñez.
Por lo precedente, corresponde declarar la inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la Res. Nro. 21/2008 de fecha 2 de abril de 2.008, dictada por el Tribunal de Ética Judicial; como así mismo de la Res. 3 de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Cuerpo Colegiado de Revisión y que decidiera no hacer lugar a la reconsideración de aquella y su consecuente confirmación en todas sus partes. Voto en ese sentido.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Dr. Blanco, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Res. Nro. 21/2008 de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Ética Judicial; como así mismo de la Res. 3 de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Cuerpo Colegiado de Revisión. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-