Corte Suprema de Justicia del Paraguay2006-02-17PY/JUR/26/2006
Carátula
Asunción, febrero 17 del 2006.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano
El doctor Altamirano dijo:
1) El Abog. Roberto Ruiz Díaz Labrano, en nombre y representación de Orlando Juan Antonio Aquino Riveros, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 612 de fecha 14 de junio del 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, de la capital, en los autos caratulados: "Orlando Juan Antonio Aquino Riveros contra Financiera Parapití SAECA y Multibanco SAECA sobre restitución de sumas de dinero e indemnización de daños y perjuicios".
2) El A.I. N° 612 de fecha 14 de junio del 2005, resolvió, entre otras cosas:... 2. Confirmar el proveído de fecha 26 de junio del 2003 (fs. 543). 3. Revocar el proveído del 25 de julio del mismo año (fs. 566).
3) El accionante manifiesta que la resolución impugnada se alza en contra de los principios constitucionales del debido proceso, igualdad procesal y legalidad, contenidos en los arts. 16, 17 incs. 8 y 9, y 256 en concordancia con el art. 137 de la Constitución Nacional, dado que, violando lo dispuesto por el art. 105 del Código Procesal Civil, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, sala 5, admitió como pruebas documentales los instrumentos redactados en idioma inglés, agregados a fs. 493/508 y 515/518 por el representante convencional de Financiera Parapití SAECA, también expresa que, en detrimento al principio del debido proceso, el tribunal de apelación resolvió la cuestión atinente a las medidas cautelares, olvidando que la acción principal va dirigida contra la firma Financiera Parapití SAECA, así como la relación invocada, probada, acreditada y la verosimilitud surgida de los documentos agregados.
3.1) Corrido traslado, el representante convencional de la parte codemandada Financiera Parapití SAECA, el Abog. Paolo Pederzani Rodríguez (Mat. N° 7.485), solicita el rechazo de la acción en razón de: en primer lugar, la no impugnación de la resolución en cuanto al rechazo de la medida cautelar solicitada, y en segundo lugar; los documentos obrantes a fs. 493/508 de autos son extractos de cuentas de una institución bancaria, y el deber de vigilancia de constitucionalidad en las resoluciones posibilita que el juzgador aplique con flexibilidad el art. 105 del C.P.C., dado que es un simple balance contable (debe y haber) posible de entendimiento en el marco de un proceso judicial. En cuanto a los documentos obrantes a fs. 515, 516 y 518, estos son copias de documentos propios del actor, quien participó en su confección y elaboración, estampando su firma.
3.2) Por su parte, el representante convencional de la codemandada Multibanco SAECA, Abog. Manuel Riera (Mat. 1.089), expresa que la acción instaurada acata genéricamente el A.I. N° 612 de fecha 14 de junio del 2005, en cuanto al apartado que rechaza el pedido de medidas cautelares, que es la parte que le afecta en la presente acción, por lo que debe ser rechazada conforme lo dispuesto por el art. 552 del C.P.C.
4) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada en razón de no existir un agravio concreto a los principios constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y de la independencia, contenidos en los arts. 16 y 17 incs. 8 y 9 de la C.N. y al principio de legalidad (art. 256 en concordancia con el art. 137 de la C.N.).
5) En primer lugar, se constata que por providencia de fecha 25 de julio del 2003 (fs. 566 vlto. de las compulsas de los autos principales), el juzgado de primera instancia interviniente ordenó el desglose y devolución de los documentos agregados por la parte codemandada, Financiera Parapití SAECA a fs. 493/508 y 515/518, de conformidad al art. 105 C.P.C., y por la resolución impugnada, en su parte pertinente, el tribunal resolvió revocar la mencionada providencia atendiendo al principio de igualdad procesal y a la amplitud de las pruebas.
6) Que, el art. 105 del C.P.C., dispone: "Idioma. Designación de traductor o intérprete... Únicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera cuando fueren vertidos al español por traductor público".
7) En cuanto a los documentos agregados por la parte codemandada, Financiera Parapití, a fs. 493/508 de autos, documentos idénticos a los agregados por la parte actora a fs. 77/83, 89/97 de autos, resulta manifiesto que no se ha violentado ninguno de los principios constitucionales mencionados por el accionante, atendiendo al principio de adquisición procesal.
8) El citado principio cumple dos funciones, identificadas por los doctrinarios como "función objetivadora" y "función expropiadora". La primera de estas funciones consiste en incorporar al proceso las resultas de ciertas actividades procedimentales (pruebas), sin tener en cuenta la parte que lo propuso. Así, las pruebas producidas pertenecen al proceso y no al proponente de la prueba.
9) Resulta irrelevante, en virtud a la adquisición procesal, ordenar el desglose de documentos idénticos a los presentados por el accionante. Además, no puede hablarse de que la agregación de estas pruebas documentales por el demandado violenta los principios constitucionales del debido proceso, defensa en juicio, independencia y legalidad, por el hecho de que no estén traducidos al idioma castellano, dado que los mismos documentos fueron agregados, en las mismas condiciones (idioma inglés), por el accionante.
10) En cuanto a los documentos agregados a fs. 515/518, la parte accionante no puede invocar agravio o supuesta violación a los principios constitucionales "ut supra" citados desde el momento que él mismo participó de su confección y elaboración. La buena fe (arts. 372, 714, 715 y concordantes del Código Civil) así como la teoría de los actos propios (art. 708 C.C.) son aspectos de fundamental peso que deben considerarse en la solución del presente caso. Por lo demás, el art. 15 de la C.N. dispone: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable...". Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el "debido proceso legal abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".
11) Al no negar el contenido del documento ni su firma, el hecho de que los documentos no estén traducidos al idioma español no priva al accionante de su derecho a la defensa en juicio, dado que los documentos impugnados no son ajenos a su conocimiento y entendimiento.
12) El art. 17 de la Carta Magna dispone: "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:... 8) que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; 9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas...".
13) Es sabido que el momento procesal en que se aprecia el material probatorio es al tiempo de dictar sentencia. El art. 269 del C.P.C. expresa: "Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren". Este es el momento (al dictar sentencia), donde el tribunal estimará el mérito o valor de las pruebas producidas, acogiendo aquellas esenciales y decisivas, y dejando de lado las innecesarias, superfluas o inconducentes.
14) En este entendimiento, al accionante no se le privó del derecho a ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas, y, como tampoco existe aún apreciación del material probatorio, no puede hablarse de que se le han opuesto pruebas obtenidas en violación a normas jurídicas, que derivaron en una pena o sanción en su contra. En síntesis, no existe un gravamen real al accionante.
15) En otro orden de ideas, en lo concerniente al rechazo de las medidas cautelares solicitadas, es menester considerar lo dispuesto por el art. 12 de la Ley N° 609/95 que establece: "No se dará trámite a la demanda que no precisa la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la Ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", esto, en concordancia del art. 557 del C.P.C. que dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición".
16) El accionante, en su escrito de promoción no efectúa una adecuada fundamentación de la inconstitucionalidad de la resolución impugnada en la parte concerniente a las medidas cautelares, solo se limita a manifestar la supuesta violación del principio del debido proceso y la no sujeción a la Ley 1.034/83.
17) Además, la simple crítica a las apreciaciones de los juzgadores en lo que hace a la demostración de la verosimilitud del derecho invocado, presupuesto genérico de las medidas cautelares, no constituye motivo suficiente para la proposición constitucional.
Por tanto, atento a las manifestaciones que anteceden, en concordancia con el dictamen fiscal agregado, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas.
Fretes
El doctor Fretes dijo: El Dr. Roberto Ruiz Díaz Labrano, en nombre y representación de Orlando Juan Antonio Aquino, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 612 del 14 de junio del 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala.
Analizadas las compulsas de los autos traídos a la vista de esta sala surge que la parte actora solicitó una medida cautelar, que le fue denegada por providencia del 26 de junio del 2003, fojas 543, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del cuarto turno. La misma representación procesal solicitó el desglose de documentos agregados por la demandada Financiera Parapití SAECA y agregados a fojas 493/508 y 515/518, que fueron proveídos favorablemente por el juzgado, el 25 de julio del 2003, a fojas 566 vuelto. Apeladas ambas providencias por las partes, el tribunal de apelación dictó el auto objeto de la presente acción, por el cual se confirmó el proveído del 26 de junio del 2003, se revocó el proveído del 25 de julio y se impuso las costas en el orden causado.
Argumenta el recurrente que el auto impugnado es violatorio de los principios del debido proceso legal, de la defensa en juicio y el de legalidad, cuando ordena la agregación de documentos que oportunamente su parte se opuso, en razón de que se apartaba de lo dispuesto por el art. 105 del Código Procesal Civil.
Del análisis de los argumentos expuestos por las partes, surge en primer lugar que el accionante no expresó agravio alguno referente al tema de la medida cautelar, por lo que su estudio no corresponde, conforme lo dispuesto por el art. 12 de la Ley N° 609/95. Ahora bien, en cuanto al agravio de la agregación de prueba documental ofrecida por la demandada, se puede notar que el tribunal de apelación revocó la providencia por la cual se dispuso el desglose de los documentos agregados por la parte demandada. Es importante hacer notar aquí que el tribunal de alzada se extralimitó en sus funciones, al disponer se agreguen las documentaciones presentadas por la Financiera Parapití SAECA, supuestamente en base al principio de igualdad. Lo que ocurrió fue que, si bien es cierto la actora presentó los mismos documentos con el escrito de demanda, la firma accionada no cuestionó dicha documentación aportada por la actora y la resolución del tribunal no hace otra cosa sino suplir la negligencia de la demandada, a la cual le precluyó el momento procesal para solicitar el desglose de los documentos de la actora.
Allí, entonces, queda configurada la violación del debido proceso legal y, además, el principio dispositivo que campea en la legislación procesal civil. En estas condiciones, al existir violación al art. 256 de la Constitución Nacional, no queda otra opción que la de admitir la presente proposición constitucional, solo en cuanto al punto tercero del A.I. N° 612 del 14 de junio del 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala. Costas a la perdidosa.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El doctor Núñez Rodríguez manifestó:
Que se adhiere al voto del ministro doctor Fretes, por los mismos fundamentos.
Asunción, febrero 17 del 2006.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, sala constitucional, resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, declarar la nulidad solo en cuanto al punto tercero del A.I. N° 612 del 14 de junio del 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano.- Sec.: Fabián Escobar Díaz.-