Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 12014-04-24PY/JUR/155/2014
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, abril 24 de 2014
1ª) ¿Es nula la resolución apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Núñez González
1ª cuestión: La Dra. Núñez González dijo: La firma REPSUR S.R.L. no ha fundamentado expresamente éste recurso por lo que existe un desistimiento tácito del mismo. Por otra parte analizadas las constancias de autos, no se observan vicios de forma o solemnidades que ameriten el estudio de oficio de este recurso por parte del Tribunal, por lo que corresponde declarar desierto el recurso.
Adhesión
Paiva Valdovinos, Ynsfrán
Los Dres. Paiva Valdovinos e Ynsfrán manifestaron: Adherirse a la opinión vertida por la Magistrada Valentina Núñez González por compartir sus mismos fundamentos.
Opinión
Núñez González
2ª cuestión: La Dra. Núñez González dijo: El Abog. R. G. D. solicita la revocatoria de la sentencia, al entender que no fueron considerados los elementos expuestos en el juicio que marcan a las claras la ausencia de legitimación pasiva para hacer frente a la reclamación expuesta en la demanda. Requiere se haga lugar a la excepción de falta de acción y en consecuencia se rechace la demanda.
Que, corrido traslado a la otra parte, la misma refuta los argumentos esgrimidos por la apelante de fs. 159/161, indicando que la sentencia se ajusta a derecho y solicitando su confirmación.
Por la sentencia recurrida el a quo había dispuesto: “No hacer lugar, con costas, a la excepción de falta de acción opuesta por el representante de la firma REPSUR S.R.L, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta sentencia. Hacer lugar, con costas, a la presente demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios promueve el Sr. Alberto Martin Chiriani contra la empresa REPSUR S.R.L y en consecuencia, condenar a esta última a que dentro de diez días de quedar ejecutoriada esta sentencia, pague al actor la suma de Guaraníes seis millones seiscientos mil (Gs. 6.600.000), más intereses y costas del juicio. ANOTAR, registrar, notificar por cédula y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Entrando al análisis de la cuestión sometida a estudio, nos encontramos ante una demanda promovida por el Sr. Alberto Chiriani contra la firma REPSUR S.R.L. por cumplimiento de contrato, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho y daños y perjuicios. Al respecto, afirma que en la mañana del 16 de abril de 2005, apostó a los N° 055 y 55 (primer premio), por Gs. 10.000 cada uno, en la Agencia 003, a cargo del Corredor N° 12, elaborándose la boleta de juego N° 65665, habiendo ganado, conforme el extracto de la misma fecha. Dice haberse dirigido a la firma demandada para cobrar su premio, negándosele el pago por encontrarse problemas con la boleta ganadora, relacionados a la Agencia 003, a cargo del Corredor N° 12. Reclama el pago de lo adeudado por su premio correspondiente a Gs. 4.600.000 y en concepto de daño moral la cantidad de Gs. 10.000.000, al lesionarse sus sentimientos, confianza y buena fe.
Contra el progreso de la acción, la firma REPSUR S.R.L plantea excepción de falta de acción por carecer de legitimación pasiva para estar en esta demanda, pretensión cuya resolución fue diferida para el momento de dictarse sentencia definitiva, por lo que corresponde su análisis en primer lugar.
Que, analizados los antecedentes previos que rodean el presente caso, es de destacar que los litigantes están de acuerdo en que el Sr. Chiriani en la mañana del 16 de abril de 2005, apostó a los N° 055 y 55, por Gs. 10.000 cada uno, en la Agencia 003, a cargo del Corredor N° 12, elaborándose la boleta de juego N° 65665, y la firma accionada se negó a abonar el premio correspondiente por no haber sido registrada la citada boleta en sus asientos, tal como lo determina el Reglamento de juego (fs. 23/43), así como el contrato firmado con la agencia (fs. 21/22).
Que el Reglamento General del Juego de Quiniela se encuentra contenido en la Escritura Pública N° 226 de fecha 30 de septiembre de 2004, que instrumenta el contrato de explotación de juegos de azar entre la Comisión Nacional de Juegos de Azar y la firma REPSUR S.R.L, y en el que a partir de la Cláusula quinta y a fs. 32, en el art. 1 señala: “De conformidad con lo dispuesto por las leyes, la explotación del juego de las quinielas y las relaciones de la Concesionaria con el público apostador se ceñirán a las disposiciones y modalidades del presente Reglamento General”; luego en el art. 2 continúa diciendo: “el solo hecho de realizar apuestas de conformidad con el siguiente reglamento, significa la aceptación del mismo por parte de los agentes, subagentes, corredores y apostadores”.
A partir del art. 30 se describe el funcionamiento de las apuestas, su registración y comunicación a la empresa concesionaria para la validez de las apuestas realizadas. El art. 34 señala: “Al apostador debe entregársele la boleta duplicada en que está consignada la apuesta. Las boletas cuadruplicadas quedarán en poder de la agencia para controlar los premiso a pagar; los originales y triplicados serán entregados en paquetes separados y cerrados a la Administración de la Concesionaria a la hora fijada para dicha entrega” y el art. 38 por su parte indica: “Las apuestas solo podrán ser recibidas por los agentes y corredores hasta un horario, antes del sorteo establecido previamente por la Empresa Concesionaria debiendo entregarse a la administración de la Concesionaria el comprobante respectivo, antes del sorteo en horario previamente establecido por la Empresa Concesionaria. Y continúa: Si los agentes y corredor no presentaren a la administración la boleta de comprobación de la apuesta en el término hábil, el juego que hayan recibido queda nulo... Por su último el art. 39 estipula: “El juego anulado por las causales especificadas en el artículo anterior dará derecho a los tenedores de boletas de juego a exigir del agente o corredor, en su caso, la devolución de la suma apostada.
Que la demanda se basa en la falta de pago del premio presuntamente ganado por el demandante, sin embargo consta en autos, que dicha boleta nunca fue presentada en la Administración de la Concesionaria, por consiguiente la apuesta no fue registrada para la realización del sorteo correspondiente.
Consta en autos que REPSUR S.R.L. es la concesionaria del juego de quiniela en el Paraguay (fs. 21/22 y 23/43) y la Sra. Gloria Elizabeth Benítez Pineda, Agente Oficial N° 003, responsable de las jugadas que asienten sus corredores (fs. 47/54), teniendo responsabilidad por ende, de lo que realice el corredor N° 12, Sr. Marcos Torres Giménez (fs. 54) por consiguiente es a ellos a quienes debió dirigirse el demandante para efectuar sus reclamos dentro de los términos del Reglamento, pues revisada la boleta de juego N° 65665 (fs. 1) presentada por el actor como sustento de sus pretensiones, notamos que corresponde a la Agencia N° 003, Corredor N° 12, tal como lo tiene relacionado el mismo.
Que, al analizar si existe conducta de parte de REPSUR S.R.L. en contradicción con el ordenamiento jurídico, al no abonar el premio por la jugada asentada en la boleta mencionada, es palmario que al no haberse entregado la mencionada boleta (en donde va inserta la apuesta del demandante) a la concesionaria (REPSUR S.R.L.), esta no asume obligación alguna de pagar el premio.
Que, a fs. 55, luce la nota elaborada por el Corredor N° 12 en donde comunica que extravió la boleta N° 65665, antes de ingresar la apuesta incluso en la Agencia N° 3, habiendo incluso presentado la parte accionada un registro completo de las boletas registradas el 16 de abril de 2005 (fs. 56), sin que se encuentre asentado el ingreso de la misma.
Que, tanto el Reglamento de Juego, como el contrato suscripto entre concesionario y agente, determinan la exoneración de responsabilidad del concesionario en caso de no registrarse la boleta de la apuesta. La situación así demostrada, determina inexorablemente la ausencia de legitimación pasiva de la firma REPSUR S.R.L., por lo que corresponde hacer lugar la excepción planteada, cuyo estudio fuera diferido para este momento procesal.
Que, existe falta de legitimación, por no ser el demandado la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad, con referencia concreta a la materia de las pretensiones jurídicas enarboladas por el actor, ya que probado está en autos, que no incumplió con ninguna obligación asumida con el apostador (si el corredor N° 12 y la Agencia N° 3), consecuentemente el hecho antijurídico reclamado no le es atribuible en su producción ni ejecución, sin que tampoco se pueda hablar de un enriquecimiento de su parte, ya que no recibió el importe de las jugadas realizadas por el demandante.
Dada la forma en que es resuelta la cuestión, deviene lógico el rechazo de la demanda en todos sus términos, por quedar debidamente demostrada la ausencia de legitimación pasiva de la firma REPSUR S.R.L, correspondiendo revocar el apartado segundo, rechazando la demanda e imponiendo las costas a la parte perdidosa.
Adhesión
Paiva Valdovinos, Ynsfrán
Los Dres. Paiva Valdovinos e Ynsfrán manifestaron: Adherirse a la opinión vertida por la Magistrada Valentina Núñez González por compartir sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en él esgrimidos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la capital, primera sala. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad. Revocar el apartado primero de la SD N° 849 del 18 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, debiendo en consecuencia: “Hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por REPSUR S.R.L. conforme a los términos del considerando de la presente resolución. Revocar el apartado segundo, disponiendo el rechazo de la demanda promovida por el Sr. Alberto Martín Chiriani contra REPSUR S.R.L. por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Imponer las costas a la parte perdidosa en ambas instancias. Anotar, registrar, notificar por cédula y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Valentina Núñez González.- Oscar Augusto Paiva Valdovinos.- Linneo Ynsfrán Saldívar.- Sec.: Viviana Cabrera S.-
Que, en la excepción señalada, la firma REPSUR S.R.L. asegura que la boleta N° 65665 no fue depositada en sus oficinas, por lo que no la obliga a pago alguno, siendo responsabilidad exclusiva de la Agencia 003 del Barrio San Vicente a cargo de la Sra. Gloria Benítez Pineda responder por la situación planteada. Asegura que todas las apuestas deben ser entregadas hasta 15 minutos antes de la hora fijada para los sorteos, por lo que al no procederse en consecuencia, no existía obligación de su parte de abonar premio alguno al accionante. Señala igualmente que tal situación había sido debidamente informada al demandante conforme al telegrama colacionado que le remitiera la empresa en contestación a la intimación que el Sr. Alberto Martín Chiriani le hiciera, reclamando el pago del premio que habría ganado (fs. 5). Efectuó igualmente una extensa explicación del funcionamiento del sistema de apuestas conocido como quiniela, y el reglamento de juego que rige para el funcionamiento de la misma que se omite por su extensión pero que se halla desarrollado de fs. 57/65 de autos y a las que nos referiremos al momento de realizar el estudio del apartado primero de la resolución recurrida.
Los términos del reglamento son suficientemente claros, pues establecen que el solo hecho de realizar apuestas implica la aceptación por parte del apostador de sus términos y la situación generada como base de la demanda, se halla contemplada por dicho reglamento, estableciendo que en caso de no presentación a la Concesionaria de la boleta correspondiente en tiempo hábil, produce la nulidad el juego o apuesta y a lo único que tiene derecho el afectado es a exigir al Agente o corredor en su caso, la devolución de la suma apostada.
Por otra parte, debemos mencionar que con la determinación de la falta de legitimación pasiva, decaen igualmente las pretensiones relacionadas a enriquecimiento sin causa y abuso de derecho, pretensiones estas que no fueron sostenidas ni probadas por la parte actora, en el posterior desarrollo del juicio.