Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-07-03PY/JUR/351/2012
Carátula
Asunción, julio 3 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se presenta ante esta Corte el Sr. Juvenal Benítez Mareco, curador del Sr. Cesar Domingo Benítez Mareco, bajo patrocinio de Abogado a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra la Res. N° 776 del 9 de julio de 2008 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda.
Expresa que la determinación tomada por el Ministerio de Hacienda agravia profundamente a su hermano al otorgarle tan solo la mitad del monto correspondiente a la pensión que le asiste al mismo por ser heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, y en especial dada la condición de hijo discapacitado, debiendo ser beneficiado con el traspaso de la totalidad de la pensión, de conformidad a las disposiciones de la Constitución Nacional.
A fin de acreditar los extremos alegados -la discapacidad del Sr. Cesar Domingo Benítez Mareco, así como la suma otorgada a su hermano en concepto de pensión- acompaña a esta presentación copia de la resolución recurrida.
La Res. N° 776 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, resolvió: “... Art. 1 Acordar pensión al Sr. Cesar Domingo Benítez Mareco,... hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Vice-Sgto. 1° Carmelo Benítez Rojas,... en la suma mensual de Guaraníes seiscientos cincuenta mil (650.000)... Art. 2 Imputar la presente erogación al Presupuesto General de la Nación vigente... Art. 3 Comunicar a quienes corresponda y archivar...”.
Debemos tener en cuenta que el art. 130 de la CN reza “... Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegio; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la Ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.
De la atenta lectura de la resolución atacada, colegimos que el texto constitucional efectivamente ha sido dejado de lado con el dictado de la Res. N° 776 del 9 de julio de 2008, ya que dicha resolución groseramente restringió los beneficios económicos acordados al Sr. Cesar Domingo Benítez Mareco -heredero de veterano de la Guerra del Chaco- al acordarle en concepto de pensión tan solo la mitad de la suma que le corresponde dada su calidad de hijo discapacitado -sucesor- de Veterano de la Guerra del Chaco.
Debemos tener en cuenta que el espíritu del articulo trascripto previamente es el de beneficiar de igual manera tanto a los beneméritos de la Patria así como a sus herederos, no debiendo disposiciones administrativas -sin ningún fundamento legal- limitar dichos beneficios, los cuales están establecidos en la propia Constitución, ya que de hacerlo así se estaría transgrediendo abiertamente lo establecido en la norma fundamental.
Resulta importante destacar que la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su calidad de tales, son inconstitucionales, pues es el único requisito exigido por la Constitución Nacional para que se hagan merecedores de tales beneficios.
Finalmente debemos recordar que en caso de conflicto o colisión en la aplicación de leyes debemos apelar al art. 137 de la CN, el cual establece: “... De la supremacía de la Constitución. La Ley Suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución...”.
Consecuentemente, el Sr. Cesar Domingo Benítez Mareco tiene derecho a percibir la totalidad de la pensión que le corresponde como hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, contrariamente a lo establecido en la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda ya que al mismo le asiste un derecho superior reconocido por la propia Constitución Nacional.
Por las consideraciones que anteceden, y de conformidad al Dictamen Fiscal N° 1707 del 18 de noviembre de 2008, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Juvenal Benítez Mareco, curador del Sr. Cesar Domingo Benítez Mareco, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Res. N° 776 del 9 de julio de 2008, dictada por el Ministerio de Hacienda, en relación al Sr. Cesar Domingo Benítez Mareco. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En fecha 10 de octubre de 2008, se presenta el Sr. Juvenal Benítez Mareco, curador del Sr. Cesar Domingo Benítez Mareco, manifestando que la Res. DPNC N° 776 del 09/07/2008, vulnera disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 16, 130, 132, 137, 259 inc. 5, 260 inc. 1 de la CN.
Que, entrando a examinar los agravios formulados por el accionante, en relación a la disposición legal impugnada, cabe señalar que el mismo no ha acompañado con su escrito de demanda los documentos que le acredita como “curador” de su hermano el Sr. Cesar Domingo Benítez Mareco, el mismo manifiesta que según SD N° 792 de fecha 22 de diciembre de 2006, se le ha declarado curador del Sr. Cesar Domingo Benítez Mareco (fs. 6), sin embargo en autos no existe constancia alguna que acredite la calidad o la legitimatio ad causam ante lo plateado, ya que no fue agregada la Resolución que los acredite como tal y le faculte para accionar judicialmente, por la vía de la acción de inconstitucionalidad y así requerir la protección de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional, por lo que considero que el accionante, no se encuentra legitimado a los efectos de la impugnación de la Res. DPNC N° 776 del 09/07/2008.
Cabe resaltar que siendo la inconstitucionalidad una acción autónoma, debe presentarse cumpliendo con todas las formalidades de una demanda ordinaria, para que ella surta efectos, y si los mismos no se hallan satisfechos deberá ser desestimada sin más trámites.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente corresponde que la acción de inconstitucionalidad sea rechazada, sin perjuicio de poder realizar una nueva presentación una vez subsanados los errores de forma que contiene la misma. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Juvenal Benítez Mareco, curador del Sr. Cesar Domingo Benítez Mareco y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Res. N° 776 del 9 de julio de 2008, dictada por el Ministerio de Hacienda, en relación al Sr. Cesar Domingo Benítez Mareco, de acuerdo al art. 555 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Victo M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-