Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-11-06PY/JUR/548/2013
Carátula
Asunción, noviembre 6 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: Se presenta la Sra. Alba María Magdalena Arias, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, como curadora de su hermana Ana Azucena Arias de Garcete, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 109 de la Ley N° 3964/2010 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2010” y contra las Res. N° 024 del 19/08/2010 y N° 1591 del 16/12/2010, respectivamente, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda.
Refiere la accionante que las Resoluciones administrativas, así como la disposición legal normas impugnadas violan lo dispuesto en el art. 130 de la CN, ya que los beneficios otorgados por la Carta Magna son para todos los hijos discapacitados de veteranos de la Guerra del Chaco sin restricciones. En atención al caso planteado, el art. 130 de la CN establece: “Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la Ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...”.
La norma constitucional referida se adecua a una realidad que es la de rendir honores a quienes han dado muestras de patriotismo y valor en contiendas en las que han defendido al país, beneficiándose además sus herederos. El espíritu del artículo constitucional es el de beneficiar a los beneméritos de la patria y también a sus herederos, no debiendo limitarse, por disposiciones administrativas sin ningún fundamento legal, porque de así hacerlo se estaría discriminando y violentando los derechos que la Ley Fundamental acuerda a los beneméritos de la Patria y a sus herederos. Que, la Resolución DPNC-B N° 924 de fecha 19 de agosto de 2010, resolvió: “Art. 1. Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la Sra. Ana Azucena Arias de Garcete, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...”. En dicha Resolución de denegatoria emitida por el Ministerio de Hacienda se trascribe el Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social donde se certifica que la recurrente padece de las siguientes afecciones: “Ceguera legal bilateral, secuela de retinopatía diabética-insuficiencia renal crónica. Ampliación: Incapacidad física por ceguera legal bilateral, secuela de diabetes mellitus, no es congénito, la ceguera se produjo hace 5 años. Incapacidad laboral 100 %, con lo cual queda suficientemente acreditada la legitimación de la accionante para acceder al beneficio de la pensión por ser hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco.
Que, de la lectura de la Resolución cuestionada, que sirviera de base a la Resolución DPNC-B N° 1591/10, nos permite concluir que efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado. La restricción de los beneficios acordados a los veteranos no encuentra sustento en el art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo.
Que, esta Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.
Por otro lado, cabe señalar que el art. 109 de la Ley N° 3694/10 ya no se encuentra vigente, debido a que las leyes que establecen los presupuestos generales de la Nación son anuales, por lo que a la fecha ya no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
Por los motivos apuntados, opino que se debe hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC- B N° 924/2010 y 1591/2010, dictadas por el Ministerio de Hacienda, en relación con la Sra. Ana Azucena Arias de Garcete. Es mi voto.
LEY 3694/2009 art. 109
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto de la Dra. Bareiro, Ministra preopinante con respecto a las Resoluciones DPNC del Min. Hacienda N° 924 y 1591 del 2010, pero disentir con respecto al art. 109 de la Ley N° 3964/2010 de Presupuesto General de Gastos de la Nación, ejercicio 2010, en base a las siguientes consideraciones:
La accionante Ana Azucena Arias de Garcete se agravia además por la aplicación del art. 109 de la referida Ley. El referido artículo exige a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados que la condición de discapacidad de los mismos debe darse antes del fallecimiento del causante y esta debe ser del 100 % para el ejercicio de toda actividad laboral como presupuesto para acceder a la pensión, por lo que efectivamente trasluce una discriminación y de ninguna manera se compadece con la preceptiva constitucional que únicamente hace referencia a la calidad de hijo discapacitado, sin hacer ningún distingo en cuanto al grado o tipo de incapacidad; sin embargo la normativa reglamentaria restringe este derecho de rango constitucional al imponer un parámetro del 100 % de incapacidad y el momento de darse la misma.
Si bien dicho presupuesto ya ha sido ejecutado en su totalidad, la norma contenida en dicho articulado se repite en las sucesivas leyes de presupuestos, independientemente del número del artículo, y exige exactamente lo mismo que en el art. impugnado y por tanto el agravio persiste hasta la fecha.
Entendemos y así corresponde que lo substancial no es el número de la norma ni el inciso que corresponde sino el contenido de la misma y el agravio que genera. El aspecto más trascendente a tenerse en cuenta es el agravio expresado por la accionante con respecto al art. 130 de la CN que no establece discriminaciones de ningún tipo.
Por tanto, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Ana Azucena Arias de Garcete contra la norma expresada por el art. 109 de la Ley N° 3964/2010 de Presupuesto General de Gastos de la Nación –ejercicio 2010 y las Resoluciones DPNC del Ministerio de Hacienda N° 924 y 1591 del 2010, con accionante y de conformidad al art. 555 del CPC. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Se presenta la Sra. Alba María Magdalena Arias, curadora de la Sra. Ana Azucena Arias de Garcete, bajo patrocinio de Abogado, a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 109 de la Ley N° 3964/10 y las Resoluciones N° 924 de fecha 19 de agosto de 2010 y N° 1591 de fecha 16 de diciembre de 2010, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda.
Alega que tanto las resoluciones impugnadas violan flagrantemente el art. 130 de la CN, el cual establece que los beneficios acordados a los beneméritos de la patria así como a sus sucesores no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que la certificación fehaciente.
Sostiene que su madre debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondía a su extinto padre, ya que la misma es hija discapacitada de Veterano de la
Guerra del Chaco, conforme a claras disposiciones de la Constitución Nacional.
La Resolución DPNC-B N° 924 del 19 de agosto de 2010 denegó la pensión solicitada con el criterio de que resulta fundamental que la condición de discapacidad de quien solicite la pensión deba darse al tiempo del fallecimiento del causante. Asimismo, que no corresponde el otorgamiento de la pensión por una discapacidad posterior, ya que el objetivo de la Ley que otorga pensión a los hijos minusválidos de Veteranos de la Guerra del Chaco es que aquellas personas que dependían del veterano no queden desamparadas. El hecho de no haber presentado el pedido de pensión por invalidez al tiempo del fallecimiento del causante hace presumir que tal extremo no existía al tiempo de adquirir el derecho. El último motivo sustentado por la administración para denegar la pensión obedece al hecho de que los beneficiarios de la pensión a que se refiere la Ley deben contar con el más alto grado de deficiencia, es decir, deben estar 100 % imposibilitados de valerse por sí mismos.
Contra la citada resolución, la Sra. Ana Azucena Arias de Garcete, promovió el correspondiente recurso de reconsideración, acaeciendo la Resolución DPNC-B N° 1591 de fecha 16 de diciembre de 2010, la cual nuevamente denegara el pedido de pensión.
Esta segunda resolución denegatoria, a fin de denegar el pedido de la recurrente, se fundó en lo establecido en el art. 109 de la Ley 3964/2010 “Que aprueba el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2010”, el cual reza: “Para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos, debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del 100 % para el ejercicio de toda actividad laboral”.
De la atenta lectura del artículo trascripto precedentemente -el cual sirviera de sustento a la segunda resolución denegatoria- se puede concluir que, efectivamente la acción debe tener una acogida favorable, pues nos hallamos ante un claro caso de discriminación en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada con la pensión que le corresponde dada su calidad de hijo discapacitado de
Veterano de la Guerra del Chaco.
Del informe de la Junta Médica para las Jubilaciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se constata que la Sra. Ana Azucena Arias de Garcete presenta el siguiente diagnóstico: “... ceguera legal bilateral, secuela de retinopatía diabética, insuficiencia renal crónica...”, enfermedad que limita a la misma en la realización de actividades físicas.
Ahora bien, debemos tener en cuenta lo establecido en el art. 130 de la CN el cual dispone: “Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la Ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...”.
Por lo tanto, al haber dado cumplimiento a la exigencia constitucional de “la acreditación fehacientemente del vínculo que une al beneficiario con el veterano” la recurrente merece acceder a dicho beneficio económico.
La restricción de los beneficios acordados a los veteranos y sus herederos no encuentra sustento en el art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo.
Ahora bien, tengamos en cuenta que en la Ley Suprema no se establece el plazo dentro del cual deba ser presentado el pedido de pensión. Por lo tanto, la Administración Pública, en este caso la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, no puede restringir una norma constitucional, ni mucho menos oponerse a ella.
Por otra parte, y tal como lo establece el 109 de la Ley 3964/10, el hecho de que se supedite la pensión al 100 % de la discapacidad física resulta incongruente, a más de constituirse en una norma discriminatoria, atentando a su vez directamente contra el artículo transcrito precedentemente, habida cuenta que el mismo no hace distingo o mención específica al grado de incapacidad con el cual debe contar la persona que pretenda acceder a la pensión, es decir, no distingue si la misma deba ser absoluta o relativa, así como tampoco la misma dispone que la enfermedad aqueja al beneficiario deba existir con anterioridad al tiempo del fallecimiento del Veterano.
Recordemos que en caso de conflicto o colisión en la aplicación de leyes debemos apelar al art. 137 de la CN, el cual establece: “... De la Supremacía de la Constitución. La Ley Suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución...”.
De la lectura de las Res. N° 924 de fecha 19 de agosto de 2010 y N° 1591 de fecha 16 de diciembre de 2010, a la luz de la normativa constitucional, nos permite concluir que efectivamente el texto de la Ley Fundamental ha sido dejado de lado con el dictado de la citada resolución, al establecer requisitos no enunciados en la propia Constitución para denegar la pensión a la recurrente.
Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Alba María Magdalena Arias, curadora de la Sra. Ana Azucena Arias de Garcete, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de las Res. N° 924 en fecha 19 de agosto de 2010 y N° 1591 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en relación a la accionante. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de las Res. N° 924 de fecha 19 de agosto de 2010 y N° 1591 de fecha 16 de diciembre de 2010 -dictadas por el Ministerio de Hacienda-, en relación a la Sra. Ana Azucena Arias de Garcete. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-