Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-02-17PY/JUR/58/2011
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, febrero 17 de 2011.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El accionante José Martínez Minck, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 5, 9 y 10 de la Ley 2345/03.
Acompaña copia del Dec. N° 36.852 del 27 de enero de 1978, documento que lo acredita como funcionario de la Administración Pública, específicamente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Argumenta que los artículos impugnados vulneran principios, derechos y garantías constitucionales, violan derechos adquiridos y el principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la CN. Finalmente contradicen abiertamente la garantía establecida en el art. 103 de la CN.
Debemos tener en cuenta que el recurrente no ha presentado resolución alguna que acredite que el mismo ha sido jubilado, razón por la cual, y de conformidad a la documentación presentada, creo que el recurrente todavía se encuentra en el ejercicio de la función pública.
Consecuentemente, el Sr. José Martínez Minck no se halla legitimado a promover la presente acción de inconstitucionalidad ya que el mismo aún no se ha jubilado y por lo tanto no ha sufrido agravio alguno que le permita alzarse contra lo establecido en los arts. 1, 2, 5, 9 y 10 de la Ley 2345/03, ya que los mismos todavía no le fueron aplicados.
Recordemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva necesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidos en la Constitución Nacional, todo ello de conformidad al art. 550 del CPC, circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular.
Voto en conclusión por no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad por los motivos expuestos precedentemente.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: La normativa impugnada a través de la presente acción son los arts. 1, 2, 5, 9 y 10 de la Ley 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público".
El Sr. José Martínez Minck, alega que la normativa aludida vulnera lo establecido en el art. 102 "de los derechos laborales de los funcionarios y empleados públicos". Al ser funcionario del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería conforme a la documentación que acompaña a fs. 3/5 de autos, únicamente tiene legitimación para promover la presente acción contra los arts. 1, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03, ya que respecto a las demás normas atacadas (arts. 2 y 5 de la misma Ley) el recurrente no puede invocar agravio, al no haber adquirido aún la calidad de jubilado.
En primer lugar, corresponde realizar un análisis sobre lo que dispone el art. 1 de la Ley N° 2345/03: "La tasa de aporte para todos los programas administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, será del 16 %. Esta nueva alícuota estará vigente hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema".
Se agravia el accionante al respecto manifestando que "... resulta ilegítimo entonces despojar de sus derechos adquiridos a estos funcionarios fundado en normas inexistentes a la fecha que ya había adquirido los derechos que la Constitución y la Ley les había otorgado...".
Es potestad del Poder Legislativo fijar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos (art. 103, primer párrafo, de la CN), lo que a su vez incluye establecer una determinada tasa de aportes. En todo caso, le incumbe en la formulación de normas una justificación razonable y objetiva de acuerdo con criterios y valores generalmente aceptados en la sociedad, los cuales al momento de dictarse la Ley, se presuponen realizados.
No puede considerarse inconstitucional la fijación legal de una determinada tasa de aportes, ni sostenerse que ésta deba permanecer perenne y no pueda ser modificada legislativamente, siempre que ésta sea razonable, y no vulnere lo dispuesto en los arts. 86 y 92 de la CN. Tampoco en la situación planteada en la presente acción se vislumbran derechos adquiridos por el funcionario que hayan sido vulnerados con la aplicación de la norma impugnada.
Por las consideraciones expuestas, considero que el art. 1 de la Ley N° 2345/03 no conculca ningún principio, derecho o garantía constitucional.
Con relación a los arts. 9 y 10 de la Ley N° 2345/03, el accionante no ha expuesto argumento alguno para acreditar fehacientemente el supuesto daño o perjuicio que dichas normativas le causan, por lo que no procede su estudio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 550, en concordancia con el art. 552, del CPC, al no haber fundado su petición, respecto a las mismas, en términos claros y concretos.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Alicia Pucheta de Correa.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
En conclusión, la acción de inconstitucionalidad promovida contra los arts. 1, 2, 5, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03 por el Sr. José Martínez Minck debe ser rechazada por los argumentos esgrimidos precedentemente. Es mi voto.