Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2004-12-22PY/JUR/76/2004
Carátula
Asunción, diciembre 22 del 2004.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
A la cuestión planteada, el doctor Núñez Rodríguez dijo: El abogado Luis Abel Encina Silva, invocando la representación de los señores Patricio Villordo Villasanti y Matilde Martínez de Villordo promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1475 del 3 de octubre del 2001 dictado por el Juez Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y contra el A.I. N° 02 del 20 de febrero del 2002 dictado por el Tribunal de Apelación de la referida circunscripción judicial, en los autos individualizados más arriba.
Por medio del fallo dictado en primera instancia, el Juzgado resolvió declarar operada la prescripción del derecho de acusar en el presente proceso formado a Pedro María José Miranda Santana, Antonio Fernández, Gabino Benítez, Vidal Ayala y Anuncio Brítez, por los supuestos hechos de atropello de domicilio, daño intencional, lesión corporal y sustracción, teniendo en cuenta que trascurrió el lapso de tiempo previsto en el Art. 116 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión de los supuestos ilícitos de referencia. Dicha resolución fue confirmada por la mayoría de los miembros del Tribunal de alzada.
Manifiesta el accionante que las resoluciones fueron dictadas en violación de todo principio que garantiza el derecho a la defensa, la aplicación correcta de la ley, del derecho a ser juzgado por jueces y tribunales independientes e imparciales, las reglas del debido proceso. Los fundamentos que sustentan la acción revelan su discrepancia en relación con los argumentos que sirvieron de base a los fallos impugnados. Al respecto sostiene que el proceso nunca estuvo paralizado por el tiempo requerido para declarar la prescripción de la acción, pues siempre hubo trámites que la instó en primera, segunda y hasta ante la Excma. Corte Suprema de Justicia. Señala que el hecho de haberse declarado la nulidad de todas las actuaciones, retrotrayendo el proceso a la etapa de instrucción del sumario no implica la existencia del tiempo de inacción suficiente para la declarar la prescripción.
Por las consideraciones que anteceden, y coincidiendo con el dictamen del fiscal adjunto, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Luis Abel Encina Silva, en representación de los señores Patricio Villordo Villasanti y Matilde Martínez de Villordo, contra el A.I. N° 1475 del 3 de octubre del 2001 dictado por el juez penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y contra el A.I. N° 02 del 20 de febrero del 2002 dictado por el Tribunal de Apelación de la referida circunscripción judicial, por defectos de forma, imponiendo las costas en el orden causado. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Rechazar, la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. L. A. E. S., en representación de los señores Patricio Villordo Villasanti y Matilde Martínez, contra el A.I. N° 1475 del 3 de octubre del 2001 dictado por el juez penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y contra el A.I. N° 02 del 20 de febrero del 2002 dictado por el Tribunal de Apelación de la referida circunscripción judicial, por defectos de forma. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.
La presente acción deviene improcedente, por incumplimiento de las formalidades procesales exigidas para la viabilidad de la acción, conforme lo establece el Art. 557 del Código Procesal Civil. En efecto, la acción de inconstitucionalidad, como demanda autónoma, requiere para su promoción la observancia de las mismas formalidades exigidas en la acción ordinaria, debiendo el accionante acreditar siempre la calidad en que actúa.
En el caso de autos, si bien el abogado interviniente invoca la representación de los querellantes Patricio Villordo Villasanti y Matilde Martínez de Villordo, no acreditó tal representación con instrumento alguno. De este modo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 57 del Código de forma, en concordancia con el Art. 700 inc. f) del Código Civil.
Por otra parte, por imperio del Art. 885 del Código de fondo, el mandato especial otorgado para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a ello, no pudiendo extenderse a otros análogos, aunque estos pudieran considerarse consecuencia natural de los que el mandante hubiere encomendado. Consecuentemente, el poder especial otorgado para intervenir en una causa penal resulta insuficiente a los efectos de la promoción de una acción de esta naturaleza, aun cuando ella pueda constituirse en una consecuencia de las actuaciones que fueren realizadas en aquella, salvo que ello esté expresamente establecido en el instrumento habilitante. Circunstancia esta que no se observa en autos.