Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-05-17PY/JUR/251/2011
Carátula
Asunción, mayo 17 de 2011
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurrente ha fundamentado el Recurso de Nulidad en forma indiscriminada con el de Apelación, y por demás, no se avizoran vicios o defectos que autoricen su declaración de oficio, en los términos prescriptos por los arts. 113 y 404 del CPC. En consecuencia este Recurso debe ser desestimado.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Banco, por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Cuentas 2ª Sala, por el Ac. y Sent. N° 214 del 9 de diciembre de 2009, resolvió: "1.- Hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas contra la Res. DPNC-B N° 418 del 29 de abril de 2008, dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas, dependiente del Ministerio de Hacienda y en consecuencia; 2.- Revocar, la Res. DPNC-B N° 418 del 29 de abril de 2008, dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas, dependiente del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución; 3.- Declarar, a favor de la actora la percepción del total cobro de la pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco del extinto Sr. Juan Vargas, así como el cobro de los haberes atrasados; 4.- Disponer, que por donde corresponda se arbitren los medios para efectivizarse los derechos reclamados por la Actora; 5.- Imponer, las costas a la parte perdidosa".
Fundamenta el Tribunal inferior que el derecho de la actora se encuentra acreditado, en razón de que a la aparición de dos actas de matrimonio, la misma parte demandada ha ofrecido y reconocido como prueba la SD N° 1011 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, que otorga validez a una de ellas. Por ello, considera plenamente cumplimos los requisitos exigidos por el art. 130 de la CN.
Contra dicha sentencia se agravia la parte apelante, por intermedio del Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, M. L. M., en los términos del escrito obrante a fs. 177/183, y a su vez la actora lo contesta a tenor del escrito obrante a fs. 187/189 de autos.
Antes de entrar al análisis propio de la cuestión de fondo, y a los efectos de proseguir un orden sistemático y analítico, corresponde hacer una revisión de los antecedentes del caso puesto a consideración:
1. Por Res. DPNC-B N° 418 del 29 de abril de 2008, dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas, dependiente del Ministerio de Hacienda se resolvió: "Art. 1.- Denegar por improcedente la solicitud como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución; Art. 2.- Comunicar a quienes corresponda y archivar".
Argumentos de las partes intervinientes: 1. Apelante -Abog. M. L. M. (DPNC-MH)-: Alega el apelante que la resolución en crisis no se encuentra ajustada a Derecho en razón de que para dar razón a la demanda, ha considerado que el derecho de la accionante, como esposa de veterano de la Guerra del Chaco, surge de los términos del Certificado de Defunción presentado en autos, donde se comprueba esta condición, cuando lo que se discute es la legitimidad, veracidad y autenticidad del Certificado de matrimonio presentado. Aduce que el hecho, de que el Tribunal legitime documentaciones irregulares, no significa que sea cierto el supuesto acto jurídico -matrimonio-, cuando que la propia Constitución Nacional exige su certificación en forma fehaciente. Termina arguyendo que, que al no darse esta última situación, por existir varias actas matrimoniales, carece de sustento jurídico el derecho solicitado por la actora, por lo que solicita que la sentencia impugnada sea revocada.
2. Parte actora -Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas-: La actora, bajo patrocinio de la Abog. M. R. G., alega en la contestación de los agravios del apelante, que la resolución apelada se ajusta a derecho, por cuanto que ha acreditado fehacientemente su calidad de viuda de Veterano de la Guerra del Chaco, tal cual surge del Certificado de Defunción, donde figura esa situación, y principalmente del Certificado del Acta de matrimonio, que fuera objeto de un juicio de Rectificación de Instrumento Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, donde se declaró la validez de dicha Acta. Agrega que su parte ha demostrado con documentaciones, que hacen plena fe en juicio, su carácter de heredera del Veterano de la Guerra, lo que le da Derecho a cobrar la pensión peticionada. Solicita en consecuencia, la confirmación del fallo apelado.
3. Análisis del caso. El caso puesto a estudio radica en juzgar si se ha acreditado fehacientemente por la actora, Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, su carácter de viuda de Veterano de la Guerra del Chaco, a los efectos de determinar si corresponde el cobro de la pensión correspondiente en ese carácter.
Por Res. DPNC-B N° 418 del 29 de abril de 2008, se rechazó el pedido que inicialmente hiciera la accionante ante la Administración, por existir dos certificados de matrimonio, y por ende existir duda sobre la acreditación fehaciente de su condición. El Tribunal de Cuentas, revocó esa decisión en la inteligencia de que el matrimonio de la actora con el Veterano de la Guerra del Chaco se halla suficientemente comprobado, y por consiguiente su derecho sustancial.
El art. 130 de la CN, sobre los derechos de los beneméritos de la Patria y de sus herederos, reza: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la Ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente...".
A la luz de la norma constitucional, lo único que debía comprobar la actora era su calidad de heredera, en este caso de viuda del Veterano Juan Vargas Benítez. Este extremo ha sido suficientemente acreditado conforme las siguientes documentales: 1) Acta de Matrimonio N° 6, folio 199 del 29 de enero de 1948, que ante la confusión suscitada con la coexistencia de otra inscripción, fue subsanada judicialmente, conforme la SD N° 1011 del 28 de diciembre de 2007, del Juzgado Civil y Comercial, 2° Turno de la capital (fs. 132/133); 2) SD N° 119 del 15 de noviembre de 2005, que declara que por fallecimiento del Sr. Juan Vargas y/o Juan Vargas Benítez, le sucede como heredera su esposa Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas o Selva Veloso Vda. de Vargas (fs. 94); 3) Certificado de Defunción del Sr. Juan Vargas, donde consta como nombre de su cónyuge, el de la Sra. Selva Veloso de Vargas.
Los instrumentos aludidos constituyen documentos públicos que gozan de plena fe y autenticidad, además no rola en autos constancia de anulabilidad o redargución de falsedad de los mismos, por las vías legales correspondientes, por lo que no es admisible y se aparta del principio de legalidad, la calificación de la Administración de "dudosos", cuando los mismos por expresa disposición de la Ley gozan de plena fe. Así establece el art. 383 del CC cuando dice: "El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia".
Consecuentemente, y de lo explicitado, se llegan a dos conclusiones bien determinadas; una que el acto administrativo impugnado por esta demanda carece de todo sustento legal en sus fundamentos, y otra, que la decisión del Tribunal inferior se halla ajustada a derecho en todos sus términos, atendiendo a que la actora ha cumplido con lo dispuesto por la norma constitucional al acreditar fehacientemente su vínculo con el Veterano de la Guerra, Sr. Juan Vargas.
Las garantías constitucionales de que se halla amparada una persona, no pueden ser objeto de conculcaciones y atropellos, ni por un particular, ni por el Estado mucho menos, y en ese sentido la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos ha dictaminado que estos derechos no pueden soslayarse, aun cuando no estén reglamentados, pues trascienden al respeto mismo de la persona y su dignidad humana, más todavía cuando se refieren a la Seguridad Social. Estos son también fundamentos de peso que sostienen la procedencia de la presente demanda.
Por tanto, y atendiendo las motivaciones argumentadas, así como las normas legales invocadas, es mi criterio que el Ac. y Sent. N° 214 del 9 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser confirmado en todas sus partes, por así corresponder en estricto derecho.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser soportadas por la parte perdidosa de conformidad con las disposiciones contenidas en los arts. 192 y 203, inc. a) del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Sindulfo Blanco, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 214 del 9 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-