Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2007-09-04PY/JUR/245/2007
Carátula
Asunción, setiembre 4 de 2007.
¿Es procedente el recurso de aclaratoria planteado?
Opinión
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino dijo: 1) El Abog. E. B. R., en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, según testimonio del poder agregado a estos autos, se presentó a tomar intervención y solicitar aclaratoria del Ac. y Sent. N° 792 del 21 de agosto de 2007 que declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. c) de la Ley N° 2856/06.
1.1) Manifiesta que no se ha dado intervención a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empelados Bancarios, y que, el resultado del proceso afecta directamente al patrimonio de la institución, por lo que solicita intervención de conformidad al art. 76 del CPC. Invoca el interés de su representada en carácter de amicus curiae en el presente proceso. Termina solicitando se aclare qué disposición tendrá que aplicarse para el futuro, teniendo en cuenta que al promulgarse la Ley N° 2856/06 ha quedado derogada la Ley anterior, es decir, "...al declararse inconstitucional el art. 9 inc. c) de la Ley N° 2856/06, los beneficiarios de las acciones de inconstitucionalidad recibirán el 100 % de su jubilación, sin descontarles los aportes establecidos en las leyes anteriores porque fueron derogadas...". Igualmente, solicita se aclare: "...¿Cómo deberá pagarse estas jubilaciones ya que la Caja no tiene fondos por el déficit ya explicado...".
2) El recurso de aclaratoria debe ser rechazado por improcedente.
2.1) En primer término, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios carece de legitimación pasiva en estos autos. No se puede olvidar que nos encontramos ante una acción de inconstitucionalidad contra un acto normativo, específicamente contra una Ley, sancionada y promulgada por el Poder Legislativo y Ejecutivo, respectivamente. El art. 554 del CPC, con claridad limita y ordena que se sustanciará la presente demanda oyendo al Fiscal General del Estado cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, extremo éste que se cumplió efectivamente al correr vista al Fiscal General del Estado según consta en la providencia del 7 de noviembre de 2006 (fs. 27). La Ley procesal no incluye como parte integrante de la relación procesal en cuestión al órgano público afectado por la Ley impugnada, por lo que la misma carece de legitimación pasiva en la presente controversia, de carácter autónomo y especial, que se sustancia, únicamente, con la vista al Fiscal General del Estado. Al carecer de esta cualidad, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empelados Bancarios no puede impugnar, y mucho menos, alterar decisiones de esta instancia constitucional a través del Recurso de Aclaratoria. Este solo argumento basta para rechazar la aclaratoria solicitada.
2.4) Con la declaración de inaplicabilidad del citado artículo, la misma deja de regir; es decir, no existe como norma legal, teniendo como único límite, que la declaración de inaplicabilidad sólo rige -como consecuencia de la naturaleza inter partes de la inconstitucionalidad en nuestro orden legal- para el accionante, a quien, se le deberá volver a aplicar la norma que regía con anterioridad, que no es otra que la que regía hasta el momento mismo de dictarse la nueva Ley, hoy declarada inconstitucional, con todos sus efectos, beneficios, descuentos y cargas.
2.5) En cuanto a las consecuencias económicas financieras de la entidad afectada, me remito a las consideraciones vertidas en el voto que realizara y que decidiera la cuestión principal de autos, debiendo, por tanto, la entidad afectada arbitrar los medios necesarios para cumplir con la resolución judicial.
3) No existiendo legitimidad procesal de la entidad afectada, y ante la ausencia de errores materiales, expresiones oscuras u omisiones de pretensiones viables para la decisión de la presente acción, corresponde el rechazo, sin más trámites, del recurso de aclaratoria interpuesto. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Abog. E. B. R., en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, solicitó intervención en estos autos, invocando el art. 76 del CPC. Asimismo, interpuso recurso de aclaratoria en contra del Ac. y Sent. N° 792 del 21 de agosto de 2007.
De la sentencia en cuestión se advierte que a través de la presente acción se impugnó un acto normativo, la Ley N° 2856/2006, por lo que resultó aplicable, a la tramitación de la causa, el art. 554 del CPC.
El mismo expresa: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial...".
Surge, por tanto, de la disposición transcripta, que no corresponde dar intervención al abogado recurrente.
En cuanto al recurso de aclaratoria interpuesto, no corresponde su estudio, al no ser parte en la presente acción quien lo planteara.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Resuelve: No hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. E. B. R., en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empelados Bancarios, contra el Ac. y Sent. N° 792 del 21 de agosto de 2007, dictado por la Sala Constitucional. Anotar, registrar y notificar.- José V. Altamirano Aquino.- Antonio Fretes.- Victor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
2.2) En relación al pedido de intervención en calidad de amicus curiae solicitado por el recurrente, sostengo que en casos análogos al presente, bien se podría dar intervención a ciertos organismos en calidad de lo que se conoce como amicus curiae (Amigos de la Corte), lo que posibilita la intervención de un tercero no vinculado a un proceso con el fin de expresar sus opiniones fundadas en derecho a través de aportes de trascendencia para la sustanciación del proceso judicial. Sin embargo, el recurrente, no cumple con la característica de ser tercero ajeno a la controversia generada por la norma; por tanto, la opinión o la manifestación vertida por el mismo, por ser parte directamente interesada en el fondo del asunto, resulta inadmisible en ambas figuras, tanto como tercero coadyuvante o como amicus curiae.
2.3) A pesar de la claridad de la resolución y de sus naturales consecuencias por la declaración de inaplicabilidad de la misma en relación al impugnante, me referiré a las dudas suscitadas por la entidad afectada.