Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-07-16PY/JUR/438/2012
Carátula
Asunción, julio 16 de 2012
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La parte recurrente fundamenta la nulidad planteada en la calificación dada por el ad quem, al considerar inconstitucional el art. 90 de la Ley 3692/2009, con la apreciación formulada hacia el indicado artículo en el que fue considerado como “violatoria de la Constitución”. Sobre tal punto, afirma la representación fiscal que ello es exclusividad de la competencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, lo que apoya en respeta doctrina de la materia. Conforme al art. 550 del CPC expone la característica individualista respecto a los efectos de la acción de inconstitucionalidad, para finalizar recalcando que dicha vía de impugnación legal no fue utilizada en el caso de autos. Por lo que solicita a esta Sala que disponga la nulidad de la referida resolución judicial.
Evacuación al traslado diligenciado. En contestación a los dichos de la parte nulidicente, niega que la concesión de la pensión res litis no viola ninguna disposición formal como para que pueda analizarse siquiera la nulidad planteada, lo que realmente hizo el Tribunal de Cuentas fue basar su resolución en la Constitución y en las leyes vigentes como argumento jurídico para reconocer el derecho a la pensión.
Análisis jurídico del caso. La cuestión cuya nulidad merece la atención de este colegiado juzgador versa en puridad en lo que la parte atacante sostiene fue una declaración de inconstitucionalidad por parte de un Tribunal incompetente para el efecto, conforme a la estructura jurisdiccional vigente.
La apreciación expuesta por el Tribunal de Cuentas, respecto a lo que consideró como violatorio de la Constitución a determinado articulo específico de una norma ordinaria, por ende de rango inferior conforme a la previsión del art. 137 de la CN, no puede ni debe ser considerado como una declaración de inconstitucionalidad por la sencilla razón que ello no implica la neutralización de los efectos de la norma referida, es decir, no produce las consecuencias propias de ese tipo de pronunciamiento que como resulta claro y varias veces dicho en la sustanciación de la presente nulidad, la Ley reserva la competencia para ello con exclusividad a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco la parte resolutiva de la resolución judicial recaída en el fuero de lo contencioso administrativo, atacada de nula permite concluir la supuesta desviación de competencia por parte del a quo que la parte recurrente afirma existir en estos autos.
Expuesta la postura jurídica adoptada en el estudio de la presente nulidad, cae la afirmación que motivará a la parte impetrante, por resultar inmerecido el argumento dado para la consideración pretendida, por lo que resulta certera la oposición de la parte contradictora ante esta alzada. Fuera de tales exposiciones vertidas y no advirtiéndose a la vista de este Tribunal vicios o desaciertos procesales que justifiquen un pronunciamiento oficioso, como válidamente lo facultan a esta Sala revisora los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde el rechazo de la primera cuestión propuesta. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Quien impetra el Ac. y Sent. N° 152 de fecha 22 de junio de 2011 lo hace sosteniendo el criterio ministerial siempre sostenido por el ente demandado ante cuestiones como la planteada en autos, negando al demandante la pensión pretendida cuando las dolencias que aquejan a los herederos de ex combatientes, resultan propia de la edad. A ello agrega que interpretarse como discapacidad a cualquier dolencia que contraigan los hijos de veteranos a consecuencia de la edad de los mismos, obligara a la administración a abonar pensión a todos ellos, en algún momento de la existencia de estos herederos, llegadas las dolencias seniles lo que no constituyen discapacidad. El hecho de no haber solicitado la pensión aquí disputada al momento del fallecimiento del extinto benemérito pensionado hace presumir a la representación fiscal que tal extremo no existía al tiempo del deceso, tiempo en que debió adquirir el derecho, hecho no tenido en cuenta ni resuelta por el Tribunal, lo que da base a la solicitud de la procedencia del presente recurso y la revocatoria del citado fallo.
Contestación al traslado del recurso. En respuesta a los fundamentos expuestos por la representación fiscal -apelante ante esta alzada- sostiene que la procedencia de la presente demanda lo hace bajo el ropaje jurídico de la Constitución Nacional, las leyes 2345/03, 217/93 y 431/73 y que la Ley 3692/09 fue promulgada con posterioridad a la solicitud planteada por ante el órgano administrativo correspondiente, pese a ello le fue aplicado al mismo, contraviniendo el principio de la no irretroactividad de la norma. Afirma que no resulta inaplicable al presente contencioso administrativo para finalmente invocar los arts. 2443, 2444, 2446 y 2505, trascribiéndolos a fin de que el beneficio que solicita sea reconocido desde el momento del fallecimiento del causante. Sostiene su postura con la cita de un extenso repertorio jurisprudencial con lo que da finalizado su contestación.
Análisis Jurídico del caso. La procedencia o improcedencia de quien acredito resultar heredero del extinto soldado Crecencio Medina, quien sirvió en el frente chaqueño en la contienda con la República de Bolivia, motivando con ello la disputa por la pensión que corresponda a los herederos de la guerra del Chaco en carácter de hijo discapacitado.
No se requiere mayores requisitos a la vocación hereditaria como la discapacidad laboral que pueda pesar sobre los descendientes de los ex combatientes para el reconocimiento del derecho a la pensión. Acreditado fueron ambos puntos por el hoy actor.
Entre los antecedentes administrativos agregados al expediente judicial obra a fs. 35 el informe de la Junta Médica del que se desprende que “la Cardiopatía Hipertensiva, insuficiencia cardiaca y artritis reumoatoidea a más de la senectud, que es congénita y hereditaria que le produce una discapacidad total que le imposibilita realizar cualquier actividad”. (sic). De la aseveración formulada por la junta -de alto valor probatorio en el presente litigio- pese a la poco feliz redacción que resulta en la observación formulada por los galenos examinadores en referencia al actor, del modo que fue redactado se desprende que la senectud es hereditaria, hecho sabido que no merece lógica alguna, debiendo tal situación ser necesariamente entendida como que las falencias que aquejan al examinado Cardiopatía Hipertensiva, insuficiencia cardiaca y artritis reumoatoidea, las que resultan hereditarias, por lo que considero que el impedimento que pesa al actor a fin de realizar labores para generarse el sustento resulta imposible. Dicho informe proviene de un órgano reconocido al efecto, por lo que merece plena fe y como ya fue dicho goza de valor probatorio, pues no fue impugnado.
La certificación de una junta compuesta por todos profesionales de la salud, no puede ser rota por la “presunción” de un órgano administrativo, como lo expuso claramente la parte apelante respecto al tiempo trascurrido entre el deceso del causante y la petición en carácter de heredero por ante el ente fiscal.
El derecho a la pensión resulta de los renunciables por la pasividad del potencial beneficiario. Ello nos lleva dejar en claro que el tiempo que el heredero dejó trascurrir sin el debido ejercicio, implica una tácita renuncia al mismo, o al menos así debe considerárselo durante el trascurso que no fue ejercido, sin óbice legal alguno que lo faculte a un posterior ejercicio, lo que no puede ser considerado extemporáneo o tardío.
Sin que lo venidero implique estudio a la cuestión propuesta por la parte apelada, dado que dicha representación no resulta apelante y mal puede formular cuestionamiento alguno, sino como resultante del tiempo que trascurrió sin que su beneficiario ejercite su derecho, implica que el beneficio de ser pensionado en esta causa, debe ser reconocido desde el momento de su petición ante el ente administrativo, como claramente lo dispone el art. 255 Ley de Organización Administrativa de fecha 22 de junio de 1909.
Por las consideraciones expuestas mi voto es por el rechazo del presente recurso y la confirmación del fallo apelado con imposición de costas a la parte vencida de conformidad al art. 203, literal a) del CPC. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: En el caso de autos, el Sr. Remigio Medina Vargas, en carácter de hijo discapacitado, del extinto veterano de la Guerra del Chaco Crescendo Medina, solicito a Hacienda gastos de sepelio y pensión. La citada entidad denegó ambos pedidos por considerar que no se ajustaba a derecho. En cuanto a la pensión, como el causante falleció el 10 de agosto de 1999 y el pedido se realizó luego que trascurrieron más de ocho años, concluyó que el solicitante durante todo ese tiempo ha podido subsistir por lo que no se cumplió el objetivo de la Ley 3692, -que aquellas personas que dependían del causante al tiempo del fallecimiento no queden desamparadas, además. En lo referente a los gastos de sepelio fundado en el art. 660 del CC alegaron que prescribió el derecho a solicitarlo.
En primer lugar se debe aclarar que la normativa en la cual la parte demandada se basó para denegar la pensión, la Ley N° 3692/09 no se aplica al caso de autos, por las consideraciones que paso a exponer. El beneficio de la pensión es reconocido a la persona que reúna los requisitos establecidos por la norma; es decir, no es una situación constituida por la declaración de reconocimiento que haga el Ministerio de Hacienda, sino por la misma Ley y la adecuación de los hechos o el supuesto fáctico a esta. De ahí que la fecha del acto por el cual se reconozca u otorgue la pensión es irrelevante a los efectos de determinar cuál es la Ley aplicable al caso, por el contrario, la Ley vigente debe ser considerada al momento en el que se reunieron los requisitos que legitiman al particular a la titularidad del derecho, lo cual ocurre con el fallecimiento del causante. En este contexto, los derechos nacen en el mismo momento en que se cumplen las condiciones establecidas por el régimen jurídico vigente y una posterior modificación del marco legal, no puede desvirtuar el carácter de derecho ya adquirido. Este ha sido el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en distintos fallos, entre los cuales puedo mencionar el Ac. y Sent. N° 534 del 17 de julio de 2006 y la N° 419 de 3 de julio de 2008.
Adhesión
Benítez Riera
El Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto del Ministro Sindulfo Blanco por idénticos fundamentos.
Resuelve
Los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Rechazar nulidad propuesta y sustancia por la representación fiscal contra el Ac. y Sent. N° 152 de fecha 22 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala conforme quedo dicho en el exordio de la presente resolución. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia confirmar el fallo recurrido. Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Norma Domínguez V.-