Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-09-11PY/JUR/423/2013
Carátula
Asunción, septiembre 11 de 2013
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Dado que los agravios vertidos como causales de nulidad pueden ser subsanados por la del recurso de apelación también interpuesto, como en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde en consecuencia desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Dra. Pucheta de Correa por los mismos de fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Sr. Néstor Asunción Legal solicitó en sede administrativa la devolución de los aportes jubilatorios de su difunta esposa correspondientes a los años 1992 a 2002. Por resolución DGJP N° 361/06 se resolvió: “Denegar, por improcedente, el pedido de devolución de aportes jubilatorios formulado por el Sr. Néstor Asunción Legal Duarte, con C.I. N° 994.811 en su carácter de Heredero de la Docente del Magisterio Nacional Nilda Silvina Amarilla Cardozo, en base a los fundamentos expresados precedentemente”.
El Tribunal por Ac. y Sent. N° 318/12, hizo lugar a lo solicitado por el actor, en base al siguiente argumento: “... efectivamente el art. 23 del Dec. N° 6436/41 disponía: “los que tuvieren que abandonar la carrera después de los diez años de servicio pero sin llegar a los veinte, tendrán derecho a la devolución de los descuentos que se la hubiere hecho para la jubilación Sin embargo esta normativa ha sido derogada por la Ley N° 1725/2001 que establece el estatuto del educador, que en su art. 64 dice: “Derogase de Dec. N° 6436 de fecha 25 de abril de 1941”, por lo tanto no se hallaba vigente al momento del fallecimiento de la Sra. Alida Silvina Amarilla. La legislación vigente, Ley N° 2345/03 en su art. 7 establece: “En caso de fallecimiento de un aportante que haya aportado un mínimo de veinticuatro meses; pero que no haya reunido los requisitos para otorgar pensión a su o sus derechohabientes, el 90 % de los aportes realizados por éste, ajustados por la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay, constituirán acervo hereditario conforme a la Ley respectiva” y esta norma se ajusta al caso de autos y debe ser utilizada para dar solución al caso en estudio, siendo así, el actor reúne todos los requisitos establecidos en la normativa para constituirse en el titular del derecho a le devolución de los aportes. Por todo lo expuesto, debemos insistir en que es indudable el reconocimiento del derecho patrimonial sobre los aportes jubilatorios de las personas, sea en el ámbito de la jubilación pública o privada de acuerdo a la legislación vigente, que garantizan la devolución de los aportes sin condicionamiento alguno cuando no se acuerda el beneficio de la jubilación por las razones que fuere, así se colige de la jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos y de la Corte Suprema de Justicia y corresponde revocar la resolución recurrida...”.
La representación fiscal, apelante en autos, al expresar agravios y alega que: “... mi parte había opuesto como medio general de defensa en la contestación de la demanda, el incumplimiento de los requisitos formales por la presentación de la acción contencioso administrativa fuera del plazo legal. El Ministerio de Hacienda había dictado la Res. N° 361 de fecha 16/03/06. Luego, en fecha 22 de febrero de 2006, la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, según se constata a través del acta de entrega de resoluciones, siendo las 9:00 horas, notificó al recurrente de la resolución mencionada y habiendo recibido el original, el mismo interesado Sr. Néstor Asunción Legal Sin embargo la acción se presenta el lunes 12 de julio de 2010, es decir, este juicio se inició cuatro (4) años y cuatro (4) meses después de vencer el término dispuesto por la Ley. Al respecto la Ley 1462/35 vigente en aquel momento, en su art. 4 dispone: “El recurso de lo contencioso administrativo se interpondrá en el término de cinco días”, cabe destacar asimismo que todavía no regía la Ley N° 4046/2010 que amplió el plazo en 18 días para la promoción de la demanda pero esto no varía la situación debido a la excesiva dilación en la promoción de la acción. Tampoco el accionante ha promovido inconstitucionalidad contra el art. 77 de la Ley N° 1626/00. El Tribunal de Cuentas debió considerar lo peticionado al respecto. Otra defensa procesal opuesta por esta defensa y omitida por el Tribunal fue la falta de agotamiento de instancia por no haber recurrido el afectado en reconsideración antes de presentar la demanda contencioso administrativo...”. Por ello consideran que el fallo apelado no ajusta a derecho y solicitan su revocatoria.
El representante convencional del Sr. Néstor Asunción Legal, contestó la expresión de agravios transcripta, alegando que: “... la suma reclamada en autos me corresponde legalmente por ser heredero de mi extinta esposa por lo que me favorece la devolución de los mencionados aportes correctamente. No se puede cuestionar la prescripción teniendo en cuenta que son derechos imprescriptibles teniendo en cuenta a la Constitución Nacional y les demás Leyes... por lo que la apelación interpuesta debe ser rechazada.
Para resolver el presente recurso, y con ello dar claridad a la cuestión debatida es necesario hacer algunas observaciones: estamos ante el caso de un heredero de una Docente que solicita la devolución de los aportes realizados por la mencionada. Por Res. N° 361 de fecha 16/2/06 el Director General de Jubilaciones y Pensiones resolvió denegar el pedido por improcedente, posteriormente el Tribunal de Cuentas Primera Sala, hace lugar a la demanda instaurada por el actor pero sin referirse ni fundar respecto a dos cuestiones puntuales que al contestar la demanda, opuso el Ministerio de Hacienda y también al fundar el recurso interpuesto mencionó oportunamente. Inicialmente refiere que la demanda instaurada fue presentada en forma extemporánea, ya que consta en autos la notificación de la resolución por la cual se había denegado el pedido de devolución de aportes recibido por el propio afectado en fecha 22 de febrero de 2006, habiéndose presentado la demanda en fecha 12 de julio de 2010, según cargo de Secretaria.
Efectivamente podemos observar que la resolución impugnada en autos fue notificada al propio actor en el año 2006, según el Acta de entrega de resoluciones (fs. 42), sin embargo presenta la acción correspondiente en el año 2010 (fs. 9/11), mucho tiempo después del plazo fijado en el art. 4 de la Ley 1462/35, que establece el termino de cinco días para la mencionada presentación ante el Tribunal de Cuentas. Además podemos mencionar que al tiempo de la presentación no había entrado en vigencia la Ley 4046/10 que otorga un plazo de diez y ocho días, pero igualmente la concesión de este plazo no tendría relevancia, pues la demanda se presentó cuatro años luego de la resolución atacada. Al ser evidente que la actora presentó la demanda en forma extemporánea, no deja más opción que hacer lugar a lo pretendido por los apelantes y confirmar la Res. N° 361 de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Director General de Jubilaciones y Pensiones.
De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente, leyes y la jurisprudencia citada, el fallo recurrido debe ser revocado. En cuanto a las costas, dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, en virtud de la faculta conferida por el art. 193 del CPC, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Revocar el Ac. y Sent. N° 318 del 6 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, primera sala, por los fundamentos expuesto en el exordio. Costas en el orden causado. Anótese, regístrese y notifíquese.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.