Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-10-17PY/JUR/609/2011
Carátula
Asunción, octubre 17 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se presentan ante esta Corte los Abogs. L. A. R. B. y A. G. S. A., apoderados de la Sra. Teodolina Saldivar Agüero, a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra las Res. N° 107 y 978 del 28/01/2009 y 27/05/2009”, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda.
Manifiestan que las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda violan flagrantemente el art. 130 de la CN, el cual reconoce los privilegios y honores de los cuales gozarán los beneméritos de la patria así como sus sucesores.
Asimismo expresan que la determinación tomada por el Ministerio de Hacienda agravia profundamente a su mandante al dejarla sin la pensión que le corresponde por ser heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco -Juan Pablo Saldivar Giménez-, y dada la calidad de hija discapacitada de la misma, debiendo ser beneficiada con el traspaso de la pensión, de conformidad a las disposiciones de la Constitución Nacional.
Se acompaña a la presente acción copia del expediente SIME N° 19.421 del Ministerio de Hacienda, en el cual se halla agregado el diagnóstico médico expedido por el cirujano en el cual se certifica la incapacidad de la Srta. Teodolina Saldivar Agüero. Asimismo obra el informe elaborado por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en el cual se da cuenta de cuánto sigue: “Diagnóstico: Sx Parkinsoniano, insuficiencia cardiaca”. Asimismo la Junta Médica refiere que la paciente es incapaz para el trabajo, y que dicha incapacidad está dada por enfermedad de Parkinson con temblores en las manos y piernas, con insuficiencia cardiaca, enfermedad no congénita.
La primera de las Resoluciones impugnadas es la N° 107, la cual le denegó por improcedente la solicitud de pensión como heredera de veterano de la Guerra del Chaco, basándose en:
El Informe N° 470 expedido por la Junta Médica de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social cuyo diagnóstico expresa cuanto sigue: “... diagnóstico: Sx. Parkinsoniano, insuficiencia cardiaca y certifica su discapacidad. Ampliación: Incapacidad física por enfermedad de Parkinson con temblores en las manos y piernas, con insuficiencia cardiaca. No es congénito...”.
Debemos tener en cuenta que el espíritu del artículo trascrito previamente es el de beneficiar de igual manera tanto a los beneméritos de la Patria así como a sus herederos, no debiendo disposiciones administrativas -sin ningún fundamento legal- limitar dichos beneficios, los cuales están establecidos en la propia Constitución, ya que de hacerlo así se estaría transgrediendo el propio texto constitucional.
Recordemos que en caso de conflicto o colisión en la aplicación de leyes debemos apelar al art. 137 de la CN, el cual establece: “... De la supremacía de la Constitución. La Ley Suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución...”.
Consecuentemente, la Srta. Teodolina Saldivar Agüero tiene derecho a acceder a la pensión que le corresponde como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, contrariamente a lo establecido en las Res. N° 107 y 978 del 28/01/2009 y 27/05/2009, dictadas por el Ministerio de Hacienda, ya que a la misma le asiste un derecho superior reconocido por la propia Constitución Nacional.
Por las consideraciones que anteceden, y de conformidad al Dictamen Fiscal N° 151 del 5 de noviembre de 2009, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogs. L. A. R. B. y A. G. S. A., apoderados de la Sra. Teodolina Saldivar Agüero, declarando inaplicable el art. 1 de la Res. DPNC N° 107 del 28/01/09 dictada por el Ministerio de Hacienda en cuanto deniega los beneficios de pensión a la recurrente por incapacidad, así como el art. 1 de la Res. DPNC N° 978 del 27/05/2009 en cuanto deniega el recurso de reconsideración planteado por la misma. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Los Abogs. L. R. B. y A. G. S., en nombre y representación de la Sra. Teodolina Saldivar Agüero según testimonio de Poder Especial que acompañan, presentan Acción de Inconstitucionalidad contra las Res. DPNC-B N° 107 de fecha 28 de enero de y N° 978 de fecha 27 de mayo de 2009, dictadas por el Ministerio de Hacienda, donde se deniega a la Sra. Teodolina Saldivar Agüero la solicitud de pensión como heredera de veterano de la Guerra del Chaco.
Refieren los accionantes que su mandante es hija soltera y discapacitada del veterano de la Guerra del Chaco Sr. Juan Pablo Saldivar. Que posee como enfermedad Insuficiencia Cardiaca e Hipertensión arterial a más de Sx. Parkinsoniano, y que la Dirección de Pensiones No Contributivas ha resuelto denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco basándose en que la enfermedad de insuficiencia cardiaca e hipertensión arterial no son congénitas ni le limitan a una incapacidad total, dejando de mencionar el primer punto de la enfermedad, el Sx Parkinsoniano.
En atención al caso planteado, el art. 130 de la CN establece: “De los beneméritos de la Patria. Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la Ley.
En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...”.
En consecuencia, y por lo expuesto en los párrafos precedentes, considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad declarando inaplicable las Res. DPNC-B N° 107 de fecha 28 de enero de 2009 y N° 978 de fecha 27 de mayo de 2009, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en relación con la Sra. Teodolina Saldivar Agüero. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogs. L. A. R. B. y A. G. S. A., apoderados de la Sra. Teodolina Saldivar Agüero y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 1 de la Res. DPNC N° 107 del 28/01/09 dictada por el Ministerio de Hacienda en cuanto deniega los beneficios de pensión a la recurrente por incapacidad, así como el art. 1 de la Res. DPNC N° 978 del 27/05/09 en cuanto deniega, el recurso de reconsideración planteada por la misma, en relación a la accionante. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Por su parte, la Asesoría Jurídica en su Dictamen N° 3025 del 23 de diciembre de recomendó cuanto sigue: “... denegar por improcedente el pedido de Pensión de la Srta. Teodolina Saldivar Agüero por no ajustarse a derecho, a razón de que las enfermedades de la misma no son congénitas, son propias de la edad y no son propiamente discapacidades en un 100 % limitantes ni invalidantes...”.
Contra la citada Resolución, la Srta. Teodolina Saldivar Agüero interpuso el recurso de reconsideración respectivo, acaeciendo la Res. DPNC N° 978 del 27 de mayo de 2009, en virtud de la cual el Ministerio de Hacienda nuevamente le deniega la petición, por improcedente.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que la segunda parte del art. 130 de la CN reza: “... En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...”.
Convenimos que el artículo trascripto precedentemente no hace distingo o mención específica al grado de incapacidad con el cual debe contar la persona que recibirá la pensión, ya que el mismo tan solo hace referencia a la discapacidad, es decir, no distingue si dicha incapacidad debe ser absoluta o relativa.
La norma constitucional referida se adecúa a una realidad que es la de rendir honores a quienes han dado muestras de patriotismo y valor en contiendas en las que han defendido al país, beneficiándose además sus herederos. El espíritu del artículo constitucional es el de beneficiar a los beneméritos de la patria y también a sus herederos, no debiendo limitarse, por disposiciones administrativas sin ningún fundamento legal, porque de así hacerlo se estaría discriminando y violentando los derechos que la Ley fundamental acuerda a los beneméritos de la Patria y a sus herederos.
Por su parte, el art. 90 de la Ley N° 3692/09 señala: “Para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos, debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del cien por ciento (100 %), para el ejercicio de toda actividad laboral”.
Así pues, y del análisis de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda impugnadas en autos, se observa que la misma resulta contraria al precepto constitucional, puesto que la Carta Magna no hace distinción entre el tipo o grado de la discapacidad que debe poseer la persona a ser beneficiada con la pensión, sino simplemente establece como condición la “discapacidad”.
Por otro lado, en la propia Res. DPNC-B N° 107 de fecha 28 de enero de 2009 de denegatoria emitida por el Ministerio de Hacienda se trascribe el Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social donde se certifica que la Sra. Teodolina Saldivar Agüero padece de Sx-Parkinsoniano, Insuficiencia Cardiaca con temblores de manos y piernas, con lo cual queda suficientemente acreditado la legitimación de la accionante para acceder al beneficio de la pensión por ser hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco.