Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2008-07-03PY/JUR/202/2008
Carátula
Asunción, julio 03 de 2008.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa, dijo: El apelante no fundamento el Recurso de Nulidad por lo que se tiene por abdicado del mismo. Por otra parte de la sentencia apelada no se evidencian vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Fretes
Los Dres. Blanco y Fretes, manifiestan: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa, prosiguió diciendo: A fojas 21/24 de autos la Señora Ana de Jesús Vengeas Zaracho, promovió acción contenciosa administrativa contra el Decreto del Poder Ejecutivo N° DPNC N° 101 de fecha 21 de febrero de 2006 dictada por la Dirección de Pensiones no contributivas del Ministerio de Hacienda, por haber negada la pensión como heredera de un veterano de la guerra del Chaco.
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2007, resolvió: "Hacer lugar a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada por la Señorita Ana de Jesús Venegas Zaracho, contra la resolución DPNC N° 101 de fecha 21 de febrero de 2006, dictado por el Ministerio de Hacienda, y en consecuencia 2. Revocar la Resolución DPNC N° 101 de fecha 21 de febrero de 2006, dictado por el Ministerio de Hacienda, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3 Imponer las costas a la parte perdidosa...".
Contra la citada sentencia se alza en apelación, la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda V.L.B., en los términos del escrito agregados a fs. 122/129. Sostiene: "... En la demanda contenciosa, la demandante alega que la Ley N° 2345/03 que el director de Pensiones no Contribuyentes aplicó al caso que nos ocupa, rige recién desde finales del 2003 y rige para lo futuro. Manifiesta que el excombatiente fallecido el 4 de noviembre de 1997... Aplicando la Ley 2345/03 (actualmente en vigencia) en ninguna de la hipótesis la recurrente tiene derecho a percibir pensión en carácter de hija soltera sin medio de subsistencia, sino a la viuda, menores y minusválidos... lo grave del caso específico de referencia, es que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, al hacer lugar a la demanda promovida por la recurrente, a través del Acuerdo y Sentencia impugnado, basamento su decisión en la aplicación de la Ley N° 217/93 que es una norma legal derogada. De esta manera el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se apartó de las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional y en la norma legal vigente, la Ley N° 2345/03...".
Por otro lado manifiesta: "... La sentencia recurrida omitió considerar las argumentaciones oportunamente señaladas por esta representación Ministerial al momento de contestar la demanda. La simple mención de las leyes aplicables por parte del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no se compadece con la obligación legal que exige una fundamentación detallada de las normas legales aplicables al caso y principalmente de los alegatos expuestos por esta representación ministerial sobre la contradicción existente entre la ley derogada Ley 217/93 la vigente Ley N° 2345/03 y la Constitución Nacional.
Termina solicitando que se dicte sentencia revocando el Acuerdo y Sentencia dictado en estos autos.
A su turno el Abogado de la parte actora D.B. (fs. 134/140), expresa en relación a los agravios esgrimidos por el apelante, menciona: "... el punto central a ser tenido en cuenta para la resolución del presente caso radica en determinar cual es la ley aplicable a éste caso en particular, por una parte tenemos la tesis defendida por nuestra parte y que radica en que la Ley aplicable es la N° 217 de fecha 16 de julio de 1993 y que esta ley estaba en vigencia a la fecha en que mi representada Ana de Jesús Venegas Zaracho solicitó la asignación de la pensión que le corresponde como heredera de su difunto padre... y por otro lado la demandada sostiene la tesis de que la ley a ser aplicada es la Ley N° 2345/03 ley vigente a la fecha de dictar presolución denegatoria de la pensión solicitada...". Termina solicitando que se conforme el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con costas.
Pasando a analizar la cuestión sub-examine, vemos que la demanda principal tuvo su origen en la Resolución N° 101 emitida por la Dirección de Pensiones no contributivas del Ministerio de Hacienda, denegando por improcedente la solicitud de la pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentado por la Srta. Ana de Jesús Venegas Zaracho.
Para resolver lo que corresponde a derecho, en primer lugar debemos determinar cual es la ley aplicable al caso de autos, la 217/93 o la 23045/03 (sic). Para ello es necesario aclarar que en el caso del beneficio de la pensión a los Veteranos de la Guerra del Chaco, esta no surge de la declaración de reconocimiento que haga la administración estatal sino de la misma ley, de ahí que el acto por el cual se reconozca u otorgue la pensión es irrelevante a los efectos de determinar la ley en cuestión. En este contesto, los derechos nacen en el mismo momento en que se cumplen las condiciones y se trasmiten automáticamente a los sujetos designados por ley. De las constancias de autos tenemos que la actora de esta demanda realizó su presentación ante la autoridad administrativa (Ministerio de Defensa Nacional) en fecha 9 de octubre de 1998, en su carácter de heredera, hija soltera del extinto veterano de la Guerra del Chaco Sdo. Juan Félix Venegas González, quien hasta ese momento había sido titular de la pensión correspondiente y fue denegado por Resolución N° 101 de fecha 21 de febrero de 2006, dictado por la Dirección de Pensiones no contributivas del Ministerio de Hacienda.
El art. 2 del CCP establece: "Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativas o de facultades que le eran propias y no hubiesen ejercido. Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de antiguas leyes". Consecuentemente, nuestra Carta Magna en su art. 14 consagra la irretroactividad de la ley.
En base a estas consideraciones, no puedo sino concluir que la normativa aplicable al caso es la Ley 217/93, pues es la norma legal que se hallaba vigente cuando la actora procedió al ejercicio de los derechos adquiridos que le corresponden. La citada ley en su art. 1 expresa: "Declarase vigente la Ley 431/73, y las Leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes: art. 14 "En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco comprendido en el art. 1 de esta ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin mas trámite de presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades".
Atendiendo a que la calidad de hija legítima del excombatiente de la patria, Sr. Juan Félix Venegas González, es un hecho no discutido en autos, y que su calidad de hija soltera sin medio de subsistencia fue probado en autos a través de la información sumaria de testigos (fs. 57), como asimismo fueron agregados la declaratoria de herederos dictado por el Juzgado de Paz de la ciudad de Caraguatay (fs. 49/50) Constancia del Ministerio de Justicia y Trabajo en donde la actora no esta inscripta como firma unipersonal (fs. 51) Constancia de la Municipalidad de Caraguatay en donde certifica que la Sra. Ana de Jesús Venegas, no posee inmueble a su nombre (fs. 52), corresponde otorgarle la pensión solicitada, por encontrarse plenamente acreditados los requisitos legales. Vale decir que la misma es merecedora de dicha pensión por su calidad de hija soltera sin medio de subsistencia.
La pensión no es un derecho hereditario, sino un derecho establecido por el Estado a favor de los veteranos y sus familiares legítimos, por el servicio que este a prestado, pues nada hay más justo que el reconocimiento en forma de asistencia necesaria a aquellos que han comprometido la gratitud de la Nación. Ya en el Acuerdo y Sentencia N° 536 del 24/09/97 se expresó que la propia CN en el art. 130 otorga derechos específicos sin retaceos de ninguna laya, siendo procedente el beneficio (pensión) sin impedimentos o restricciones, y en el AI 1066 del 08/09/97 se sostuvo que el privilegio consagrado por el art. 130 de la CN es compatible con la noción de justicia, aunque tardía y simbólica, como homenaje a quienes defendieron el territorio nacional, y que tales honores y privilegios deben ser reconocidos en la práctica sin retaceos. En caso contrario quedaran como declaraciones líricas y una burla de las generaciones presentes.
Ahora bien que, corresponde a la Sra. Ana De Jesús Venegas, la pensión de su extinto padre conforme a los fundamentos de la Ley 217/93, que en su art. 14 incluye a la hija soltera sin medio de subsistencia como beneficiaria, además queda claro que la ley N° 217/93 es anterior a la sentencia de declaratoria de herederos mencionada más arriba y requisito exigido por la Constitución Nacional para el otorgamiento de la pensión solicitada.
Y por último debemos mencionar que no existe lesión alguna al principio de irretroactividad de la leyes establecidas en el art. 14 de la CN y art. 2 del CC.
En base a las consideraciones hechas precedentemente corresponde confirmar el fallo apelado con costas a la perdidosa, en virtud del principio general establecido en el art. 192 del CPC.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco, manifiesta: Que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes, dijo: 1. Que me adhiero al voto que antecede por los mismos fundamentos, teniendo en cuenta que para resolver la cuestión litigiosa es imprescindible a determinar cuál es la ley aplicable con referencia a la solicitud de pensión realizada por la hija soltera, sin medios de subsistencia, de un excombatiente, de conformidad a la fecha del pedido: la "217/93 o la 23045/03" (sic). Sobre el punto, considero correcto el análisis realizado por la colega preopinante en el sentido de que la norma aplicable es la primera de las mencionadas y por ende el fallo recurrido debe ser confirmado, con costas a la perdidosa.
2. Sin embargo y teniendo en cuenta que la representante del Ministerio de Hacienda se ha presentado a agregar copia del Acuerdo y Sentencia N° 812 de fecha 22 de Agosto de 2007, dictado por la Sala Constitucional, creo conveniente realizar algunas consideraciones atinentes al criterio sustentado por este juzgado en el caso en el cual se discutió la constitucionalidad del art. 14 de la Ley N° 217/93.
2. Sobre el punto, en la "Acción de Inconstitucionalidad Zulema Antonia Ramos Vda. de Zarza c/ Ley N° 217/93", Año 2005, N° 825, me he adherido al voto del colega preopinante en el sentido de hacer lugar a la acción incoada, declarando la inaplicabilidad del art. 14 de la citada ley, en la parte que dice que "... su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a... hijas solteras sin medios de subsistencia".
3. La acción en cuestión fue planteada por la viuda de un excombatiente de la Guerra del Chaco a quien la autoridad administrativa le concedió el beneficio de percibir solamente el 50% de la pensión, correspondiendo la otra mitad a la hija extramatrimonial del excombatiente, soltera y sin medios de subsistencia. El fundamento de la administración se sustentó en el art. 14 de la Ley N° 217/93 que preceptúa: "En caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el art. 1 de esta ley, su jubilación pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones, sin más trámite que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, carnet de viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, carnet de Foja de Servicio que acrediten dichas titularidades".
4. La pretensión de la viuda accionante, y acogida favorablemente por quienes integramos la Sala Constitucional, sostenía que le correspondía la totalidad de la pensión de su extinto marido, conforme a las disposiciones del art. 130 de la CN, el cual establece que: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución". Por ende, la disposición impugnada se hallaba en contravención a la disposición de rango constitucional.
5. De esta forma, surge claramente que el conflicto suscitado configuraba la concurrencia simultánea de la viuda del excombatiente como de su hija extramatrimonial, soltera y sin medios de subsistencia, a solicitar la pensión correspondiente. La impugnación de inconstitucionalidad y su acogida favorable versaba en que mientras la Constitución no incluye como beneficiarias de la pensión de excombatientes a las hijas solteras, sin medios de subsistencia, una ley posterior de inferior jerarquía le otorgaba el derecho a percibirla.
6. Dada la clara diferenciación de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de distintas salas de esta Corte, la presente decisión enmarcada en un juicio contencioso-administrativo de ninguna manera implica una contradicción con el fallo anterior emitido en el marco de una acción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que la inaplicabilidad del art. 14 de la Ley N° 217/93 tiene efectos solo para el caso concreto decidido y que, además, en el presente caso no se produce ningún cuestionamiento referente a la constitucionalidad o no de la mencionada ley.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 08 de Marzo de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. Costas a la perdidosa. Anotar y notificar. Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Antonio Fretes.- Sec: Karinna Penoni de Bellasai.-