Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 42014-05-27PY/JUR/208/2014
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, mayo 27 de 2014
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿es ella justa?
Opinión
Melgarejo Coronel
1ª cuestión: El Dr. Melgarejo Coronel dijo: El recurrente no ha fundamentado este recurso, en su escrito de agravios de fs. 666/671 de autos y como no se observan vicios o defectos de forma en la resolución recurrida que pudieran invalidarla como acto jurisdiccional, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Es mi voto.
Adhesión
Gómez Frutos, Castiglioni
Los Dres. Gómez Frutos y Castiglioni manifestaron: Adherirse al voto precedente por compartir los mismos fundamentos.
Opinión
Melgarejo Coronel
2ª cuestión: El Dr. Melgarejo Coronel dijo: El recurrente más arriba citado, se alza contra la Sentencia en estudio y a fs. 666/671 fundamenta sus agravios. En apretada síntesis, los argumentos del apelante se centran en tres puntos cardinales, a saber: 1) Que el razonamiento del a quo para determinar la existencia del fraude en base al art. 357, inc. e) del CC, y en consecuencia disponer la nulidad de las escrituras públicas, se baso fundamentalmente en el hecho de la constitución de la firma PALMARES S.A., días previos a la celebración de los actos jurídicos mencionados y el supuesto allanamiento formulado por los Sres. Guillermo Leoz, Olga Petrona Leoz, en el juicio de reconocimiento de matrimonio aparente, sin embargo, señala el apelante en dicho unció no existe allanamiento de su mandante; 2) Que, en el juicio caratulado: “Leonora González Bordón c. La sucesión de Guillermo Leoz Almirón s/ Reconocimiento de matrimonio aparente”, expresa el recurrente, la Sentencia Definitiva dictada en dicho juicio, adolece de un error fundamental que provecía sus consecuencias al presente juicio de nulidad de acto jurídico, es decir, no se indica la fecha a partir de la cual la justicia nene por reconocido un matrimonio entre las partes, o en otras palabras, no existe una fecha determinada que indique el inicio de comunidad de bienes entre las mencionadas personas; 3) En cuanto a la prescripción menciona que la acción para reclamar la nulidad de acto jurídico, se encuentra prescripta de conformidad al inc. b) del art. 663 del CC Paraguayo.
Con los argumentos citados, finaliza el apelante solicitando la revocatoria de los aps. 3 y 4 del fallo impugnado, con costas.
A fs. 672/676 de autos, los Abogs. R. M. T. B y F. S. M. O., en representación de la parte actora, contestan el traslado de los agravios del recurrente, y en el cual refutan las afirmaciones venidas por la misma solicitando la confirmación de la Sentencia recorrida con costas.
En este caso puntual, el apelante basa su crítica a la Sentencia en estucho sobre tres ejes principales: 1) la inexistencia de un supuesto “allanamiento” de su parte en el juicio de reconocimiento de unión de hecho; 2) que la Sentencia Definitiva dictada en el juicio caratulado: “Leonora González Bordón c. La sucesión de Guillermo Leoz Almirón s/ Reconocimiento de matrimonio aparente”, adolece de un errores fundamentales que proyecta sus consecuencias al presente juicio; 3) Que, la presente acción se encuentra prescripta de conformidad al inc. b) del art. 663 del CC paraguayo. En este sentido este Conjuez procederá a analizar estos tres puntos, a los efectos de verificar si dichos argumento tienen entidad suficiente para revocar el fallo impugnado.
Respecto al primer punto, la parte recurrente señala que el “allanamiento” formulado por los Sres. Guillermo Leoz, Olga Petrona Leoz, representantes de la firma PALAMARES S.A., a la pretensión de la actora en el juicio de reconocimiento de matrimonio aparente, no existe, sin embargo, de las constancias de los autos caratulados: “Leonora González Bordón c. La sucesión de Guillermo Leoz Almirón s/ Reconocimiento de matrimonio aparente” que obra por cuerda separada, específicamente a fs. 32, los citados directores de la firma demandada expresaron lo siguiente: “... No negamos tener conocimiento de cierta relación personal mantenida entre la accionante y nuestro padre, razón por la cual no nos oponemos a la pretensión de la demandante de intentar el reconocimiento de la “relación de hecho o concubinato” por la vía judicial correspondiente...” (sic).
Que, si bien e1 escrito de fs. 32 del expediente de reconocimiento de matrimonio aparente presentado por los directores de la empresa PALAMALES S.A., no fue estipulado como un allanamiento expreso de sus términos se puede extraer que los mismos no se oponían a la pretensión de la actora Leonora González Bordón, por lo tanto, se puede hablar de un “allanamiento tácito” por parte de la parte demandada.
En este sentido, se comprueba con facilidad la existencia de un asentimiento de la parte demandada respecto al reconocimiento del matrimonio aparente solicitado por la Sra. Leonora González Bordón en el juicio señalado precedentemente. En consecuencia, corresponde desestimar el primer punto de agravio del apelante.
Que, teniendo en cuenta el acto de transferencia fue declarado nulo por el a quo, la presente acción se encuentra subsumida en lo dispuesto por el art. 658 inc. a) del CC Paraguayo: “... No prescriben: a) la acción de impugnación de los actos nulos”. Toda alegación por parte del apelante, respecto a la prescripción de la presente acción cae por su propio peso al no criticarse el argumento del a quo respecto a la nulidad de la transferencia por la existencia de fraude y su imprescriptibilidad conforme a la norma de fondo señalada más arriba.
En suma, y por los motivos expuestos precedentemente, esta Magistratura no encuentra mérito alguno para revocar la Sentencia en estudio, correspondiendo en consecuencia la confirmación del fallo recurrido por estar ajustado a derecho imponiendo las costas de esta instancia a la parte perdidosa (arts. 192 y 203 del CPC). Es mi voto.
Adhesión
Gómez Frutos, Castiglioni
Los Dres. Gómez Frutos y Castiglioni manifestaron: Adherirse al voto precedente por compartir los mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente, y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad. Confirmar, con costas, la SD N° 370 de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de esta Capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. Anotar, registrar, notificar por cedula y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Eusebio Melgarejo Coronel.- Raúl Gómez Frutos.- Carmelo A. Castiglioni.- Sec.: Mónica Ramona Reguera Rolón.-
Que, a fs. 680, el Tribunal dictó el AI N° 880 del 21 de noviembre de 2013, por el cual resolvió declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. J. F. C. L., representante convencional de la Sra. Graciela Beatriz Modesto Merlo, por no haber presentado dentro del plazo de ley su escrito de fundamentación de recursos y por providencia de fecha 16 de diciembre de 2013, se dicto la providencia de Autos para resolver.
Corresponde a este preopinante establecer si la Sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho.
En el caso de autos, conforme a las constancias de autos, se desprende que la actora Leonora González Bordón reclama la nulidad de las transferencias de los inmuebles individualizados como Finca N° 13.915, Finca N° 13.427, Finca N° 10.739 y Finca 9.864 del Distrito de Luque, efectuados por su difunto concubino Guillermo Leóz Almirón a favor de la firma PALMARES S.A., -afirmándose que los inmuebles de referencia fueron adquiridos durante la unión de hecho, que ha sido declarada judicialmente, y que, por ende, eran gananciales y no podían ser transferidos por el señor Guillermo Leóz Almirón sin su consentimiento. La parte demandada niega este hecho, alegando que el Sr. Guillermo Leoz Almirón había adquirido los arados inmuebles en su estado civil de “viudo”, siendo válida la Transferencia realizada a la firma PALAMRES S.A.
Ahora bien, es sabido por elemental que los poderes de la Alzada se encuentran delimitados a los agravios expuestos por la parte apelante, es decir, el Tribunal de Alzada no puede ir más allá de la trabazón de la litis propuesta en esta instancia, por ser un órgano revisor y por el principio del “Tantum Apellatum Sollo Devollutum”.
En cuanto al segundo tópico, el impugnante sostiene que la Sentencia Definitiva dictada en el juicio de matrimonio aparente, contiene errores fundamentales que proyectan sus consecuencias al presente juicio como por ejemplo la falta de una fecha a partir de la cual, la justicia tiene por reconocido el matrimonio aparente de los Sres. Leonora González Bordón y Guillermo Leoz Almirón.
Sobre este punto, es de señalar que a esta Magistratura le está vedado el estudio de los vicios o errores que pudieran contener una Sentencia dictada en otra causa, por el simple motivo de que dicha resolución no se encuentra en estudio por esta Alzada. En este lineamiento, debe desestimarse esta crítica expuesta por el recurrente.
Por último, sobre la excepción de prescripción, en primer lugar se debe mencionar que la parte recurrente no objeto la motivación del Juez a quo, respecto a la declaración de fraude a la Ley en la celebración de la compraventa otorgada por el Sr. Guillermo Leoz Almirón a favor de la firma PALAMRES S.A. de los inmuebles arriba citados, declarando nulo, por el motivo expuesto, la transferencia de las fincas cuestionadas.