Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-07-11PY/JUR/362/2016
Carátula
Asunción, julio 11 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. D. S. G., en representación de los Sres. J. G. E. y J. C. G. E., promueve la acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 127 del 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el Ac. y Sent. N° 52 del 9 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
La SD N° 127 del 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Tumo de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: “Hacer lugar, con costas, a la demanda de reivindicación de inmueble que promueve la Sra. N. E. P. S. contra los Sres. C. G. E. y J. G. E., en base a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, en consecuencia, intimar a los demandados y/o a cualquier otro ocupante, a que en el perentorio plazo de diez días restituyan a la parte actora el inmueble individualizado como Finca N° 5105 del Distrito de Minga Guazú, anotada en la Dirección de los Registros Públicos bajo el N° 1 y al folio 1 y siguientes en fecha 30 de octubre de 2008, con Padrón N° 3901, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se ordenará el desahucio de los mismos con auxilio de la Fuerza Pública. Ordenar, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio sobre el inmueble individualizado como Finca N° 5105 del Distrito de Minga Guazú, debiendo en consecuencia librarse los correspondientes Oficios a la Dirección General de los Registros Públicos y a la Jefatura de la Policía Nacional para la toma de razón de la presente resolución. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del presente proceso, una vez ejecutoriada que fuere esta sentencia y oficio mediante. Anotar,...”.
El Ac. y Sent. N° 52 del 9 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: “1- Desestimar la nulidad alegada a través del respectivo recurso. 2- Tener por desistido al recurrente de la apelación interpuesta contra la SD N° 127 del 24 de abril de 2013, y, en consecuencia; 3- Confirmar el fallo recurrido en todos sus términos. 4- Imponer las costas al apelante (parte demandada). 5- Anotar,...”.
En el análisis de la existencia o no de arbitrariedad por incongruencia de las resoluciones objeto de esta acción, se observa que la á quo en resolución fundada resuelve admitir la demanda de reivindicación de inmueble en atención a que los demandados, hoy accionantes de inconstitucionalidad, no han logrado probar los extremos que alegados y a que se encuentran reunidos los requisitos para que se haga lugar a la acción de reivindicación de inmueble.
La Cámara de Apelaciones efectúa en su resolución el estudio de la cuestión y resuelve confirmar la sentencia apelada.
En conclusión, respecto de la arbitrariedad por incongruencia de las resoluciones objeto de esta acción, se puede afirmar que ella no existe porque los juzgadores estudiaron el caso, lo resolvieron conforme a la ley y aplicaron las normas dentro del límite de sus atribuciones.
La parte actora, en desacuerdo con la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos que hacen los juzgadores, busca un nuevo análisis de la cuestión.
Pretende que la Corte Suprema de Justicia actúe en este caso como una tercera instancia, lo que no corresponde. La discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad porque esta acción no constituye una instancia más de revisión de los procesos, sino que es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones, debiendo limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño.
Por lo manifestado precedentemente, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, con costas a la parte perdidosa. Es mi voto.
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Compartir con la Dra. Bareiro de Módica, los fundamentos esgrimidos para justificar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, y a lo que me permito agregar cuanto sigue:
El agravio del accionante se centra en la arbitrariedad por incongruencia de los fallos impugnados, por lo que creo conveniente traer a colación ciertas precisiones sobre este principio:
Es sabido que la regla más importante de juzgamiento, es la conformidad que debe mediar entre lo juzgado, y lo pretendido y resistido por las partes, conocida como congruencia procesal. La ley exige al Juez una estricta correspondencia o adecuación del pronunciamiento con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, y en cuanto se ve delimitado por la oposición u oposiciones.
El principio de congruencia receptado por nuestra legislación de rito, es consecuencia o una derivación del principio dispositivo por cuanto son las partes las que fijan los temas de debate, el thema decidendum a ser identificado por el juzgador, sobre la base de los escritos de postulación respectivos. También reconoce como presupuesto para su operatividad el principio iura novit curia, puesto que al judicante le corresponde realizar previamente el encuadre jurídico correcto, calificando las pretensiones o cuestiones propuestas por las partes de conformidad con la ley, e independientemente de la calificación atribuida por las partes.
En este orden de razonamiento, y sentada así la trascendencia que reviste entonces la demanda como acto introductorio al proceso, el art. 215 del CPC, indica sucintamente los recaudos que habrá de reunir un escrito de demanda, entre los que menciona, en el inc. c) “la designación precisa de lo que se demanda” y en el inc. f) “la petición en términos claros y positivos”, contribuyendo este segundo punto a delimitar el objeto de la pretensión. En la estructura secuencial de la demanda, se estila que el reclamo concreto del demandante habrá de estar contenido y formulado con precisión en el acápite final correspondiente al petitorio.
En lo que respecta al fallo del Tribunal de Alzada, se advierte que ha dado cabal cumplimiento a su labor de revisión, al atender debidamente los agravios vertidos por el apelante, los cuales encontró inconducentes para viabilizar la pretendida nulidad, al no constatar el supuesto vicio de incongruencia. De hecho, mal podía el ad quem declarar la nulidad con este argumento, sin incurrir en un exceso ritual manifiesto, y siendo la nulidad siempre la última ratio, por lo que en principio debe estarse por la validez del acto judicial; máxime cuando en este caso efectivamente el objeto de la pretensión surgía claramente del acto introductorio del proceso. En todo caso, lo que el Tribunal hizo además es subrayar la desidia de la parte demandada al no contestar la demanda dentro del plazo legal, perdiendo de esta forma la oportunidad procesal para articular la defensa prevista para denunciar la supuesta falencia que a su parecer contenía el escrito de demanda.
Por lo precedentemente expuesto, y ante la inexistencia de vicios de entidad constitucional o arbitrariedad, y coincidiendo con el parecer del Ministerio Público, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Imponer las costas a la parte perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Miryam Peña Candia.- Antonio Fretes.- Sec.: Gonzalo Sosa Nicoli.-
El accionante, como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, sostiene que la resolución de primera instancia resulta arbitraria por su incongruencia, ya que resuelve extra petita. Los jueces deben resolver únicamente sobre lo que es objeto de petición y la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos conforme lo establece el art. 15 del CPC.
La demanda carece de un petitorio por lo que no se dio cumplimiento a los requisitos formales de la demanda, en consecuencia, el Juzgado debió rechazarla y no debió dictar sentencia sobre petitorios no formulados. Nunca debió dictarse una resolución favorable a una pretensión no existente.
En cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, sostiene que resulta igualmente arbitraria por no corregir el vicio constatado y denunciado, lo cual constituye la esencia de su labor judicial. El Tribunal reconoció la existencia del vicio y no obstante optó por no subsanarlo, incurriendo así en arbitrariedad.
Culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada.
El Fiscal General Adjunto Federico Espinoza, en su Dictamen N° 184 del 5 de marzo de 2014, es de parecer que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.
Lo que resalta puntualmente el accionante es que el a quo ha fallado favorablemente a una petición inexistente, al no contener el escrito de demanda un petitorio. Sin embargo, de la lectura del libelo introductorio, si bien no contiene en la parte final un apartado rotulado petitorio, a partir de los términos del escrito se entiende perfectamente la pretensión y el reclamo concreto, preciso y positivo del demandante. En efecto, luego del relato fáctico, termina señalando que ante el incumplimiento de los demandados de la obligación que tienen de desocupar el inmueble ilegítimamente ocupado y entregar a su legítima propietaria, esta se ve compelida a demandar judicialmente la reivindicación del inmueble (Ver fs. 26). En suma, el hecho particular de que no haya destinado un acápite específico para el petitorio final de su escrito, que es lo que se estila, ello no obstaba en lo absoluto a que el juzgador pueda dar cumplimiento a su deber de identificar el objeto de la pretensión, a partir de los términos de la demanda.
Finalmente, la demanda era clara para dar a entender que lo que se reclamaba era la restitución material del inmueble, y el Juez a quo no ha hecho más que cumplir el mandato legal prescripto en el art. 159 del CPC. Así, se ha limitado a decidir en forma expresa, positiva y precisa la pretensión deducida en juicio, y en virtud de su imperium, a fijar un plazo para su cumplimiento, al encontrar debidamente acreditados los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Por lo demás, se aprecia que el pronunciamiento del Juez inferior se halla suficientemente justificado, de conformidad con las premisas fácticas aportadas, el material probatorio razonable y coherentemente ponderado a la luz de las reglas de la sana crítica, y las premisas normativas aplicables al caso, sin que pueda hallarse atisbo alguno de arbitrariedad.