Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-02-18PY/JUR/35/2016
Carátula
Asunción, febrero 18 de 2016
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Los Abogs. V. L. F., T. B. V., J. G. P., en representación de la querellante autónoma R. L. M., interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que revoca en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia y absuelve a la procesada M. O. M. Por SD N° 03 del 17 de diciembre de 2013, el Tribunal de Sentencias dispuso tener por comprobada la existencia de los hechos punibles de Calumnia y Difamación, así como la autoría de M. O. M., condenando a la misma a la pena principal de multa y a la pena adicional de composición.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: Los recurrentes plantean su recurso de casación en fecha 8 de julio de 2014, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación del recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 25 de junio de 2014, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Los recurrentes impugnan la sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, Ac. y Sent. N° 07 de fecha 20 de junio de 2014, bajo el amparo de las normas 477 y 478 incs. 3 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó causal como causal de casación la contemplada en el art. 478 num. 3º del Código Ritual (falta de fundamentación).
En cuanto al 3° motivo, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes son abogados representantes de la querellante autónoma, se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de los recurrentes se halla correctamente fundado y precisados sus motivos, contando a la vez de argumentos suficientes y cumpliendo así con los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales para el mismo, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso de casación impetrado. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Los recurrentes plantean Recurso Extraordinario de Casación y en tal sentido, el argumento central de la casación en estudio, está dado en sostener que la resolución impugnada contiene vicios que tornan nula a la misma, dado que el Tribunal de Apelación, ha violado el principio de congruencia que debe regir sus actuaciones, fijando un límite su poder discrecional, puesto que no se hallaba facultado a absolver a la querellada, ni a revalorar pruebas para tal fin, constituyéndose en un fallo manifiestamente infundado. Concluye su presentación solicitando la nulidad del fallo recurrido y que por vía de la decisión directa sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia.
Por su parte, el Abog. M. G. M., representante de la defensa, al evacuar el traslado corrídole, sostuvo, en resumen, que el Tribunal de Alzarla obró de acuerdo a la ley, habiendo cumplido a cabalidad con los requisitos necesarios y exigidos en el Código Procesal Penal para declarar viable la absolución de culpa y pena de su defendida, solicitando el rechazo del recurso interpuesto.
Entrando ya en materia de examen, es deber analizar si la resolución, con su revocación y absolución hecha por la Cámara de Apelación está contenida en lo permitido por nuestra legislación en lo que concierne a la competencia de la apelación especial.
Del análisis de las constancias de autos y de los argumentos vertidos por los recurrentes, es posible inferir que el agravio central consiste en la vulneración por parte del Tribunal de Alzada de las reglas de competencia en materia recursiva; sintéticamente los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada, en mayoría a fin de dictar la resolución de absolución de la querellada, han procedido a revalorar la prueba producida en juicio, tarea para lo cual no se hallan facultados, por tanto, se han separado notoriamente de su competencia.
En efecto, al estudiar la resolución recurrida y los fundamentos expuestos por la mayoría de los integrantes del Tribunal de Alzada, para dictar finalmente la absolución de la querellada M. O. M., advertimos que el ad quem con el criterio sostenido en la resolución, procedió a realizar un nuevo estudio y análisis del caudal probatorio, redimensionando los hechos tipificados, concluyendo que en el hecho punible de Difamación se han dado los permisos previstos en los incs. 3º y 4º del CP, los cuales excluyen la punibilidad del mismo.
Igualmente afirman que si el Tribunal de mérito hubiera procedido a la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas conforme a la sana crítica, el mismo habría concluido en la absolución de culpa y pena de la querellada y con tal actitud, afectó el principio de inmediación, consagrado en nuestro Código Procesal Penal, conforme al cual, la materia de evaluación de evidencias, establecimiento de los hechos, así como otros tópicos, solo pueden ser evaluados por el Tribunal de Sentencias, de acuerdo a los arts. 1, 175 y 366 del CPP. En ese contexto, pretenden corregir, un razonamiento del inferior y de modo propio evalúan nuevamente la prueba, otorgándole un nuevo cariz a los hechos probados, redefiniendo de esta manera la plataforma fáctica, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Unipersonal de sentencia.
Efectivamente, al Tribunal de Alzada le corresponde verificar la corrección jurídica del fallo, es decir si a los hechos estimados por acreditados se le aplicado correctamente la disposición legal, mediante un adecuado razonamiento lógico.
Por ello, el Código Procesal Penal, dispone como motivos para la interposición del recurso de apelación especial “... la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales...”, las que de ser advertidas en el fallo estudiado, deberán ser corregidas a través de uno de los mecanismos previstos en la propia ley, es decir, vía declaración de nulidad (vicios in procedendo) o por decisión directa para los casos previstos en el art. 474 del CPP.
Observamos, que el Tribunal optó por la segunda de las opciones y dispuso la absolución de la querellada, sin embargo, para tal solución, recurrió a un reexamen de las pruebas cuya instancia de análisis y valoración por excelencia, constituye el juicio oral y público, por lo que, podemos advertir claramente que el Tribunal de Alzada, específicamente el voto en mayoría, se ha excedido en los límites de su competencia, poniendo en entredicho el principio de inmediación.
El Tribunal de Apelación, en caso de haber hallado un error de razonamiento al respecto, debió reenviar este juicio a nuevo juicio oral y no modificarla de modo propio absolviendo o condenando a la encausada. Por otra parte, se puede observar que en su iter lógico también dejó entrever una supuesta errónea aplicación de la ley penal -art. 150 del CP- que tipifica el hecho punible de Calumnia, concluyendo que el mismo es atípico por no hallarse reunidos todos los elementos del tipo, específicamente, el subjetivo, por lo que en esas circunstancias, no siendo viable la aplicación de la decisión directa, se debe disponer el reenvío de la causa a otro Tribunal de Apelación, para un nuevo control de la sentencia de mérito.
Por lo tanto, corresponde anular el fallo del Tribunal de Alzada, en atención a la afectación del principio de inmediación, en la valoración probatoria y redefinición de los hechos, el que al constituir un defecto de procedimiento, amerita su reenvío a otro Tribunal de Apelación a fin de que se pronuncie respecto a la aplicación correcta de la ley penal al caso en cuestión, de conformidad a las disposiciones de los arts. 466 y ss. del CPP.
Finalmente, con respecto a la imposición de costas ante esta Instancia, estimo razonable su imposición, en el orden causado, sustentado en el art. 261 del CPP y, fundado especialmente en que esta decisión ha resuelto la nulidad del fallo de segunda instancia, debiéndose procederse a un nuevo estudio del fallo impugnado. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Compartir y adherirse de los Ministros que anteceden en cuanto a la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto y por tanto a la nulidad del Ac. y Sent. N° 07 de fecha 20 de junio de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro.
No obstante, disiento de la decisión de reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones, en vista a lo preceptuado por el art. 474 del CPP: “Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte... o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”. Por tanto, en este caso en particular considero que debe optarse por la decisión directa, lo que supone un exhaustivo examen de la Sentencia Definitiva primaria sobre los agravios vertidos contra ella por la parte Apelante, para finalmente concluir sobre la procedencia o no de la propuesta de solución que proponen las partes adversas.
En el contexto aludido, se expone de forma sintética las cuestiones desatendidas por el Tribunal de Apelaciones y que fueron materias de agravios: a) fecha de comisión del hecho punible; b) actuación extra-petita al calificar la conducta como “injuria”; c) se presentaron pruebas que desvinculan a la querellada y no se tuvieron en cuenta.
En cuanto al primer agravio, la querellada manifestó que “... en el relatorio de la causa, fue mal consignada la fecha del hecho, luego subsanada al momento de dictarse sentencia. Así también se podrá notar con una detenida lectura del expediente, que en ningún momento la querellante o sus representantes han mencionado en su acusación las fechas que la Señora Jueza a designado como días de comisión del supuesto ilícito. La querellada ha incumplido normas del Código Procesal Penal en lo referente a la forma y contenido de la acusación, dado que no pudo especificar la fecha del supuesto hecho ilícito porque sencillamente nunca existió ese momento y no pudo ser probado”.
Abocándonos al estudio de este agravio y procediendo a la lectura del acta de juicio oral y público correspondiente, consta que el Abog. M. R. G. adujo que no se había expuesto la fecha de comisión del hecho punible. No obstante, la fecha de comisión del hecho punible fue establecida mediante la declaración de testigos en el debate del juicio oral y público, quienes dijeron que la querellada había cometido el hecho en una reunión en los días 26, 27 y 28 de noviembre del año 2011. Ahora bien, se deduce de la lectura de la sentencia que uno de estos tres días tuvo que haberse llevado a cabo la reunión en donde ocurrió el hecho punible. Es cierto que la determinación de la fecha cierta de comisión es un requisito fundamental para la acusación y la sentencia, especialmente a los efectos prescriptivos de la acción penal. Sin embargo, en este caso el Tribunal Unipersonal determinó que el hecho ocurrió en uno de esos tres días y la querella fue presentada al siguiente mes. Entonces esto no afecta a la validez de las actuaciones procesales ni a la acción penal, puesto que el plazo para instaurar una querella autónoma es de seis meses a partir de la comisión del hecho conforme lo establece el art. 98 del CP “1° El plazo para instar el procedimiento será de seis meses y correrá desde el día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del participante”. Entonces, en vista a esta normativa, la imposibilidad de poder determinar cuál de esos tres días fue cometido el hecho punible, no causa agravio ni pone en peligro el plazo de interposición de la querella puesto que no podría haber pasado el plazo de seis meses que establece la ley.
En cuanto al segundo agravio, manifiesta el Abog. M. G. que “... a todo esto se debe sumar el hecho que el Tribunal Unipersonal haya actuado extra petita al calificar el hecho con el tipo penal de injuria ...violándose expresamente el tercer párrafo del mencionado art. 400 del CPP”. Sobre este punto, es cierto que el Tribunal Unipersonal primeramente realizó una subsunción al tipo penal de injuria, tomándolo como una suerte de tipo base para los delitos contra el honor y la reputación. Nada más lejos de la verdad, puesto que la injuria es un hecho punible distinto de los de difamación o injuria y no constituye un tipo base ya que los presupuestos de punibilidad son diferentes. No obstante, el Tribunal finalmente no condenó por injuria, como puede leerse en la parte resolutiva de la SD N° 03 de fecha 17 de diciembre de 2013, sino por difamación y calumnia, habiendo analizado en cada caso los presupuestos de punibilidad de cada hecho punible por separado. Por lo tanto, este agravio no afecta de nulidad a la resolución cuestionada.
Por último -en cuanto al tercer agravio- el abogado de la defensa manifestó que “... en el Acta de Juicio oral puede notarse que fueron admitidas y leídas en juicio, pruebas instrumentales sustanciales (fs. 64 y 65) que desvinculan totalmente a la querellada de lo ocurrido con la Sra. R. L. M. con relación al bloqueo de su salario en el Ministerio de Educación y Cultura, sin embargo a pesar de la insistencia de la defensa sobre tal circunstancia, el Tribunal Unipersonal hizo caso omiso a dichas situaciones que demostraron con claridad de que mi defendida no fue responsable del supuesto daño económico sufrido por la querellante...”. Al respecto, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que el Recurso de Casación pretende únicamente un estudio técnico sobre la corrección jurídica del fallo, estando completamente vedada la posibilidad de alterar la valoración o las conclusiones que sobre el material fáctico haya realizado el Tribunal de Mérito. Esto también es aplicable en cuanto a las limitaciones del Tribunal de Apelación al estudiar el Recurso de Apelación Especial, así como a la Sala Penal al resolver mediante decisión directa dicho recurso, como sucede en este caso en particular. En esta sentido, la apreciación que haya realizado el Tribunal Unipersonal de Sentencia no puede ser alterada ya que únicamente dicho órgano jurisdiccional está facultado a establecer la veracidad de los hechos, por el principio de inmediatez que posee. En esta instancia solamente puede controlarse si la resolución se dictó cumpliendo los principios de Congruencia y de Lógica Formal.
Sobre lo dicho por la defensa, los documentos obrantes a fs. 64 y 65 de autos no hacen referencia a las conductas subsumidas por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, que condenó por haber informado que la docente no cumple funciones en Institución alguna, todo esto probado y fundamentado por la Jueza Olga Ruiz González. Por lo tanto el recurso no puede prosperar por este agravio.
Por tanto, habiendo contestado todos los agravios opuestos por la defensa y en base a los fundamentos vertidos precedentemente, corresponde confirmar de la SD N° 03 de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de San Pedro.
En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas a la parte vencida, por imperio del art. 261, en concordancia con el art. 269, ambos del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto del Ministro Preopinante Dr. Blanco, por sus mis fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la querella en estos autos. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación en contra del Ac. y Sent. N° 07 de fecha 20 de Junio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de San Pedro. Ordenar el reenvío de la presente causa al Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de turno, en cumplimiento de las disposiciones de los arts. 473 y 480 del CPP, a los fines legales previstos. Imponer las costas en el orden causado conforme a lo previsto por el art. 261 del CPP. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-