Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-06-19PY/JUR/300/2015
Carátula
Asunción, junio 19 de 2015
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) ¿Resulta procedente el recurso?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Obran en estos autos, los fundamentos expuestos por el Abog. J. V. G., en ejercicio de la defensa técnica del acusado Rafael Domingo González Alfonso, expuestas mediante el recurso de casación. Corresponde pues, analizar objetivamente la presentación del recurrente, desde la óptica de las disposiciones procesales que regulan las condiciones y requisitos de interposición de los recursos con el objeto de verificar si el mismo, cumple con los presupuestos para ser declarado admisible.
En este contexto, primeramente, debe traerse a colación lo preceptuado por el art. 477 del CPP, que dispone, en relación al objeto del recurso. “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra fas sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena”.
La resolución fue dictada por un Tribunal de Apelaciones y, a juzgar por el contenido de lo resuelto -confirmatoria de la condena de dos años de privación de libertad- es notoria su naturaleza conclusiva, por verificarse en ella la posibilidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento, a tenor del art. 465 del CPP; cumpliéndose con el objeto previsto en el art. 477 del CPP.
La decisión sobrevino tras el estudio del recurso de apelación especial que fuera interpuesto por la Defensa Técnica, contra la resolución del Tribunal de Sentencia recaída luego del desarrollo del Juicio Oral y Público. Por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, la cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en el art. 465 del CPP, en concordancia con lo previsto en el Art. 402 del mismo cuerpo legal, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Según se constata de los autos, el profesional recurrente alegó la causal prevista en el art. 478 inc. 3) del CPP, es decir, sostiene que el fallo del Tribunal de Apelaciones es una decisión notoriamente infundada.
Debe verificarse además que el sujeto este legitimado para recurrir, merced a un concreto interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Apelaciones es objetada por quien ejercita la defensa técnica del acusado, Abog. J. V., por lo que puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida en atención a las disposiciones del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo tenemos que se planteó ante la Secretaria Judicial N° 3, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por escrito fundado, y dentro del plazo para la interposición del recurso, es decir, dentro del término de diez días hábiles, tomando como partida del análisis la notificación practica al Abogado Defensor llevado a cabo en fecha 20 de agosto de 2012 y confrontándolo con la fecha de presentación del recurso, verificado el 3 de setiembre del mismo año. Por tanto, en mérito a las consideraciones verificadas en el expediente traído a estudio, se hallan cumplidos todos los presupuestos para que el recurso de casación avance al estudio de su procedencia. En tales condiciones, voto por declarar admisible el recurso de casación interpuesto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Formular la adhesión al voto del Ministro Primer Opinante, por compartir sus fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Acuerdo y Sentencia impugnado, resolvió cuanto sigue: “1- Declarar la competencia...; 2- Admitir, el recurso interpuesto; 3- Confirmar por los fundamentos precedentemente expuestos, la sentencia recurrida en todas sus partes; 4.- Anotar...”.
La resolución dictada por el Colegiado, es impugnada por el Abogado Defensor, quien sostiene que no ha respondido “... en absoluto...” los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación especial, limitándose únicamente a referir la inexistencia de vicios en la resolución del Tribunal de Sentencia, agregando que se limitó a “... a dos párrafos de muy bajo nivel técnico”. Igualmente sostuvo que contiene una contradicción conceptual gravísima, con un fallo anterior dictado por esta Sala Penal. En lo medular de su presentación, sostiene que habían elevado como agravios ante el Tribunal, tres cuestiones concretas a saber: a) Incongruencia entre la sentencia y la acusación; b) Fundamentación insuficiente con relación al dolo; c) fundamentación contradictoria; materias sobre las que el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala, no se ha ocupado, limitándose a desatenderlos en dos párrafos, en los que solo se ocuparon de repetir argumentos del Tribunal de Mérito.
Sostiene que la cuestión relativa al dolo, solo produce confusión, puesto que del fallo no se deduce ni siquiera el tipo de dolo acreditado. Sostiene que la incongruencia se basó, en la modificación e incorporación de hechos no articulados en la acusación y, que su representación, jamás aludió a calificaciones jurídicas, sino que por el contrario, quedó demostrado la incorporación de nuevas circunstancias que no fueron las acusadas, motivo por el cual el vicio de incongruencia, efectivamente ha quedado demostrado. Termina su presentación, solicitando que esta Sala revoque el Acuerdo y Sentencia impugnado y absuelva a su defendido.
La Agente Fiscal Adjunta Soledad Machuca Vidal, al responder los agravios expuestos, manifestó que el recurso de casación no resulta procedente únicamente cuando alega disconformidad con el fallo cuestionado, sino que ella es atendible siempre que la falta de motivación, revista tal entidad que, prive al fallo impugnado de razones suficientes para justificar lo resuelto, respecto a las cuestiones sometidas a su “imprecisión” en torno a las fundamentaciones expuestas por el Colegiado sobre lo relativo a la congruencia -al haber aludido solamente a la calificación jurídica, mas no a los hechos acusados- de haberse avanzado en el análisis, el Tribunal de Apelaciones, no hubiera hallado vicio alguno, pues, la acusación presentada, obrante a fs. 122, demuestra la misma plataforma fáctica acreditada en el Juicio.
Con relación al dolo, sostuvo que el hecho punible de lesión de confianza, admite cualquier tipo de dolo para la acreditación de la tipicidad subjetiva, razón por la cual, es irrelevante el reclamo expresado en dicho sentido. Finalmente, sostuvo que tanto la acreditación del dolo, la contradicción probatoria alegada por el Recurrente, resultan materias ajenas a los Tribunales de Alzada y reservadas a los Tribunales de Sentencia, razón por la cual, escapan a las reglas de su competencia.
Concluyó su dictamen, requiriendo la confirmación del fallo impugnado.
Abordado el estudio del recurso, advertimos que el reclamo fundamental esbozado por la Defensa Técnica, se centra en la escasez de respuestas a los agravios que le fueron elevados en ocasión del recurso de apelación especial. Cabe reiterar que el Abogado Defensor, sobre este punto, arguyó, que los reclamos que efectuó en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, fueron concretos y específicos, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones los evacuó de manera tal, que no cumple con el deber de fundamentación, trasgrediendo incluso el contenido del principio de congruencia.
Expuesta la pretensión del Defensor y cotejada con el Dictamen remitido por la Fiscalía Adjunta, se puede afirmar que, ambas partes dejan entrever la tesis de que el Tribunal de Apelaciones no ha respondido, correctamente, los agravios que se le expusiera en ocasión del recurso de apelación especial. Si bien es cierto, la representante del Ministerio Público, sostiene que la respuesta brindada por el Colegiado contiene “impresiones” con relación al agravio, por el que se cuestionó la violación al principio de congruencia, primeramente corresponde analizar los fundamentos expuestos por el Colegiado, a fin de confrontarlo con el escrito de apelación especial, para luego, emitir juicio sobre si las respuestas reflejan un encuadre al deber de fundamentación; máxima que esta Sala Penal, viene sosteniendo en reiterados fallos.
Efectivamente, las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, art. 256 de la CN de la República, en concordancia con el art. 125 del CPP, obligan al Juzgador a fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, esta Sala viene sosteniendo que una sentencia carece de fundamentación, cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del Tribunal debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Efectivamente, a fin de cumplir con el requisito de completitud se ha sostenido que a través de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe brindar respuestas a las cuestiones que las partes han planteado, a los argumentos y razones que ellos le han sometido a consideración y decisión. Por tanto, no pueden cancelar -por si- las razones de las partes; pueden si, considerarlas no atendibles, pero dando cuenta del porqué, previa realización de un examen crítico.
En el Acuerdo y Sentencia atacado por la Defensa, el Tribunal de Alzada, sostuvo: “De las constancias de autos se tiene, que el Tribunal a quo ha comprobado el hecho punible de Lesión de Confianza, con las pruebas documentales obrantes a fs... y las testimoniales... que demuestran el nexo causal entre el acusado Rafael Domingo González y el resultado obtenido, que en este caso, es el daño patrimonial denunciado... Ha quedado comprobado, igualmente que el condenado autorizó, en varias oportunidades los pagos anticipados a la empresa La Yegreña -proveedora de insumos a CAPASA, que en ningún momento realizó contraprestación alguna- circunstancia conocida por el acusado -según las órdenes de pagos presentadas como prueba instrumental... En cuanto a la incongruencia de la acusación con la sentencia definitiva que ha sido cuestionada por la defensa técnica, se tiene que la calificación inicial presentada por el Ministerio Público, tipificando la conducta de acusado dentro de lo establecido en el art. 192, inc. 1° del CP, en concordancia con el art. 29, inc. 1°, ha sido confirmada al finalizar el juicio, habiéndose comprobado suficientemente la autoría y reprochabilidad del mismo en base a la que se impuso la pena que le corresponde... Finalmente es competencia del Tribunal de Apelaciones, verificar si los agravios del apelante son ciertos, y si el vicio apuntado existe; si el a quo al dictar el fallo ha omitido alguna norma legal o si se ha equivocado en la aplicación del alguna o si existen otros motivos suficientes que justifiquen la anulación del fallo por defecto del procedimiento o por un motivo que haga insalvable su confirmación, cuestiones que han sido evaluadas y no se advierten en la sentencia...”.
En las condiciones apuntadas anteriormente, es notorio que el fallo en análisis no se ocupó de evacuar los agravios expuestos en la apelación especial. En efecto, los cuestionamientos relativos al dolo y a la trasgresión del principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia, no fueron abordados por el Colegiado, sino superficialmente, a lo que debe sumarse, la errónea motivación en la que incurrieron, al expedirse sobre el vicio de incongruencia; cuestión sobre la que -si bien se detuvieron a analizar- esbozaron una tesis que concluyó con la inexistencia del vicio, pero, aludiendo únicamente al fundamento de que “la calificación inicial presentada por el Ministerio Público... ha sido confirmada al finalizar el juicio...” omitiendo examinar si en el caso concreto, se ha respetado la estructura fáctica -y no solo la calificación- entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de manera tal que no quede dudas sobre la incorporación o modificación de algún hecho o circunstancia que pueda hacer variar la acusación, poniendo en duda, el ejercicio pleno de los derechos de la defensa en torno a los mismos.
Con ello, queda demostrado que el Acuerdo y Sentencia impugnado, trasgredió el principio de congruencia en el art. 398 del CPP, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan. En tal sentido, el art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son lo que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones impugnadas en segunda instancia, el Tribunal inobservó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en una decisión citra petita.
A este respecto, la doctrina señaló; “la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o “fallo corto”, en la que el Tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el Tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolos o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes”. (Andrés Martínez Arrieta. El Recurso de Casación Penal. Segunda Edición. Editorial Comares, Granada 1996).
Numerosos pronunciamientos jurisdiccionales, emitidos en el seno de la Sala Penal, la Corte Suprema de Justicia, sentenciaron que: “... a la vista de los argumentos vertidos de la resolución cuestionada, se percibe que, efectivamente el Órgano de Alzada, no ha respondido adecuadamente a los agravios que expusiera el Representante de la Defensa, en oportunidad de interponer el recurso de apelación especial. Efectivamente, de un somero análisis y confrontación del recurso de apelación, cuyos argumentos centrales obran en el escrito de fs. 194/200, con lo resuelto por el Tribunal de Alzada en la resolución hoy impugnada ante esta Sala, se advierte sin esfuerzo alguno, que el Tribunal de Apelación, no realizó un estudio apropiado de los agravios cuestionados por la defensa, y que buscaban obtener un pronunciamiento jurisdiccional que se expida sobre los puntos de! fallo de primera instancia que fueron directamente atacados por el Apelante. Ciertamente, el Recurrente invocó que la resolución de primera instancia, encuadró erróneamente el accionar de Derlis Ever Prieto Sánchez, en el art. 30 del CP, al calificar su conducta como una instigación a cometer el hecho punible juzgado en esta causa”.
“Evidentemente, el redamo efectuado por el Representante de la Defensa, se halla entre los motivos del recurso de apelación especial -inobservancia o errónea aplicación de disposiciones penales de fondo- que vician una resolución judicial, a tenor de lo dispuesto por el art. 467 del CPP, y por lo tanto, habilitaban la interposición del recurso de apelación especial. No obstante, el Tribunal de alzada no ha abordado el estudio adecuadamente. Con la respuesta otorgada en el fallo, el Tribunal no hizo más que brindar afirmaciones genéricas con respecto a la “responsabilidad” acreditada durante el juicio, vacías de contenido, es decir, sin referencia alguna a los agravios expuestos por la Defensa y las actuaciones efectivamente verificadas en el expediente. Ante esta forma de respuesta, pusieron en evidencia una deficitaria función motivadora, pues, estas conclusiones no resultan acordes con el deber de fundamentación”.
“En efecto, el Tribunal ante la promoción de tales agravios por la parte Recurrente, debe analizar y expedirse sobre la aplicación al caso concreto de las normas penales de fondo y de forma, a fin de responder si ellas fueron aplicadas por el Tribunal correctamente o, si en caso contrario, se advierte “la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal” que amerite su corrección por una de las vías previstas en la ley”.
“Además, es preciso puntualizar que para tal función, es innecesaria la modificación del caudal factico y además estas cuestiones resultan esenciales para la solución del conflicto, especialmente, cuando quien recurre la sentencia es el propio condenado, con derecho de conocer y aguadar una resolución judicial que se expida sobre la corrección jurídica de la resolución judicial que justamente lo declara reprochable por un hecho punible. Ello guarda relación directa con el ejercicio pleno del derecho a la defensa en juicio y del debido proceso, a la luz de instrumentos internacionales ratificados por el Paraguay, en especial el Pacto de San José de Costa Rica”. Ac. y Sent. N° 475, del 5 de julio de 2011, dictada en la causa: Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Andrés Arias en la causa: “M.P. c. José Orman Báez y Otros s/ supuesto hecho punible c. la vida (homicidio doloso)”.
Por tanto, la resolución dictada en las condiciones trascriptas precedentemente, se halla infundada. Ciertamente, no ha otorgado una respuesta jurisdiccional adecuada a los agravios expuestos por la Recurrente al interponer recurso de apelación especial, lo que se califica como incongruencia por citra petita.
Si bien es cierto, la Agente Fiscal Adjunta, sostuvo que los defectos presentes en el fallo, se limitarían solamente a una imprecisión en la fundamentación -posición que compartimos- el defecto, no deja de ser relevante, pues, no solo incurrió en una errónea fundamentación sobre el contenido de la congruencia, sino omitió realizar un estudio detenido, sobre las circunstancias fácticas acusadas, de forma tal que al recurrente, no solamente se lo ponga al tanto de la inexistencia del vicio, sino principalmente, de las razones, fácticas y jurídicas, de tal aseveración; tarea que si se compadece con el deber de fundamentación. La Fiscalía Adjunta, si bien, intentó en cierta medida complementar lo resuelto por el Colegiado, exponiendo en su Dictamen determinados criterios, lo correcto en el caso, hubiera sido que sea el órgano jurisdiccional el encargado de exponerlos, motivo por el cual, la decisión impugnada por la Defensa Técnica, no puede ser convalidada.
Por tanto, la decisión se halla viciada de una deficiente fundamentación, y ante la manifiesta existencia del defecto, corresponde que esta Sala Penal, disponga la nulidad del Ac. y Sent. N° 34 del 8 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones, en lo Criminal, Cuarta Sala.
En tal escenario, corresponde abordar el estudio de logicidad de la sentencia de primera instancia, la que en su momento fue cuestionada por la Defensa. En ese menester, se advierte que el Tribunal de Mérito, se ha ocupado de todos los aspectos atinentes a su función juzgadora; efectivamente, luego de valoradas las pruebas producidas en el Juicio, ha subsumido el comportamiento atribuido al acusado Rafael Domingo González Alfonso, en el art. 192 inc. 1°) del CP, lógicamente, tras acreditarse cada uno de los elementos componentes de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva. En lo que concierne al tipo subjetivo, el Tribunal a quo, manifestó que “... la conducta del señor González no es de dolo directo de primer grado, pero si aseguramos que el sabía que con su conducta iba ocasionar un perjuicio a la empresa...”; aseveración con la cual el Tribunal de Sentencia, deja claro que la conducta del acusado fue realizada con al menos uno de los componentes del dolo, que es el aspecto cognoscitivo, dejando claro el tipo penal de lesión de confianza, admite cualquier tipo de dolo, inclusive aquel que se circunscribe a un mero conocer, como posible, la producción del resultado típico (dolo eventual).
Por último en lo que a la respuesta penal corresponde, igualmente se advierte en el fallo la motivación para el caso concreto, que se enmarcó en la imposición de una sanción de dos años privación de libertad. Empero, considerando aspectos relativos a la personalidad y a las condiciones de vicia del acusado, como bien se mencionaron en la sentencia, cabe la ponderación del Instituto previsto en el art. 44 del CP por parte del Juez Penal competente, debiendo este órgano, en tal caso, determinar el periodo de prueba, imponiendo las reglas y condiciones establecidas en la Ley, para dar satisfacción por el ilícito cometido. En tal sentido, el citado artículo, dispone: “Suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 1ª En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el Tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción aun asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible”.
En tal sentido, voto por la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado y, por la vía de la decisión directa, considero procedente confirmar la SD N° 80 de fecha 18 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Sentencia, con los alcances establecidos en la presente resolución. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Compartir y adherirse por los mismos fundamentos al voto emitido por el Ministro Sindulfo Blanco.
No obstante, en lo que alude a la aplicación del art. 44 del CP, referente a la Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena, considero que si bien no implica una modificación del quantum de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia (lo cual está vedado en esta instancia) ello no ha sido peticionado por el casacionista en su escrito de interposición del presente recurso extraordinario ni tampoco en la apelación especial, por lo que en cumplimiento del principio de tantum apellatum quantum devolutum, a criterio de esta Ministra, no corresponde expedirse en dicho sentido, sin perjuicio que el condenado pueda hacerlo posteriormente de manera oportuna.
Por tanto, considero que la SD N° 80 de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, debe ser confirmada en sus mismos términos y remitir estos autos al Tribunal de Ejecución a sus efectos. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Compartir el voto de la Ministra Alicia Pucheta de Correa, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el Abog. J. V., en ejercicio de la Defensa Técnica del acusado Rafael Domingo González Alfonso, en contra del Ac. y Sent. N° 34 de fecha 8 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de Capital. Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia anular el Acuerdo y Sentencia impugnado, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, conforme a las disposiciones del art. 474 del CPP, disponer la confirmación de la SD N° 80 del 18 de mayo de 2012, con el alcance señalado en esta resolución. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-