Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-07-21PY/JUR/313/2014
Carátula
Asunción, julio 21 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La Recurrente, en ejercicio de la defensa técnica del imputado Carlos Manuel Ayala Díaz, interpone el presente recurso extraordinario de casación, dirigiendo la pretensión recursiva en contra del Ac. y Sent. N° 46, del 21 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, con sede en Encarnación. Corresponde pues, analizar dicha presentación, a la luz de las disposiciones procesales que regulan las condiciones de interposición de los recursos, con el objeto de verificar si cumple con los requisitos necesarios para ser declarado admisible.
No está demás mencionar que esta Sala, viene sosteniendo el criterio que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de extrema y estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y permitan hacer entender correctamente el objeto y los motivos del recurso, a fin de que -en función a dicho entendimiento- se dirima la cuestión sometida a estudio. Es decir, no se pretende con el estudio proclamar un estéril exceso ritualístico, sino más bien, obtener de quienes pretendan utilizar este mecanismo de impugnación, la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa.
En este contexto, primeramente, debe traerse a colación lo preceptuado por el art. 477 del CPP, que dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Siguiendo con esa línea de análisis, advertimos que la impugnación se dirige en contra de un fallo del Tribunal de Apelaciones. Atendiendo al contenido del pronunciamiento impugnado, resulta evidente su naturaleza conclusiva; claramente se trata de una decisión definitiva que confirma la condena decretada y, por lo tanto, tiene la posibilidad de cerrar el procedimiento, con lo que el caso cumple con el objeto previsto en el art. 477 del CPP. La Recurrente, alega el dictado por parte del Tribunal de Apelaciones, de una sentencia infundada, calificando jurídicamente la causal en las disposiciones del art. 478, inc. 3) del CPP, por lo expuesto, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
La Recurrente, se halla legitimada para recurrir, merced a un concreto interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es resentida por quien ejerce la defensa del acusado, por lo que puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida en atención a las disposiciones del art. 8, del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que el Recurrente interpone ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la Ley Procesal (10 días); por escrito fundado y alegando el motivo previsto en el art. 478, inc. 3) del CPP. Superado pues, el análisis de admisibilidad, deberá abrirse competencia para el estudio respecto a la existencia o no de un fallo manifiestamente infundado. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Primer opinante, por compartir similares fundamentos jurídicos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Apelaciones, mediante el Acuerdo y Sentencia, atacada por la Defensora Pública, resolvió: “1- Declarar la competencia...; 2.- Declarar la admisibilidad...; 3- Confirmar en todos sus términos la SD N° 151/11/T.S. de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de esta Circunscripción Judicial, en base a las argumentaciones de la presente resolución; 4.- Imponer las costas en esta Instancia por su orden; 5.- Anotar...”.
La Defensora interviniente, impugna esta decisión, esgrimiendo, en resumen en el escrito correspondiente que el Tribunal de Apelaciones, ha dictado una resolución manifiestamente infundada; que ha incurrido en una serie de “incongruencias graves”, al separarse completamente de las cuestiones que fueron planteadas en la apelación, como también de los aspectos abordados por el Tribunal de Sentencia. A continuación señaló que la sentencia que ataca, se ocupó de considerar circunstancias fácticas extrañas al proceso e, inclusive, menciona en calidad de autor del hecho a una persona -Jorge Bareiro Vázquez- quien no es su representado y nada tiene que ver en la causa. Concluye que con los errores detectados en la resolución, corresponde absolver a su defendido o en su defecto que se disponga la nulidad de la resolución y se disponga el reenvío de la causa a otro Tribunal de Apelación, para el estudio del recurso, conforme a derecho.
Siguiéndose con los trámites de rigor, los informes de Secretaría indican que el Representante de la Querella Adhesiva, no ha evacuado el traslado corrídole.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, al responder los términos del recurso, expuso consideraciones sobre la admisibilidad del recurso de la Defensa y luego señaló que “... la alzada incumplió con los presupuestos establecidos para la fundamentación de la sentencia, ya que ensayó una respuesta errada a las exigencias de la normativa penal” lo que denota que la resolución del Tribunal de Apelaciones, en cuanto ha confirmado el fallo de primera instancia, resulta injustificada.
En tal sentido, considera que la resolución impugnada debe ser anulada. Por otra parte, considera que el veredicto de primera instancia debe ser confirmado, cuando que éste fallo se ha ocupado de todas las cuestiones debatidas en el Juicio Oral y Público, incluyendo la petición de la Defensa, que arguyó que su defendido, obró bajo los influjos de confusión o terror, motivo por el cual -sostiene- no resulta aplicable al caso el art. 24 del CP. En tales condiciones, solicita la nulidad de la resolución impugnada, pero la confirmación directa de la resolución del Tribunal de Sentencia, por entender que se halla conforme a derecho.
Abordado por esta Sala Penal, el estudio de los fundamentos esgrimidos por la Casacionista y confrontándolo con el fallo impugnado, sin mucho esfuerzo, puede constarse el reclamo efectuado por la Casacionista. Sobre este aspecto, la omisión de pronunciamiento del Colegiado, es evidente. Los defectos atribuidos al fallo, por la Recurrente, si bien fueron deducidos de una manera desordenada, resultan evidentes.
En efecto, salta a la vista que el Tribunal de Apelaciones, se haya ocupado de cuestiones como: La existencia de un homicidio doloso consumado y otro tentado, en las que mencionó como supuestas víctimas a Félix Elías Britez Martínez y Jorge Gabriel Silva, afirmando que esta conclusión, no ha sido objetada por la Defensa. Prosiguió señalando que, ha quedado demostrado en el Juicio Oral que Jorge Bareiro Vázquez, ha sido el causante de las heridas a las víctimas; motivo por el cual el Tribunal ha resuelto imponer la pena de veinte (20) años. Convencido de que se hallaba en lo cierto, expresa la resolución del Tribunal, que la defensa ha formulado sus agravios en torno, a la aplicación de la pena de veinte (20) años, concluyendo que dicho reclamo resulta estéril. En fin, en función a la consideración de tales circunstancias y agravios, terminaron por resolver que la pena, en atención a la gravedad de los hechos, resultaba exigua y que el Tribunal de Sentencia fue excesivamente benigno con el acusado, pero no obstante, ameritaba la confirmación del veredicto impugnado.
Empero, el escrito de apelación especial, interpuesto por la Abogada Defensora de Carlos M. A., únicamente cuestionó la errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva, al caso probado por el Tribunal de Mérito. La objeción que formularon se estructuró, en lo esencial, en que el Tribunal analizó una cuestión no articulada por las partes (legítima defensa) cuando en realidad, de lo que debió ocuparse, fue del exceso en la legítima defensa, prevista en el art. 24 del CP vigente.
En tales condiciones, el desacierto del Tribunal de Apelaciones es palpable y deja de manifiesto, no solamente, un grave error procedí mental, sino también funcional de quienes componen dicho Colegiado, pues, es evidente que ni siquiera se han informado de quienes son los sujetos intervinientes en este procedimiento ni de los agravios deducidos por la Defensa, motivo por el cual, han resuelto la cuestión de la manera que lo hicieron y, en la que aluden a circunstancias totalmente extrañas a la causa que nos ocupa, motivo por el cual, resulta innecesario ahondar en mayores detalles. En líneas generales, el Tribunal de Apelaciones, parece haberse ocupado de otra causa penal, pero no del recurso de apelación especial interpuesto a favor del encausado Carlos Manuel Ayala Díaz.
Cabe destacar que la Agente Fiscal Adjunta, en su Dictamen, igualmente denunció los mismos desperfectos motivacionales en la resolución.
Esta omisión de pronunciamiento, afecta directamente los derechos de defensa en juicio, que ampara a todos los ciudadanos, conforme a la propia Carta Magna, razón que nos empuja a afirmar que el error in procedendo detectado, trasciende lo meramente formal y afecta esencialmente a una garantía constitucional, motivo por el cual, corresponde anular, el Acuerdo y Sentencia Impugnado. Solamente queda por dilucidar su relevancia para la solución del caso sometido a estudio y, en dicho sentido, discernir si ella podría ser rectificada, por la vía de la fundamentación jurídica complementaria o, acarrearía la nulidad de lo resuelto, solución ésta última que solo sería admisible si el vicio, incide sobre la situación procesal del encausado, afectándose con ello su derecho a la defensa, el que -como dijimos- se halla seriamente afectado.
Por tal motivo, al no tratarse de un defecto circunscripto al mero incumplimiento de formas del procedimiento o de fundamentación que podría ser subsanada en esta Sala, lo que impone que la resolución del Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, deba ser anulada por el incumplimiento de los deberes funcionales de los Integrantes del Colegiado, que produjo como resultado un marcado defecto procedimental, puesto que la falta de pronunciamiento sobre los reclamos concretos y particulares del Recurrente, se traducen en una omisión sustancial que no puede ser convalidada ante esta Instancia.
En ese contexto, corresponde anular el Ac. y Sent. N° 46, de fecha 21 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa y, de conformidad al art. 473 del CPP, que consagra las facultades de la Sala Penal, corresponde reenviar la presente causa penal al Tribunal de Apelaciones que siga en orden de turno, no sin antes, llamar la atención de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, sobre el cumplimiento estricto de los deberes funcionales a ser observados en el marco de la función jurisdiccional. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por la Abog. E. R. M. T., Defensora Pública del Quinto Turno, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por las razones que se expresaron en el exordio de la presente resolución. Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, anular el Ac. y Sent. N° 46, de fecha 21 de junio de 2012, fundado en el art. 478, inc. 3) del CPP, por los fundamentos expuestos y con los alcances señalados, en el exordio de la presente resolución. Llamar la atención a los Miembros del Tribunal de Apelaciones, suscribientes del fallo impugnado, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. Remitir estos autos al órgano jurisdiccional competente a sus efectos. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-