Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-08-01PY/JUR/339/2014
Carátula
Asunción, agosto 1 de 2014
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no ha fundado en forma expresa el Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde desestimar este recurso.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Acuerdo y Sentencia recurrido resolvió: “1.-) No hacer lugar a la presente acción contenciosa administrativa, planteada por el Sr. Nelson Méndez Morinigo y, en consecuencia, 2.-) Confirmar las Res. N° 16, Acta N° 5 de fecha 18 de enero de 2005; y la N° 14, Acta N° 16, de fecha 24 de febrero de 2005, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay. 3.-) Imponer las costas, a la perdidosa, la parte actora. 4.-) Notificar...”.
Se debe mencionar que, en la parte pertinente de la presentación de la demanda, el Sr. Nelson Méndez Morinigo, actor de la acción menciona, que siento miembro del Directorio del Banco Paraguayo Oriental S.A.I.F.C.A., no tuvo vinculación alguna en créditos millonarios mal concedidos en diferentes operaciones, acusando como único responsable al entonces accionista mayoritario y presidente del directorio de la entidad, el Sr. Wai Fu Chan.
En la contestación de la demanda el representante del Banco Central del Paraguay mencionó en forma conclusiva que el Banco Central del Paraguay, instruyó sumario y resolvió responsabilizar al actor conjuntamente con el pleno del directorio de la entidad Banco Oriental, ya que al momento de otorgarse los créditos en cuestión y su respectivo desembolso se encontraba en pleno ejercicio del cargo de miembro del directorio.
Contra el fallo del Tribunal se agravia la parte actora en los términos del escrito que glosa a fs. 106/115 de autos que básicamente alega el Abog. R. A. N. en nombre y representación del Sr. Nelson Méndez Morinigo, que el fallo del Tribunal de Cuentas “... le priva a mi representado de la posibilidad de deslindar responsabilidad a pesar que la propia Ley prevé esa circunstancia, habiendo ignorado toda mi fundamentación expuesta al respecto sobre la cual no se ha pronunciado y me obliga a volver a exponerla en esta instancia, porque en ella decanta el razonamiento que permite a mi mandante buscar deslindar esa responsabilidad que se le pretende atribuir, por la sola circunstancia de haber pertenecido al Directorio...”.
En oportunidad de correr traslado el Abog. A. O. en nombre y representación del Banco Central del Paraguay contestó a fs. 126/128 en los siguientes términos en su parte pertinente: “... El art. 9 de la Ley 489/95 y esta cuestión: Muy a pesar de los dichos de la parte actora, el art. 1111 del CC se encuentra modificado, en lo que a la responsabilidad de Directores de entidades financieras se refiere, por el art. 91 de la Ley 489/95. El articulo refiere expresamente que no basta con la no participación del Director en el acto deliberativo (como lo exige el art. 1111del CC) también se exige la prueba de no haber tenido conocimiento, o en su caso, la oposición por escrito a la decisión cuestionada. Huelga aclarar que esta prueba no ha sido producida por la adversa, tanto en sede administrativa como en sede judicial. Vale decir, la misma no ha probado fehacientemente que o bien (i) no tuvo conocimiento de las decisiones cuestionadas del Directorio del Banco Oriental, o bien (ii) se opuso por escrito a tales decisiones”.
Pasando a examinar la cuestión de fondo, se tiene que según el Abog. R. A. N., a su representado, se le privó del derecho de deslindar responsabilidades en las operaciones cuestionadas por el Banco Central del Paraguay, cuando el mismo fue miembro del Directorio del Banco Oriental y esta situación le obliga a volver a exponer en esta instancia la misma fundamentación, ya expuesta al respecto sobre el cual supuestamente el Tribunal de Cuentas no se pronunció.
Al respecto, el art. 92 de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” dice: - Personas Responsables. Son responsables de las faltas tipificadas precedentemente, tanto la persona jurídica o entidad que cometió la falta, como todos los miembros de los órganos de administración y fiscalización, y los Auditores Externos, en su caso, de la entidad en cuestión, salvo que: a) Prueben no tener conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de normas de obligada observancia; o, b) Prueben que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta se han opuesto por escrito a tal actuación u omisión”.
Ya el art. 1111 del CC Paraguayo dice: “Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato, así como por violación de la Ley o de los estatutos, y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades, o culpa grave. Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o resolución, que hubiere dejado constancia escrita de su disconformidad y dado noticia a los síndicos, antes de imputársele responsabilidad”.
Analizadas las normativas anteriormente citadas, se tiene que el Sr. Nelson Méndez Morinigo, al ser miembro del directorio del Banco Oriental S.A.I.F.E.C.A, y en esa calidad fue solidariamente responsable de las operaciones autorizadas por dicho directorio y al no agregar en estos autos la prueba contundente de su no participación o su oposición por escrito de la autorización de dichas operaciones, lo hacen responsable de las irregularidades denunciadas y resueltas en el sumario instruido por la Superintendencia de Bancos.
En cuanto a la solicitud de nulidad del sumario que le fuera instruido, aduciendo la nulidad de la notificación, no es válido, dado que opuso distintas defensas en el mismo sumario y en ningún momento cuestionó la notificación en cuestión.
En atención a lo esbozado precedentemente, se puede concluir que le asiste la razón al ente demandado, el Banco Central del Paraguay y sus resoluciones gozan de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, ya que fueron dictadas por el órgano competente, dentro de las facultades legales; por lo que considero ajustada a derecho su actuación. Es por ello que corresponde confirmar el Ac. y Sent. N° 902 del 27 de setiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En relación a las costas, de conformidad a lo que dispone el art. 192 del CPC, cabe imponer las costas a la perdidosa, en ambas instancias. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 902 del 27 de setiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa, en ambas instancias. Anotar, notificar y registrar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-