Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-04-11PY/JUR/131/2016
Carátula
Asunción, abril 11 de 2016
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El Abog. J. S., representante legal del Banco Central del Paraguay, funda el Recurso de Nulidad incoado en que el Ac. y Sent. N° 205 de fecha 3 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se aparta de las disposiciones contenidas en el art. 256 de la CN, así como de los arts. 15 incs. a) y b) y 159 del CPC Paraguayo, por no observar las formalidades exigidas por la Carta Magna y otras leyes. Arguyo que dicha Resolución fue dictada sin expresar las consideraciones necesarias para que los justiciables conozcan los fundamentos en lo que se basa la citada Resolución puesta que no explícita razonamiento judicial alguno que sirva de motivación para que los juzgadores hayan resuelto la cuestión del modo que lo hicieron.
Que auscultando el fallo cuya nulidad se pretende, visualizo que sí bien su considerando es lacónico en cuanto a los fundamentos para hacer lugar a la presente de demanda, dicho sostén argumental prima facie se encuentra basado supuestamente en las constancias de autos, lo cual se comprobará su veracidad cuando deba resolver el fondo de la cuestión planteada. Consecuentemente, no se hallan configurados en la Sentencia impugnada los extremos constitucionales y legales esgrimidos por el nulidicente para que su pretensión tenga acogida favorable. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia, desestimar el presente Recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: El plazo para que opere la caducidad de instancia en el juicio contencioso - administrativo es de tres meses, de conformidad a lo establecido en el art. 8 de la Ley 1462/35. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.
Para la sustanciación de este tipo de juicio, el art. 5 de la Ley 1462/1935 establece que se aplicaran las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil. En ese orden de cosas, el art. 175 de dicho código dice: “La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal...”.
Analizadas las constancias de autos, se advierte que en fecha 22 de febrero de 2013 esta Corte Suprema de Justicia dictó la providencia “Autos” (fs. 58). Posteriormente, el Abog. J. S. R., en representación del Banco Central del Paraguay, expresó agravios, según cargo de secretaría (fs. 63), en fecha 29 de mayo de 2013.
Que realizado el cómputo del tiempo transcurrido entre la providencia de “autos”, 22/02/2013 y la presentación del escrito de expresión de agravios, 29/05/2013; surge que se ha cumplido en exceso el plazo de tres meses de inactividad procesal para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia establecida en el art. 8 de la Ley 1462/35, considerando a que no obra en autos escrito alguno que haya sido presentado por el recurrente, tendiente a impulsar el procedimiento dentro de dicho lapso.
Es bien sabido que es obligación de las partes instar el procedimiento hasta que el expediente se encuentre en estado de auto para resolver, y que en este caso dicha obligación compete aún más al Recurrente, a quien interesa mantener viva la instancia.
Al respecto el art. 174 del CPC establece claramente: “La caducidad se opera de derecho, por el transcurso tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes”.
De esta manera, conforme se explicitara en la exposición antecedente, al haber transcurrido el plazo de tres meses inactividad procesal, establecido por el art. 8 de la Ley 1462/1935, corresponde declarar -oficiosamente- la caducidad de la instancia iniciada con los recursos interpuestos por el Abog. J. S. R., en representación del Banco Central del Paraguay, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del CPC.
De este modo, ya no corresponde tratar los recursos de apelación y nulidad interpuestos.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas al Recurrente, conforme con el art. 200 del CPC. Es mi voto.
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Por Ac. y Sent. N° 205 de fecha 3 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: “1.- Hacer lugar, a la demanda contencioso administrativa planteada por el Sr. L. E. G., contra Res. N° 4, Acta 149 de fecha 12 de octubre de 1999; y la N° 11, Acta 165, de fecha 22 de noviembre de 1999, dictadas por el Banco Central del Paraguay y en consecuencia:- 2.- Revocar las Res. N° 4, Acta 149, de fecha 12 de octubre de 1999; y la N° 11, Acta 165 de fecha 22 de noviembre de 1999, dictadas por el Banco Central del Paraguay, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 3.- Imponer, las costas a la parte perdidosa, el Banco Central del Paraguay. 4. Anotar, notificar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia” (fs. 46/52)”.
Que el Abog. J. S. R., representante legal del Banco Central del Paraguay, se agravió en contra de la precitada resolución, señalando que la considera injusta en razón de que los miembros del Tribunal de Cuentas han procedido a un error in jure al apartarse de lo expresamente señalado en la materia. Destacó que la cuestión discutida versa sobre la responsabilidad del Director de una entidad financiera con relación a ciertas operaciones que han sido probadas en el marco del correspondiente sumario administrativo como faltas y que han sido consecuentemente sancionadas en su oportunidad. Agrego que el art. 83 de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, establece la responsabilidad de quienes ejerzan cargas de dirección, administración o de fiscalización por los actos u omisiones que realicen en el ejerció de dichos cargos. Resaltó que en el caso de Sr. L. E. G. ejercía el cargo de Síndico de la entidad Financiera Para Todo S.A. tal como se comprueba en el Acta N° 24 de fecha 20 de diciembre de 1996, por lo cual el mismo es designado en carácter de síndico de la entidad financiera para el periodo 97/98, por lo tanto es el responsable por los actos u omisiones acaecidos durante el tiempo que haya ejercido el cargo. Acoto que lo que el Tribunal de Cuentas omitió considerar es que durante el periodo comprendido entre la designación del Sr. L. E. G. como Síndico de la entidad financiera (10 de diciembre de 1996) hasta la aceptación de su renuncia (3 de setiembre de 1998) el mismo ejercicio el cargo para el cual fue designado interviniendo activamente en la administración y fiscalización de las actividades propias de la entidad. Tal circunstancia se comprueba fehacientemente con las Actas del Directorio N° 356 y 358 de fechas 3 de abril de 1998 y 7 de mayo de 1998, las cuales demuestran claramente que L. E. G. participo en la gestión y fiscalización de la entidad Financiera Para Todo S.A. Arguyó que atendiendo a la naturaleza jurídica del cargo que el Sr. L. E. G. ejerciera durante el periodo en el cual fueron cometidas las faltas administrativas oportunamente sancionadas es que puede señalar que el mismo no puede verse eximido de responsabilidad alguna, tal como lo dispone tanto la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, así como el Código Civil Paraguayo al establecer un particular tipo de responsabilidad, obligando ambos cuerpos legales a los directores a conocer los pormenores de cada operación social. Consideró que en el caso que nos ocupa no son aplicables las causales de eximición de responsabilidad previstas en el art. 91 de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, puesto que el Sr. L. G. no ha demostrado por los medios legales admitidos que no tenía conocimiento de los hechos y omisiones que configuraron las faltas por las cuales fue impuesta la sanción establecida en la ley. Alegó que tampoco el mismo ha agregado en su oportunidad instrumental alguna donde conste que el mismo asentó una postura contraria a la sugerida por los demás miembros del directorio de la entidad financiera. Mencionó que la jurisprudencia sentada en la Sala Penal de la Corte con relación a este tipo de casos es uniforme y en oportunidades anteriores ha resuelto casos como el que nos ocupa en el sentido de ratificar que la responsabilidad que recae sobre los directores debe ser interpretada como una responsabilidad que no puede ser eludida sin probar fehacientemente la configuración de las causales de exoneración de la misma, situación que en el presente caso no se ha dado. Concluyó solicitando que esta Sala Penal se sirva hacer lugar al Recurso de Apelación, revocando el Ac. y Sent. N° 205 de fecha 3 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Que auscultando la cuestión planteada, visualizo que el Tribunal de Cuentas Primera Sala, hizo lugar a la presente demanda revocando las Resoluciones impugnadas, señalando que la Res. N° 04, Acta N° 149 del 12 de octubre de 1999 del Juzgado de Instrucción Sumarial reconoce que los prestamos objeto de la sanción a la entidad financiera son de los años 1997 y 1998. Siguieron diciendo que en fecha 30 de julio de 1997, el Sr. L. G. comunicó al Directorio de Financiera Paratodo su imposibilidad de asistir a las sesiones del Directorio por razones de salud. Igualmente según Acta de Directorio N° 374 de fecha 3 de setiembre de 1.998, se acepta la renuncia del Arq. L. E. G. como miembro del Directorio, por lo que no puede ser considerado el mismo como miembro del Directorio durante la toma de decisión del otorgamiento de los prestamos objeto de sanción a la entidad financiera.
Que el administrado Arq. L. E. G. promovió demanda contra la Res. N° 4, Acta N° 149 de fecha 12 de octubre de 1999 (fs. 729/734 - Antecedentes Administrativos), por medio de la cual el Directorio del Banco Central, resolvió apercibir por escrito a los Ex - Directores y Administradores de la Financiera Paratodo S.A. encontrándose el mismo entre los sancionados. Igualmente recurrió la Res. N° 11, Acta N° 165 del 22 de noviembre de 1999, emitida por el Directorio del Banco Central del Paraguay, que rechaza al Recurso de Reconsideración interpuesto por el Arq. L. E.G. entre otros contra la Res. N° 4, Acta 149 de fecha 19 de octubre.
Que el Juez Instructor en su Memorando 780 de fecha 19 de julio de 1999, el cual elevó las conclusiones del sumario efectuado a los Ex - Directores y/o Administradores de la Financiera Paratodo S.A.E.C.A. (fs. 722/728-Antecedentes Administrativos), recomendando al apercibimiento por escrito de los que detentaban dichos cargos, manifestó que la omisión en informar y clasificar a deudores como vinculados a la entidad, además informar y clasificar a los deudores vinculados entre sí, vienen arrastrándose desde diciembre de 1997 (fs. 722 – Antecedentes Administrativos), omisiones estas que dieron origen posteriormente al sumario que culminó con las resoluciones atacadas en la esfera judicial.
Que dada la manera en que ha quedado trabada la presente litis, su nudo gordiano radica en dilucidar sí el Ar. L. E. G. ejercía efectivamente el cargo de Director de la Financiera Paratodo S.A.E.C.A. cuando las irregularidades se produjeron, es decir si asistía regularmente a las sesiones del Directorio. De un acucioso estudio de los antecedentes administrativos adosados a esta causa, se puede observar que el Arq. L. E. G. presentó una nota dirigida al Presidente de la Financiera Paratodo S.A.E.C.A. Ing. Silvio T. Sarubbi, el 30 de junio de 1.997 comunicando su imposibilidad por razones de salud de asistir regularmente a las sesiones del Directorio (fs. 433 - Antecedentes Administrativos) y atender sus obligaciones de Vicepresidente. Este impedimento o imposibilidad fue reiterada al Directorio de esta entidad financiera el 3 de abril de 1998, designándose al Sr. R. K. para sustituirlo como Vicepresidente, conforme se desprende del Acta IM9 355 de fecha 2 de abril de 1998 (fs. 395 - Antecedentes Administrativos). Posteriormente el Arq. G. el 3 de setiembre de 1998 informo al Directorio de la Financiera Paratodo S.A.E.C.A. que por razones de salud estaba imposibilitado de asistir a las reuniones y demás compromisos asumidos por la Financiera por lo que presentaba su renuncia al cargo de Director, la cual fue aceptada por Acta 374 del Directorio de esa misma fecha (fs. 431/432 - Antecedentes Administrativos).
Que del detallado recuento de las constancias obrantes en los antecedentes administrativos que realizará en el parágrafo anterior, puedo colegir sin ningún género de dudas que el Arq. L. E. G. cuando se produjeron las irregularidades que acarrearon la posterior sanción del Directorio del Banco Central del Paraguay, ya no concurría a las reuniones del directorio. Consecuentemente, su inasistencia a las Reuniones del Directorio en la época en que se produjeron las anomalías, lo exime de responsabilidad en los hechos que desembocaron en el apercibimiento por escrito contra los restantes miembros del directorio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1111 segunda parte del CC que textualmente dispone: “Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o resolución, o que hubiere dejado constancia escrita de su disconformidad y dado noticias a los síndicos, antes de imputársele su responsabilidad”. Configurándose este primer supuesto, reitero, la absolución en las irregularidades que se le imputan, deviene procedente.
Que de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, no me resta otra opción que confirmar in tottum el Ac. y Sent. N° 205 de fecha 3 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Como lógico corolario de la decisión adoptada, debe ratificarse la abrogación de la Res. N° 4, Acta N° 149 de fecha 12 de octubre de 1999, y de la Res. N° 11, Acta N° 165, de fecha 22 de noviembre de 1999, dictadas ambas por el Directorio del Banco Central del Paraguay. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad incoado. Confirmar in totum el Ac. y Sent. N° 205 de fecha 3 de julio de 2012, emitido por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y en consecuencia ratificar la abrogación de la Res. N° 4, Acta N° 149, de fecha 12 de octubre de 1999, y de la Res. N° 11, Acta N° 165, de fecha 22 de noviembre de 1999, ambas emitidas por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Imponer las costas en ambas instancias a la parte perdidosa. Anotar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- José Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Norma Domínguez V.-